Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Marzo (10) de dos mil catorce.
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: GILBERTO ALEJANDRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.424.863 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.067.
DEMANDADA: ZIULLY CARREÑO, (NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LOS DATOS PERSONALES DE LA REFERIDA PARTE).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXP.011002
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano GILBERTO ALEJANDRO VELASQUEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013 dictadA por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana ZIULLY CARREÑO.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Trece (16-12-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signado con el No. 011002 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, haciendo uso de dicho derecho solo la parte demandante. Concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 25 de Noviembre del año 2013, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis… Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 Ejusdem, que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, Pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Es por todo lo antes expuestos que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida ya que no demuestra que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón conoce este tribunal de alzada.
Motivación Para Decidir:
Una vez visto el escrito de observaciones presentado por la parte recurrente cursante al folio Nº 06 al 10 del presente expediente, estima este sentenciador realizar los siguientes señalamientos:
En este orden de ideas es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional la cual publicó el 15 de julio de 2005, una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestra Carta Magna que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión estableció la Sala:
“…omissis…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…”. (Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior).
De acuerdo al criterio Jurisprudencial anteriormente señalado existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los hijos y de los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello, es que el Juez o jueza debe garantizan la protección del patrimonio familiar; por lo que, resulta importante puntualizar, que en estos Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria que son juicios mero declarativos del concubinato los Jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y es por ello; que cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, ya que los problemas de convivencia, o de diversa índole, hacen necesaria la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de “normalidad” hasta la terminación del proceso mediante la respectiva sentencia lo que constituye a su vez un mandamiento Constitucional sobre la protección de la Niñez y de los Intereses familiares, todo ello a fin de evitar que las partes arriesguen los bienes comunes.
De igual forma es de precisar que sobre las medidas cautelares en los juicios que por acción mero declarativa de concubinato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dicho:
“…En la incidencia de medidas preventivas surgida el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el la (Sic) pretensión merodeclarativa de existencia de concubinato (…) incoada… .
…Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandado, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2008… .
…ÚNICO. En el caso bajo estudio, se observa que la decisión hoy recurrida en casación, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el auto apelado y, en consecuencia, ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”. Ahora bien, el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2008, señaló textualmente en su parte dispositiva lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…” En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“… el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…
(…Omissis…) Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala)…En el sub iudice, se observa que el juez de la recurrida efectivamente revocó el auto que negó las medidas preventivas que fueran solicitadas por la demandante; sin embargo, en el dispositivo del referido fallo, tal y como se reitera se ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”.
Dicha Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió: “…En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente: “…la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. …”.(Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior).
Ahora bien; en los juicios declarativos de un concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar…, no obstante existen leyes especiales que prevé como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en estos juicios, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita
Por lo que considera este Juez Superior que en los procedimientos relativos al reconocimiento de Unión Concubinaria o uniones estables de hecho los Jueces o Juezas a pesar de que no pueden actuar arbitrariamente y por ello, es que se hace necesario que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en estos juicios declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes y en consecuencia el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar que se haya decretado. Y así se declara.-
Esta alzada estima de lo antes expuesto, una vez aclarado el punto sobre la materia que nos ocupa conforme a las observaciones realizadas por la parte recurrente, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:
Este operador de justicia observa del examen exhaustivo de actas, que constan en el expediente y las actuaciones referentes a la apelación, que se acompañaron al expediente únicamente las copias certificadas contentivas de la Decisión Recurrida de fecha 25 de Noviembre de 2013, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, inserta en el folio (02) del presente expediente, que contiene el recurso de apelación interpuesto y el auto de fecha 29 de Noviembre de 2013 que oye en un solo efecto la apelación inserto al folio (03) del presente expediente; quedando un vacío en cuanto a: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, dado el caso que no consta el escrito libelar para poder determinar en que términos fue solicitada la referida medida, sobre cual bien recae la misma y los elementos de convicción para sustentar la misma, lo cual es de suma importancia para determinar cuales son las normas o derechos violentados en la referida decisión de ser el caso y así a su vez poder precisar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas… Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-
Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:
“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, mal podría ser esta Revocada, Modificada o Ratificada por éste sentenciador estando en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada la medida bajo estudio y las pruebas aportadas para sustentar el decreto de ésta. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano GILBERTO ALEJANDRO VELASQUEZ en el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la referida parte en contra de la ciudadana ZIULLY CARREÑO. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 25 de Noviebre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg., JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
JTBM/”- - -”
Exp. N° 011002
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