Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Marzo de 2.014
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.626 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING y LUIS RAMIREZ NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.890 y 6.402, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1.989, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 13-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.776.275, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.403, con domicilio en Valencia estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004, conforme a lo expresado al folio sesenta y siete (67) del presente expediente.-
MOTIVO: DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 011004.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 DE Noviembre de 2.013, por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del respectivo cuaderno de medidas.-
Esta Superioridad en fecha 16 de Diciembre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada solo por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De autos se desprende que en fecha 25 de Noviembre de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal supra identificado en fecha 09 de Febrero de 2.011, formulada el 30 de Octubre de 2.013 por la abogada MARYORIS TABEROA, en su condición de defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., manifestando el Tribunal en su decisión, entre otras cosas, lo que en extracto se transcribe:
“(…) -II- Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis). El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y conforme a lo evidenciado en la diligencia de oposición consignada por la Defensora Judicial de la parte demandada, ésta sólo se limitó a la simple manifestación de que no hay presunción grave del derecho que se reclama ni riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto existe una sentencia del TSJ vinculante para el actor; consecutivamente en el lapso probatorio el representante legal de la referida Sociedad Mercantil, Abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO consignó como medio probatorio un legajo de copias previamente certificadas constituido por 47 folios útiles contentivos de sentencias proferidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por la Sala de Casación Civil; ahora bien, considera quien aquí decide que la simple manifestación efectuada por la Defensora Judicial no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva; aunado a ello se evidencia que el objeto de la prueba consignada en la presente incidencia está vinculada con las resultas de esta acción, constituyendo materia exclusiva del fondo de la controversia, a tales efectos se desecha en esta incidencia la señalada prueba. En consecuencia, la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide. -III- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 30 de Junio del 2.010 (folio 11 del cuaderno Medidas) por la Abogada MARYORIS TABEROA, en su carácter de Defensora Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., contra las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Cautelares Innominadas decretadas en este juicio el día 09 de Febrero del 2.011, la cual se ratifica…” (Folio 63 al 66).-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada MARYORIS TABEROA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada al oponerse al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar señaló lo siguiente: “(…) Estando dentro del lapso para la oposición, en este Acto me opongo a las medidas de Prohibición y a las medidas cautelares, por cuento no hay presunción grave del derecho que se reclama ni riesgo de que se haga ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto existe una Sentencia del TSJ. Vinculante para el actor, el cual decidieron que no podía Adquirir por prescripción, más los documentos en que se fundamenta el actor no acreditan derecho alguno a la parte actuante ni tienen que ver con el derecho que se reclama…”. (Folio 11).-
Por su parte, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en sus informes indicó que: “(...) En base a lo antes expuesto es que no puede existir para Oscar Sucre un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto de lo que no se tiene, de acuerdo con la sentencia antes señalada, no puede existir riesgo de perderse y menos aún de que quede ilusoria la ejecución del fallo el tiene que respetar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y su majestad así como la investidura del los Magistrados que la dictaron, que sentido tiene que un juicio dure 20 años y después no se acate la sentencia? Por que volver a demandar la prescripción es un desacato al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil. Por esta razón es que solicito muy respetuosamente pido se declare que no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sino que al contrario lo que existe es una sentencia que pone en evidencia que no existe ningún riesgo de que pierda un terreno que no es de él. Respetuosamente pido así se declare. Por otra parte no acompañó un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia, que pueda hacerse inejecutable la sentencia, y del derecho que se reclama. Este otro extremo no lo puede probar por cuanto de acuerdo con la sentencia dictada antes mencionada casó la sentencia del Juzgado Superior de Monagas, Dr. David Rondón que declaró con lugar la prescripción a favor de Oscar Sucre. Por lo tanto no tienen ningún derecho que reclamar. En consecuencia de acuerdo con la sentencia, Oscar Sucre tiene el deber de acatarla, no tiene derecho a adquirir por prescripción el inmueble que ahora nuevamente reclama por la misma razón…”. (Folio 72).-
En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril de 2.008, Expediente Nº 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde dejó establecido el siguiente criterio: “…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. …omissis…En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes: ‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros.)” Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Destacado nuestro).-
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el recurrente tanto en su escrito de oposición así como en su escrito de informes a todas luces tocan el fondo de la controversia lo cual en materia cautelar el juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. En ese sentido, la decisión recurrida esta ajustada a derecho por ende el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Y así se decide.-
Sobre la base de lo expuesto, este operador de justicia considera que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., no debe prosperar, quedando en ese sentido confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, C.A., en el Juicio que con motivo de DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, le tiene incoado el ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 011004.-
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