Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Marzo de 2.014
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de1988, bajo el Nº 262, Tomo IV habilitado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO GIUSTI CICCONE, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y MARIA NELLY GARCIA OVIEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.253, 32.200 y 92.874 respectivamente, carácter este el cual se desprende instrumento poder cursante a los folios Siete y Ocho (07 y 08) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.455.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, LILIANA SUAREZ JIMENEZ y ROSALBA REGARDIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.276, 106.735 y 69.012, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio número Noventa y Ocho (98) del presente expediente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXP. Nro. 010035.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de Julio de 2.013 (Folio 316), por el abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, siendo a su vez ratificada dicha apelación en fecha 17 de Septiembre de 2013 (Folio), contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha Treinta de Septiembre del año dos mil Trece (30-09-2013), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, concluido éste se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, no habiendo sido presentadas éstas por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 10 de Febrero de 214, por un lapso de treinta días continuos. Ahora bien estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 27 de Abril del 2012. En fecha 25 de Junio del 2013 fue decidida dicha causa, declarándose la falta de cualidad de la parte demandada, siendo apelada la misma por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.
El demandante, en su Libelo de demanda expone (Folio 1 al 5 del presente expediente):
“Omisis… I RELACION DE LOS HECHOS. Consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 28 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 95, Tomo 8, que acompaño “B”, que mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta de 2 plantas ubicada en la Avenida La Paz Nº 50, quinta Anavi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos y características constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2006, que se dan por aquí reproducidos y que se acompaña marcado “C”. En el referido contrato de arrendamiento se estableció que dicho local se destinaría para el funcionamiento de un restaurante, café, piano bar, tasca, salón de fiesta, una peluquería, oficinas y habitaciones para el personal que labore en dicho sitio. Igualmente se estableció que para cambiar el uso del inmueble a otra actividad, debería tener autorización especial por escrito del arrendador. En la cláusula TERCERA, que su duración seria de 4 años y 4 meses contados desde el 1 de Mayo de 2009, hasta el 31 de agosto de 2013. También se estableció, en la cláusula CUARTA, la prohibición expresa de no sub- arrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea vendiendo sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato. Ahora bien, la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual acompañamos marcada “D”. El estado de incumplimiento de la arrendataria, respecto de su obligación fundamental de pagar las pensiones de arrendamiento, cumplimiento del termino y entrega del inmueble en perfecto estado de conservación, funcionamiento y limpieza, habilitó a nuestra mandante para demandar como en efecto hizo la resolución del contrato, la entrega inmediata del inmueble y los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamientos impagados y los cánones de arrendamientos que se generen, hasta que pueda celebrarse un nuevo contrato, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.616 del Código Civil. Se procedió a indagar lo ocurrido y nos encontramos, que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA, y JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, incumpliendo la prohibición antes indicada, celebraron un contrato de compra venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A.,…. el cual acompaña marcado ”E”. Sin que mi representada autorizara, ni se enterara de la referida venta y, sin cumplir las formalidades ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con fines distintos para los que inicialmente arrendó. JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, a sabiendas de la existencia del referido contrato de arrendamiento y, de la prohibición en él contenida, de subarrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea comprando sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder toral o parcialmente el contrato; con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta de fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en un comerciante habitual, ha remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria, es decir, de mi mandante, quien se opuso a arrendarle dicho inmueble, razón por la cual este, lo dejo destruido y lo abandonó a su suerte, según se constata de la inspección acompañada. Según el informe de Valoración de Costo de Reposición de los daños ocasionados al inmueble propiedad de mi representada, elaborado por la ingeniera Aura J. Urbina Zabrano,…, los costos de reposición con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47). Inútiles resultaron las diligencias realizadas para que el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, restableciera el inmueble a su estado original o pagara los costos de reposición de los daños ocasionados al mismo. II FUNDAMENTOS DE DERECHO. El articulo 1.185 del Código Civil precisa “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Pues bien, con base en este fundamento de derecho, solicitaremos en el petitorio de esta demanda que la suma que reclamamos por concepto de daños y perjuicios (daños materiales) equivalentes a los costos de reparación, sean debidamente indexadas. En lo que toca al método que deberá utilizarse para calcular la indexación, pediremos que se use como factor de corrección el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. III PETITORIO En virtud de los hechos y el derecho alegados, ocurro en representación de INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVESCA), para demandar como en efecto demando, a JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, arriba identificado, para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47) en concepto de daños y perjuicios a tenor del articulo 1.185 del Código civil o a ello sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos del presente juicio, y la correspondiente indexación. V PRECISIONES FINALES. ESTIMACION DE LA ACCION Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47) equivalentes A 15.353.804 Unidades Tributarias…”
En virtud de la presente demanda, el abogado ALCADIO PINERUA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en su defensa da contestación a la misma en fecha 9 de Agosto del 2012, en los siguientes términos (Folios 105 al 107 y sus respectivos vueltos del presente expediente):
“Omisis…DE LA FALTA DE INTERES. Ciudadano Juez, por lo precedentemente expuesto y alegado es por lo que conforme al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil ALEGO Y OPONGO LA FALTA DE INTERES JURIDICO DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO TODA VEZ QUE ES LA MISMA ACTORA QUE AFIRMA QUE FUE PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A. QUIEN OCASIONÓ LA DESTRUCCION TOTAL DEL INMUEBLE, AUNADO A ESTA AFIRMACION EL DEMANDADO EN LA PRESENTE CONTESTACION A LA DEMANDA CONVIENE EN ELLO. Dicha defensa (falta de interés jurídico) se opone para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva…”
En fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal a quo vista la solicitud up supra señalada, paso a pronunciarse como punto previo a la sentencia sobre la falta de cualidad alegada en los términos que a continuación se sintetizan. (Folios 338 al 345 del presente expediente):
“III PUNTO PREVIO. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado ALACADIO PIÑERUA CASTILLO, en nombre de su representado ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, alegó para que fuera resuelto como punto previo, la falta de interés jurídico de su representado para sostener el presente juicio. Señaló que la misma actora afirma en su libelo de demanda (folio 2, líneas 13, 14, 15, 16 y 17, que fue PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, quien ocasionó la destrucción total del inmueble. Que en virtud de tal afirmación por parte de la demandante se debe concluir que para que su representado hoy demandado, haya destruido el inmueble de marras era necesario que previo a la supuesta destrucción se hubiera reparado el inmueble, lo cual no fue alegado ni consta en autos. Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad del demandado en esta causa. Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo. Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Los autores del Código Civil fundamentaron la responsabilidad civil en la culpa, el artículo 1.185 eiusden contiene las palabras negligencia e imprudencia, las cuales se refieren a culpas menos graves; la responsabilidad por el hecho ajeno, suponen un defecto de vigilancia por parte de PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A y desvincula al actor del demandado. Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un inmueble donde se alega la falta de cualidad del demandado indicando que no fue él mismo quien ocasionó los supuestos daños al inmueble. El demandante mientras expone la relación de los hechos indica “… mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad… la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta en inspección judicial realizada… ” Se observa igualmente que la relación entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) y la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., dimana del contrato de arrendamiento suscrito entre éstas, y en razón del cual la arrendadora Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, tenía bajo su custodia para su uso, goce y disfrute, el inmueble sobre el cual se reclaman los daños. Por su parte, la relación entre la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, y el hoy demandado radica en la promesa de arrendamiento del mismo inmueble la cual nunca se materializó. Y así se desprende del material probatorio; no existiendo prueba alguna que vincule al demandado con el demandante. Y así se declara. En este sentido tenemos que según PLANIOL la obligación civil es un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra, a hacer o no hacer alguna cosa. Así mismo CATEDRA la define como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona –el deudor- queda sujeto hacia otra persona –el acreedor- a realizar una prestación positiva o negativa, respondiendo con su patrimonio del cumplimiento de dicha prestación. Como consecuencia de ello, considera quien decide que la acción de reclamo de supuestos daños que hayan sido ocasionados al inmueble en cuestión no debe estar dirigida contra el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad del mismo para responder de ello. Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara. IV DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado GIANCARLO GIUSTI C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), contra el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, todos planamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante. …”
De la presente decisión el abogado GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
Cabe destacar que el abogado GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 322 al folio 328 del presente expediente.
Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este Sentenciador, antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-
El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Por otro lado, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, de tal forma que si una de las partes (sic) incumpliere con sus obligaciones contractuales, la otra puede reclamar extrajudicialmente la Ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
En el caso de marras, este Superioridad observa que la parte demandante pretende que le sean cancelados los supuestos daños y perjuicios causados, señalando para ello el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la entidad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A. sobre un inmueble de su propiedad, indicando a su vez que en dicho contrato se señaló de manera expresa específicamente en la cláusula CUARTA la prohibición de no sub-arrendar dicho local bajo ninguna circunstancia, de igual forma preciso que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, y desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción. Que en virtud de ello se demandó a dicha entidad por resolución de contrato, posteriormente alude que al indagar lo ocurrido encontraron que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA y JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE incumpliendo la prohibición antes indicada celebraron un contrato de compra venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A. sin que su representada autorizara ni se enterara de la referida venta, pretendiendo obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con fines distintos para los que inicialmente se arrendó a sabiendas de la existencia del referido contrato de arrendamiento y, de la prohibición en él contenida, de subarrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea comprando sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato; con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta de fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en un comerciante habitual, ha remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria, es decir, de su mandante, quien se opuso a arrendarle dicho inmueble, razón por la cual este, lo dejo destruido y lo abandonó a su suerte, según se constata de la inspección acompañada.
Una vez señalados los términos en que fue interpuesta la presente demanda la cual se fundamenta en el articulo 1.185 del Código Civil, y vista la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada este Tribunal pasa analizar la procedencia o no de la misma en base a:
Cabe destacar que la parte recurrente en su escrito de informes entre otras cosas indica que “…la demandante reclamó la responsabilidad civil por un hecho implícito al propio agente inmediato del daño. Si la arrendataria vendió y el demandado aceptó la venta del fondo de comercio, no es asunto esencial de la controversia, lo esencial es que quien causa un daño a otro está en la obligación de repararlo, salvo que pruebe causas eximentes de esa responsabilidad…” de igual forma precisó: “…La acción se fundamentó en el articulo 1.185 del Código Civil que precisa la responsabilidad civil extracontractual derivada de hecho ilícito…”
En este sentido es de traer a colación las siguientes disquisiciones:
El término de Responsabilidad Civil es utilizado con diferentes significados. El primero de ellos implica la obligación que tiene un sujeto, sin más, de reparar el daño causado. Desde este punto de vista, a título de ejemplo, nuestro código civil establece Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (…). Un segundo significado implica la idea de la persona que ha cometido un determinado hecho. Así, se oye frecuentemente decir frases como “el niño es el responsable”, para denotar el sujeto que ha ejecutado una determinada acción (por lo general dañosa). Un tercer significado tiende a tomar como sinónimos los conceptos de culpa y responsabilidad, atribuyéndolos, sin más, a la persona que ha ejecutado la acción, independientemente de que tenga o no, en un determinado momento, la obligación de reparar el daño. Así, uno oye decir frases como: “Pedro tuvo la culpa, Pedro es responsable”.
Desde un punto de vista estrictamente técnico-legal, por responsabilidad debe entenderse, y abarcando todas las ramas del derecho aquella especial situación en que se encuentra un sujeto de poder ser sancionado como consecuencia del incumplimiento de un deber u obligación. Pero no todo incumplimiento de una norma jurídica, necesariamente conlleva la posibilidad de aplicar una sanción.
(Introducción al Derecho de Obligaciones pág.185-186, Mauricio Rodríguez Ferrara)
Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo. Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ellas. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no solo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ellas.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 131-132, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)
Caracteres de la Responsabilidad Civil:
La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurre el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (Dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño independientemente del grado de culpa que lo produce.
La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado en el sentido de que debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en delitos de acción privada.
La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa independiente de aquel, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 134-135, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)
Clases de responsabilidad civil:
Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
Según la naturaleza de la conducta incumplida
A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B. Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
Así pues tenemos que La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser: 1) Delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o 2) Cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria.
Para mas abundamiento sobre de la responsabilidad extracontractual, la podemos definir tal como se indico precedentemente: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido”.
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (como por ejemplo la conducción de un automóvil).
Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo (por ejemplo una maceta que se cae a la calle desde un balcón); cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo (por ejemplo se cayera por el hueco de una alcantarilla sin tapa)… También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario (por ejemplo el ataque de un perro).
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados, en otras.
Ahora bien una vez diferenciada la responsabilidad civil contractual con la extra-contractual resulta evidente que la presente demanda, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente se encuentra enmarcada dentro de la responsabilidad civil contractual, por cuanto la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular de un contrato de arrendamiento, por lo que mal pudo la parte demandante intentar en los términos señalados en su escrito de demanda y mucho menos en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, el cual carece de cualidad como de interés para sostener el presente juicio como demandado pues; a) El Sujeto Activo o el Agente que supuestamente causó el daño, es un tercero ajeno a la presente causa; esto es entidad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A, por cuanto ésta es quien celebró el contrato en cuestión con la parte demandante señalando dicha parte que la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta de inspección judicial realizada, lo cual fue motivo de demanda por resolución de contrato; b) La relación de causalidad entre el hecho ilícito causante del daño según lo dicho por el actor es el incumplimiento de la cláusula cuarta la cual prohíbe el subarrendamiento del inmueble por parte de PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A, quien a su vez subarrendó al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y este ultimo procedió a remodelar dicho inmueble; y c) La responsabilidad civil presupuestada por el legislador en el Artículo (sic) 1.185 del Código Civil, sólo es exigible al causante directo del daño (PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A (tercero ajeno a la causa), quien supuestamente es el que incumplió lo pautado y procedió a subarrendar sin permiso de la propietaria y en razón a ello se le hicieron las remodelaciones indicadas por la parte actora.
En tal sentido es de precisar, que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito; y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes formuladas.
Dado el alegato planteado por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción judicial, esta Alzada estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” De acuerdo a lo que preceptúa la referida norma, este Juzgador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora en cuanto a lo que se refiere al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, no pudo demostrar la existencia de la identidad lógica, por lo que concluye este Sentenciador de conformidad con las normas up supra señaladas que el referido ciudadano, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio razón por la cual la falta de cualidad alegada respecto a dicha empresa es procedente debiéndose declarar la misma Con Lugar, tal y como lo hizo el juez a quo en la sentencia recurrida.- Y así declara.
Dentro de este mismo contexto, es de pasar analizar igualmente el alegato señalado por la parte recurrente mediante el cual indica que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia.
En relación a la congruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. Sentencia de fecha, caso: José Rafael Natera Tirado contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).
Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Igualmente la Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación.
De modo que, si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en esta regla, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Vid. Sentencia de de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L., Exp. Nro. 2008-000407).
En el presente caso, esta alzada considera que el juez de la recurrida al no evidenciarse que el mismo haya omitido pronunciamiento respecto a uno de los alegatos presentados por las partes, mal pudiese considerarse que el mismo violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, estimando esta Superioridad que el juez emitió su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia por el vicio de incongruencia. Así se decide.
En base a los razonamientos explanados este Sentenciador declara la improcedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, siendo realizada dicha apelación contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA, la sentencia apelada.-
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/”---“.-
Exp. N° 010035.-
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