Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS SALVADOR SANTOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.624.835 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana NINOSKA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.392, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.787, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas JOHANNA WUALESKA DELGADO MEZA y MARIA FERNANDA GARCIA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.289.251 y V-19.603.120, respectivamente, la primera en su condición de conductora del vehículo y la segunda propietaria del vehículo.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRES MARCANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.967.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE (TRÁNSITO).-

EXPEDIENTE Nº 010076.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de Abril de 2.013, por las ciudadanas JOHANNA WUALESKA DELGADO MEZA y MARIA FERNANDA GARCIA DELGADO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado ANDRES MARCANO MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Indemnización de Daños Materiales y Daños Emergentes derivados de accidente de Tránsito, intentara en su contra el ciudadano JESÚS SALVADOR SANTOS ABREU, que en extracto se copia:
“(…) Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, y efectuada la audiencia oral y pública establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y a los hechos y pruebas traídas a los autos por la parte accionante; así como por los alegatos efectuados por la demandadas en la oportunidad de la contestación en la presente causa; en cuyo juicio se vieron involucrados un vehículo Placas: AA502HD; Marca: VOLKSWAGEN: Modelo: SPACEFOX; Serial Carrocería: 8AWPB45Z08A013630; Serial del Motor: BAH931260 Año: 2011; Color: PLATA; Clase: Automóvil; Tipo: RANCHERA Uso: Particular, el cual es propiedad del ciudadano JESÚS SALVADOR SANTOS ABREU y un vehículo Placas: AC629SM; Marca: CHEVROLET: Modelo: OPTRA/1.8 L.T/AC/STAR; Serial Carrocería: 8Z1JD5CBXBV301213; Seria del Motor: F18D31806061; Año: 2011; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual es propiedad de ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad números V-19.603.120, parte demandada en la presente causa. Igualmente alega que la causante de ese accidente de transito fue la conductora del vehículo identificado como Nº 3, y como consecuencia de ese choque se le produjeron daños a su vehículo consistentes en las siguientes partes dañadas: parachoques, refuerzo del parachoques delantero, emblema de la parrilla, luz delantera derecha e izquierda, capo, condensador del aire acondicionado, radiador del motor, electro ventilador del radiador, guardapolvo delantero derecho, parachoques trasero, Luz trasera (stop) derecha, parachoques trasero, marco central del radiador, Carter de luz delantera, guarda fango derecho e izquierdo, y que tales daños alcanzaron la suma de TREINTA Y SEIS MIL CATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 36.490,°°) según se evidencia en la experticia de daños, de fecha 14 de agosto de 2012, elaborada por el perito, Carlos Armando Mottola Velásquez. PRIMERO: Los hechos narrados por el demandante quedaron probados con los documentos de propiedad del vehículo Placas AA502HD; Marca: VOLKSWAGEN: Modelo: SPACEFOX; Serial Carrocería: AWPB45Z08A013630; Serial del Motor: BAH931260 Año: 2011; Color: PLATA; Clase: Automóvil; Tipo: RANCHERA Uso: Particular, cursante al folio 07, de este expediente, y con el expediente administrativo de accidente de transito suscrito por el Comandante Roberto Pacheco de Estado Monagas, cursante del folio 08 al 18 de este expediente, y del cual se demuestra la existencia del accidente narrado en el libelo, la identificación de la conductora y el propietario del vehículo Placas: AC629SM; Marca: CHEVROLET: Modelo: OPTRA/1.8 L.T/AC/STAR; Serial Carrocería: 8Z1JD5CBXBV301213; Seria del Motor: F18D31806061; Año: 2011; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, así como también los daños, perjuicios y valor de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedo demostrado el derecho a la pretensión del demandante. Así se declara. SEGUNDO: Probada la existencia del accidente de tránsito y los daños derivados del mismo, correspondía a la parte demandada demostrarla exoneración de culpa en los daños demandados, pero en virtud de su contumacia al no promover prueba alguna así como tampoco haber comparecido a la audiencia oral y pública, y no habiendo las demandadas probado nada que les favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aporto a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera una ausencia casi absoluta en este juicio, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda, y así se establece. TERCERO: Declarada la existencia del accidente de tránsito del y de los daños ocasionados en el mismo a la parte demandante, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs 36.490,00), por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 Bs) por concepto de Daño Emergente y así se decide…”. (Folio 103 al 107).-


Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

El ciudadano JESUS SALVADOR SANTOS ABREU, supra identificado, interpuso la presente acción de Indemnización de Daños Materiales y Daños Emergentes derivados de accidente de Tránsito, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que parcialmente se transcribe:

“(…) En fecha Trece (13) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente la Doce y Treinta minutos post meridiem (12:30 p.m), conducía un vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: Placas: AA502HD; Marca: Volkswagen; Modelo: Spacefox 1.6 M; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Tipo: Ranchera; Clase: Camioneta; Serial del Motor: BAH931260; Serial de la Carrocería: 8AWPB45Z08A013630, el cual me pertenece según Titulo de Propiedad Nº 25725489, de fecha 5 de Junio de 2008, que a los efectos acompaño original y copia para que previa certificación en los autos me sea devuelto el original; circulaba por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo y estando en la Redoma denominada El Gran Parador con el vehículo detenido completamente, esperando el paso de una góndola, detrás del otro vehículo denominado (Nº1) Toyota Starlet; color Rojo; Placas NAD48R, cuando el vehículo (Nº 3) Chevrolet Optra, Color Negro, Placas: AC629SM, sin tomar las medidas de seguridad al ingresar a una intersección como la redoma denominada El Gran Parador, de manera repentina, intempestiva, negligente e imprudente a exceso de velocidad impactó en la parte derecha trasera de mi vehículo, lo que ocasionó que mi vehículo (Nº 2), por acción del empuje colisionara al vehículo (Nº 1) ocasionándole daños materiales en la parte trasera del mismo; y consecuencialmente causó graves daños en la parte delantera de mi prenombrado vehículo. El vehículo (Nº 3) causante del accidente, después de impactar mi vehículo a exceso de velocidad, colisionó contra la defensa de la mencionada redoma, volteándose cauchos arriba sobre el pavimento de la vía que viene de la población de Caripito; dicho vehículo era conducido por la Ciudadana JOHANNA WUALESKA DELGADO MEZA, venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.289.251. La Propietaria del vehículo Nº 3 es la Ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA DELGADO, venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.603.120, ambas domiciliadas en el Condominio 4, Casa Nº 092, Urbanización Lomas del Viento, en las cercanías del Centro Comercial La cascada, carretera vía Temblador del Estado Monagas. De la declaración de la Conductora del vehículo Nº 3, Optra Negro, Ciudadana JOHANNA DELGADO, la cual reza: “…el accidente ocurrió aproximadamente a las 12:30 pm; a la altura de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo específicamente en la redoma el Parador, donde un autobús expreso me obligó a frenar de manera brusca impactando con la isla donde como consecuencia la colisión que ocasionó el accidente” (las negrillas y subrayado es mío), se desprende que la causante directa del accidente de tránsito con daños materiales y morales, fueron causados por la negligencia, impericia e imprudencia al no tomar las medidas de seguridad al ingresar a una intersección, de la conductora del vehículo denominado por la autoridad de Tránsito como (Nº3)…”

Junto a su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO PACHECO. CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ. DANIEL ALBERTO TOVAR MARQUEZ.-

2.- Documentales: a) Certificado de Registro de Vehículo. b) Copia Certificada de las actuaciones de tránsito Expediente Nº U-22-1411-12. c) Recibo de Pago Taxi. d) Acta de avalúo Nº 1241/2012.

En fecha 26 de Noviembre de 2.012, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas JOHANNA WUALESKA DELGADO MEZA y MARIA FERNANDA GARCIA DELGADO, la primera en su carácter conductora del vehículo y la segunda en su carácter de propietaria del mismo, tal como se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente.-

En fecha 25 de Enero de 2.013 comparecieron las ciudadanas JOHANNA WUALESKA DELGADO MEZA y MARIA FERNANDA GARCIA DELGADO, parte demandada en el presente juicio debidamente asistidas por el abogado en ejercicio EDUARDO BERMUDEZ TORRES y procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

“(…) Efectivamente en la fecha señalada por el actor en su escrito por el actor en su escrito de demanda, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el vehículo conducido por él sufrió daños materiales producto del mencionado accidenté de tránsito. Las circunstancias de modo y lugar del accidente de tránsito mencionado se encuentran claramente señalados en el informe de actuaciones de tránsito identificadas como expediente No U-22-1411-12. No es cierto en forma alguna que las causas del mencionado accidenté de tránsito hayan sido las señaladas por el autor en su escrito de demanda. En relación con los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, previo acuerdo voluntario con el hoy demandante, se procedió a realizar la sustitución y reparación de las piezas dañadas de conformidad con el informe pericial practicado al vehículo, en un taller para reparación de vehículos cuya razón social es MOESSATI ISSA, C.A. Se procedió a la adquisición de las piezas que era necesario sustituir en el vehículo y se pagó al mencionado taller el costo de la reparación de las otras piezas que correspondía reparar. El vehículo fue recibido en el mencionado taller en el cual estuvo un lapso no mayor a diez (10) días. Una vez reparado el vehículo, fue retirado del taller de forma satisfactoria de estado y funcionamiento. El actor alega haber sufrido un daño emergente como consecuencia del accidente en cuestión y dice que el mismo se traduce en el pago de un taxi por un tiempo de sesenta (60) días, presentando como prueba un papel que en ningún modo se equipará a una factura legal de acuerdo a nuestra legislación vigente. En consecuencia de los hechos narrados anteriormente: Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cantidad alguna al demandante en relación con cualquier daño material que haya sufrido su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito señalado en el escrito de demanda. Negamos, rechazamos y contradecimos que debemos cantidad alguna al demandante en relación con el daño emergente por él señalado como consecuencia del accidente de tránsito señalado en el escrito de demanda…”. (Folio 32).-

Y al efecto promovieron en la oportunidad de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

1.- Documentales: a) Factura correspondientes a las piezas adquiridas para ser reemplazadas en el vehículo del actor. b) Informe del taller mecánico.

2.- Promovieron la Testimonial del ciudadano: AVILIO CARO, venezolano, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.446.-

En fecha 07 de Febrero de 2.013, se celebró la Audiencia Preliminar y cumplida como fue la misma, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

- Demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido.-

- Demostrar la responsabilidad de la conductora demandada al momento que ocurrió el presente accidente de tránsito objeto del presente litigio.-

- Demostrar el petitum del accionante, cuando reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 36.490,°°) por concepto de daños materiales.-

- Demostrar el daño emergente reclamado y que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,°°).-

Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Certificado de Registro de Vehículo. (Folio 07).-
2.- Copia certificada de las actuaciones de tránsito expediente Nº V-22- 1411-12. (Folio 09 al 21).-
3.- Acta de Avalúo Nº 1241/2012, de fecha 14 de agosto de 2.012. (Folio 20).-
4.- Recibo único de pago. (Folio 06).-
5.- Testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO PACHECO, CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ y DANIEL ALBERTO TOVAR MARQUEZ.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió Inspección Judicial.-
2.- Promovió Informes.-

En fecha 09 de Abril de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, y una vez que la apoderada judicial de la parte demandante realizó su exposición, el Tribunal de la causa previo consideraciones al respecto declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR SANTOS ABREU.-

MOTIVA

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal A quo fijó los limites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: Demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido. Demostrar la responsabilidad del conductora demandada al momento que ocurrió el presente accidente de tránsito objeto del presente litigio. Demostrar el petitum del accionante, cuando reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 36.490,°°) por concepto de daños materiales. Demostrar el daño emergente reclamado y que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,°°).-

En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05 de Junio de 2.008, documento administrativo anexo marcado “A”, que refiere la propiedad del vehículo a favor del ciudadano JESUS SALVADOR SANTOS ABREU, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U.22-1411-12, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cursante del folio nueve (09) al veintiuno (21) de la presente causa, con ocasión del aludido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar. De igual forma, resulta menester indicar que dicho instrumento por ser administrativo solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada las mismas le merecen plena fe a este Juzgador, asimilándose al valor probatorio de los documentos Públicos, más aún tales actuaciones fueron ratificadas en juicio por los funcionarios que participaron en su elaboración, los cuales son los funcionarios CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELAQUEZ y ROBERTO JOSE PACHECO GUACARAN, insertas en los folios ochenta y ocho (88) y noventa y dos (92) del presente expediente. De dicho expediente administrativo, específicamente del acta circunstancial del accidente que corre al folio diez (10) el funcionario ROBERTO JOSE PACHECO GUACARAN expuso: “(…) DE LAS INFRACCIONES: (01) No se observaron. (02) No se observaron. (03) No tomar las medidas de seguridad al ingresar a una intersección, no presento póliza de seguros.” Asimismo, en virtud de que la declaración realizada por el ciudadano JESUS SALVADOR SANTOS ABREU (parte actora), así como del funcionario ROBERTO JOSE PACHECO GUACARAN, concuerdan con lo indicado en el escrito libelar, se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.-

Ahora bien, se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1.-TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 36.490,00), por concepto de daños materiales. 2.- DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de daño emergente.-

Con respecto a los daños materiales la parte demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales, que según acta de avaluó de fecha 14 de Agosto de 2.012, que riela al folio veinte (20) del presente expediente, suscrita por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELÁSQUEZ, en su carácter de perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 36.490,00). Esta prueba no fue desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido queda demostrado el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: SPACE FOX, Año: 2008, Tipo: RANCHERA, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8AWPB45Z08A013630, Serial de Motor: BAH931260, Placa: AA502HD, propiedad del ciudadano JESÚS SALVADOR SANTOS ABREU, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño, es decir cuales partes del vehículo en cuestión fueron dañadas como consecuencia del accidente acaecido. Por los motivos antes transcritos queda demostrado el daño material reclamado por la parte demandante. Y así se decide.-

La parte accionante reclama por concepto de daño emergente la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), ya que como consecuencia del accidente, al encontrarse privado de su vehículo se vio en la necesidad de solicitar los servicios de taxi prestados por el ciudadano ALBERTO TOVAR MARQUEZ, por sesenta (60) días a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios. En ese sentido, a los fines de sustentar sus afirmaciones adminículo a su escrito de demanda recibo, marcado con Letra “C”, cursante en autos al folio seis (06); el cual es de los denominados documentos privados emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo que de autos consta que el mismo fue ratificado en fecha 01 de Marzo de 2.013, tal como consta al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, se le otorga valor probatorio, en consecuencia quedo demostrado el daño emergente reclamado. Y así se decide.-

En ese sentido, habiendo la parte demandante demostrado las afirmaciones de hecho esgrimidos en su escrito libelar, no habiéndolo hecho así la parte accionada toda vez que las pruebas promovidas tales como inspección judicial e informes, siendo la primera negada y la segunda no materializada, a criterio de esta Alzada la parte demandada no sustentó su defensa ni desvirtuó lo argüido por la actora, en razón de ello, la apelación interpuesta no debe prosperar y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en el juicio que con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO tiene incoado el ciudadano JESUS SALVADOR SANTOS ABREU en contra de las ciudadanas JOHANNA WUALESKA DELGADO MEZA y MARIA FERNANDA GARCIA DELGADO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 24 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la presente demanda y se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades siguientes:

PRIMERO: TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 36.490,00), por concepto de daños materiales.-

SEGUNDO: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de daño emergente.-

TERCERO: Se condena en costas a parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. N° 0010076.-