REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, catorce (14) de Marzo de 2014.

203º y 155º

En horas de despacho del día de hoy 14 de Marzo de 2014, siendo las 11:30 a.m., comparecieron ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los Abogados en ejercicios JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y YEIRIS CAROLINA RONDON SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.693 y 170.765 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.090.538, quienes manifestaron su intención de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de forma verbal; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado; en consecuencia y de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior procedió de seguidas a tomar la declaración, en la cual expuso: “ De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de nuestra condición ut supra indicada, previa indicación de nuestro domicilio procesal en la calle Cumana, Edificio Maria Gabriela, Piso 1, Oficina 5, Maturín Estado Monagas, paso a exponer el contenido del presente Amparo Constitucional contra la Agraviante la ciudadana ELINA CIANO DE COOL`S, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Las disposiciones que autorizan la acción de amparo interpuesta se encuentra contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. El auto violatorio de las Garantías Constitucionales por abuso de poder es el auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2014 por el cual el Tribunal agraviante fuera de su competencia decidió sobre un recurso de apelación propuesto por la parte agraviada; no obstante que el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo le permite al Tribunal recurrido pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, causando con esta decisión un gravamen a la parte recurrente agraviada en virtud de que se le negó el derecho a evacuar pruebas promovidas durante el proceso violentando las garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; habida cuenta que se impide al agraviado ejercer su defensa y obtener una revisión de la desición objeto del recurso. Las normas y garantías constitucionales violentadas por el Tribunal agraviante son las contenidas en los artículos 26, 49, 49.1 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A continuación pasamos a hacer una breve narración descriptiva de los hechos: La causa que da origen a la violación aquí anunciada se identifica con el número de expediente JMS1-L-2012-2130, la cual se inicia con una acción de demanda mero declarativa interpuesta el 08 de mayo de 2012, el 15 de mayo de 2012 es admitida la demanda. El 15 de mayo de 2012 es admitida la solicitud de publicación del edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, el 05 de Julio de 2012, fue publicado el edicto, el 19 de Junio de 2012, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Publico, el 25 de Octubre de 2012 fue debidamente notificada la parte demandada, el 07 de Noviembre de 2012 la parte demandante interpone escrito de prueba y los medios de pruebas respectivos, el 08 de Enero de 2013 el Tribunal se pronuncia sobre la entrega del escrito de prueba, el 11 de Enero de 2013 se introduce diligencia donde se pide devolución del escrito de prueba, el 16 de Enero de 2013 se acuerda la devolución del escrito de prueba, mas nunca se devolvió tal escrito a la parte demandante. En otras palabras el escrito de pruebas y sus anexos siempre estuvieron o están en el expediente de marras, el 19 de Noviembre de 2013 fue publicado el auto por el cual el Tribunal dejó constancia de la notificación de todas las partes. Vale decir, el Tribunal dicto este auto un (01) año y veinticinco (25) días de retraso de la fecha en que estaba obligado ha hacerlo, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 474. El 17 de Diciembre de 2013 fue publicado el auto donde se fija la fecha para la audiencia de sustanciación quedando fijada para el 15 de Enero de 2014 a las 3:00 p.m., el 15 de Enero de 2014 se llevo a cabo la audiencia donde la Jueza Agraviante niega la incorporación de las pruebas y el escrito de pruebas, aun cuando el mismo reposaba en el expediente, esta situación generó que la parte demandante interpusiera recurso de apelación en fecha 29 de Enero de 2014, el cual fuera decidido por la Jueza agraviante en fecha 13 de Febrero de 2014, sin que se le diera el curso que en efecto prevee el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expresamente en este auto el Tribunal indica lo siguiente: “Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Lopnna procede a oírla (sic) el recurso de apelación de manera diferida, por lo que el presente recurso quedara comprendido con el recurso que se pudiera ejercer contra la sentencia de merito que se dicte”, como puede apreciarse con esta decisión que negó el derecho de nuestra representada a tener acceso a evacuar las pruebas sobre la cual fundamenta su pretensión es violatoria de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. El acto arbitrario que se impugna cuya nulidad se solicita es el auto antes indicado de fecha 13 de Febrero de 2014 en la cual la Jueza se abroga la competencia del Tribunal Superior de decidir la apelación siendo que este es una competencia que no le es atribuida a la Jueza agraviante conforme lo establece el articulo 488 de la LOPNNA. La situación jurídica infringida es el derecho que tiene la parte agraviada de obtener una decisión judicial y que la misma pueda ser objeto de revisión por parte de un Tribunal Superior, de modo pues que se configura en efecto un supuesto de abuso de poder al dictar la agraviante un auto fuera de su competencia causando un perjuicio, toda vez que irremediablemente la decisión que pueda tomar el Tribunal de Juicio sin el acervo de prueba le será desfavorable por cuanto no podrá probar sus pretensiones. Solicitamos que cese la violación de los hechos denunciados y que en consecuencia este digno Tribunal Superior declare la nulidad del acto dictado en fecha 13 de Febrero de 2014 conforme a lo dispuesto en el articulo 25 y 138 Constitucional por violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicitamos se pronuncie sobre la pertinencia de las pruebas promovidas por la parte agraviada y que las mismas sean remitidas al Tribunal de Juicio para que sean evacuadas en el juicio oral; de esta misma manera solicitamos se suspenda la realización de la audiencia de juicio acordada para el 17 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m., hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Consignamos copia simple del poder atribuido por la parte agraviada a los abogados asistentes, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del auto de fecha 13 de Febrero de 2014 dictado por el Tribunal Agraviante constante de cuatro (04) folios útiles y copia simple del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2014 constante de tres (03) folios útiles y su vuelto. Es todo.”

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. Como se evidencia en el escrito liberar y en los anexos presentados, que los presuntos derechos violados o amenazados de violación, emanan de una decisión recaída por un Juzgado de Primera instancia, y por ende este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la presente acción, y Así se Decide.-

Seguidamente, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras no se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada. En este sentido esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, en tal sentido establece este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).

Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Artículo 2.- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”
(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que para ser declarada admisible la acción debe cumplir con otros requisitos como el agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.

En tal sentido este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera este Juzgado que en el caso de marras, la accionante no ejerció contra ella el recurso correspondiente que la Ley Adjetiva le otorga, constatándose con ello, que la parte agraviada opto por recurrir a la vía de amparo constitucional, para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”

En consideración a lo anterior, este Tribunal señala que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Así se Decide.-

Asimismo observa quien aquí decide, que la parte querellante no opto por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda de los alegatos explanados por la parte querellante circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

De todo lo anteriormente escrito este Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción constitucional, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.
El Juez Provisorio,


Abg. José Tomas Barrios Medina


La Secretaria,


Abg. Neybis Ramoncini Ruiz




En esta misma fecha (14-03-2014), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



La Secretaria


Abg. Neybis Ramoncini Ruiz






JTBM/nr
EXP. Nº 011063