Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.352.762 y V-9.294.546 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos CAMILLE AOUEISS MAROUN, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LOPEZ y LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.187.495, V-11.905.540, V-8551.137 y V-4.215.594 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.503, 71.016, 41.832 y 15.419, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.770 y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARÍA MILAGROS CAMPOS VIVENES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.547.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.850.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

EXPEDIENTE Nº 011046.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 16 de Enero de 2014, por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR presente acción de Amparo Constitucional que se interpusiera en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 14 de Febrero de 2014, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) En fecha doce (12) de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de Desalojo iniciada por los representantes de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFAOUL, como parte demandante en este proceso en contra del ciudadano OSWALDO ROSAS ARREAZA. Posteriormente en fecha primero (01) de abril de 2013, es decir de 20 días después de admitida la demanda, se consigno diligencia solicitándole al alguacil del Tribunal fijara fecha y hora para la practica de la citación por encontrarse el demandado en la ciudad de Punta de Mata, siendo fijada la misma por el alguacil del despacho el día 04 de abril de 2013, para practicarse el 6to día, correspondiendo la misma de acuerdo a los días de despacho del Juzgado de Municipio el 15 de abril de 2013. en vista de la hora y fecha fijada para la practica de la citación y ante la imposibilidad de cumplir personalmente el traslado del Alguacil, para esa fecha, el día 12 de abril de 2013, es decir tres (3) días antes de la fecha fijada se consignó por parte del Coapoderado Wilmer Cova, los emolumento en vista de que era difícil, como se dijo, por cuestiones personales, trasladar al Alguacil para día 15 de abril del presente año y la misma fue diferida para el 7mo día de despacho siguiente. Impulsado el proceso y siendo diligente en cuanto a la obligación que tiene la parte para el acto de citación dentro de los 30 días en fecha 06 de mayo de 2013, compareció la parte demandada por medio de su apoderado y contestó el fondo de la demanda e inclusive reconvino en la demanda por daños y perjuicios pero sin admitirse o negarse la misma. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2013, (sic) Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva declarando la perención de la instancia, fundamentada en el hecho de que desde el día 12 de marzo de 2013, fecha de la admisión y el día 12 de abril, fecha de la consignación de los emolumentos para el alguacil, habían transcurrido 32 días pretendiendo hacer ver que no existió ningún tipo de actuación por parte de la actora para impulsar la citación- desde el doce (12) de marzo de 2013 al doce (12) de abril de 2013, sin tomar en cuenta la Juez en su decisión, que el día 01 de abril de 2013, es decir 20 días después de admitida la demanda, la parte actora consignó diligencia impulsando el proceso, a fin de que el alguacil fijará fecha y hora para la practica de la citación, actuación esta que sin duda es un impulso procesal que tiende a evitar la perención, por cuanto no se trata de consignar los emolumentos pura y simplemente como lo hace ver la Juez en su sentencia-, sino que también existen otros medios o actuaciones de impulso procesal como fue el realizado por esta representación al solicitarle a la Alguacil fijara hora y fecha para la practica de la mencionada citación. Ahora tomando en cuenta el criterio de la Juez de Municipio que obligatoriamente se tiene que consignar los emolumentos, es de preguntarse que hubiese pasado si la parte simplemente traslada el alguacil en la hora y fecha fijada y practica la citación ¿Se encuentra Perecido el Proceso? Obviamente la conclusión obligatoria tendría que ser que no, pues no se trata simplemente de la consignación de los emolumentos sino del impulso que la parte le da al proceso para la citación, pidiendo que el Alguacil señale día y hora en que se ha de producir su traslado, evidentemente para proporcionárselo y después de impulsar el proceso la parte actora ante la imposibilidad de realizar el traslado personalmente, tal como se explicó se consignó, los emolumentos en fecha 12 de abril de 2013 para que el alguacil se trasladara a practicar la citación fijada por él para el día 15 de abril de 2013, siendo diferida la misma por ocupaciones de la alguacil para el 7mo día de despacho siguiente; quedando dicha citación en fecha 13 de mayo de 2013, la alguacil de ese despacho deja sin efecto la citación por cuanto la parte demandada ya había contestado la demanda(…).” (Folios 05 al 21).

En fecha 02 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS así como del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y el Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijo audiencia oral y pública para el 13 de Diciembre de 2013 a las 10:30 a.m.

Ahora bien, en fecha 13 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual asistió el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de las partes presuntamente agraviantes ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, identificados en autos y expuso lo siguiente: “…la acción se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios que declaró la perención en el Juicio intentado por mis representados contra el ciudadano: Oswaldo Rosa por Desalojo. Ciudadano Juez la demanda fue admitida en fecha 12-03-13, en fecha 01-04-2013 compareció el co-apoderado demandante y solicitó que se impulsara la citación para realizar el traslado del Alguacil a la ciudad de Punta de Mata, actuación que se hace a los 18 días de haberse admitido la demanda. El día 04-04 el Alguacil fija el 6to día siguiente para la verificación de la citación, ese sexto día que lo era de despacho, cae el día 15-04 como se comprobará. Ahora bien, deslumbrando la imposibilidad de trasladar personalmente al Alguacil en fecha 12-04, se consigna la cantidad necesaria para el traslado del Alguacil que ya había sido fijada el día 15. Ese día 15 de abril el Alguacil deja constancia de que difería la citación para el séptimo día de despacho siguiente. Posteriormente, la parte demandada se da por citada, pide la perención breve y el Juez la acuerda arguyendo que el día de la consignación de los emolumentos para el traslado fue el día 31 contados a partir de la admisión de la demanda. Es obvio ciudadano Juez, que el juez de Municipio, no consideró todos los actos realizados por la actora tendientes a impulsar el proceso y obvió la actuación de la representación de mi mandante realizada en fecha 01-04 y la respuesta dada por el Alguacil fijando en fecha 04 de Abril la oportunidad de la citación (…) Decretar la perención cuando se han realizado actos que manifiestan la intención incuestionable de perseguir el proceso es tanto como violar el derecho a la defensa o impedir la verificación del debido proceso consagrado como derecho constitucional, por tanto ciudadano Juez Constitucional con la verificación de los actos que hemos señalado al principio de la exposición, usted podrá cerciorarse de que la parte actora en el juicio en el cual fue dictada la sentencia impugnada siempre mantuvo la diligencia y actividad para la prosecución del proceso por lo que el Juzgado presuntamente agraviante de decretar la perención viola el derecho a la defensa y el debido proceso (…) En consecuencia, solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se restablezca por la acción de amparo la situación jurídica infringida. Es todo.” (Folios 176 al 182)

En fecha 13 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro CON LUGAR la acción de amparo intentada, expresando a tal efecto:

“ (…) Así las cosas, luego de las revisión exhaustiva de cada uno de los actos que se llevaron a cabo en el expediente N° 4015-13, se constata efectivamente que en la demanda de Desalojo que intentaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL contra el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, una vez admitida el día 12 de Marzo del 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2.013, solicitó al Tribunal instara al Alguacil a los fines de que fijara la fecha para practicar la citación del demandado, por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; siendo fijado el traslado mediante auto de fecha 04 de Abril del 2.013, para el sexto (6to) día de despacho siguiente; consecutivamente el día 12 de Abril del 2.013, el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, consignó los emolumentos para llevar a cabo la citación; es decir que dicho traslado se llevaría a cabo el día 15 de Abril del 2.013, conforme a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia del folio 226 de la primera pieza del presente expediente, donde se constata que la Alguacil de dicho Juzgado difiere el traslado para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a dicha fecha. En este orden de ideas, se verifica que el Apoderado Judicial de la parte actora al diligenciar en fecha 01 de Abril del 2.013 solicitando se fijara el día para el correspondiente traslado, interrumpió con ello los efectos de la perención, pues quedó sujeto a la disposición del Tribunal, vale decir de la Alguacil quien fijó mediante diligencia de fecha 04 de Abril del 2.013, el día (6to) y la hora (9:30 a.m.) para el traslado; en tal sentido, aun cuando no habían transcurridos los seis días de despacho para practicar la citación, el mencionado Apoderado consignó diligentemente los emolumentos para que la Alguacil se trasladara, y llegado el día sexto (6to) de despacho, esto es, el día 15 de Abril del 2.013, la Alguacil por cuestiones prioritarias inherentes a su cargo difirió el traslado para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, no obstante llegado el día para practicar la citación el día 02 de Mayo del 2.013 la funcionaria difiere nuevamente el traslado para el quinto (5to) día de despacho siguiente; observándose finalmente que no se llevó a cabo el traslado pautado para efectuar la citación, aun y cuando se aportaron los emolumentos para tal fin; por cuanto la parte demandada se dio tácitamente por citada, quedando a derecho para la prosecución del juicio; así las cosas, mal pudo el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, decretar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, pues con dicha decisión incurrió en la violación de los Derechos de rango Constitucional, invocados por la parte querellante; vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide. -III- En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL contra la decisión de fecha 13 de Mayo del 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia: • PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. • SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa signada con el N° 4015-13, al estado de que tenga lugar el pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, prosiguiéndose el curso de Ley.” (Folios 328 al 338).

En atención a la decisión supra transcrita el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CAMPOS VIVENES, en su carácter de Tercero Interesado, ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto.

El ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CAMPOS VIVENES, en su carácter de Tercero Interesado, presentó en esta Alzada sus informes los cuales corren insertos en los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y cinco (365) del presente expediente, desprendiéndose lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Se pretende utilizar el mecanismo judicial de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como remedio extraordinario, como una INSTANCIA SUPERIOR DE SOLUCIÓN, se evidencia de manera fehaciente que la sentencia proferida y pronunciada el día TRECE (13) DE ENERO DEL MES DE MAYO 2013, que declaro y decreto PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA DE: DESALOJO, decretada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZXEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Ciudadana Jueza, la Dra: LUDMILA A. RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza Provisoria, la única vía ordinaria de su revisión es únicamente el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, y cuyo recurso ordinario que fue interpuesto en contra de la decisión que DECLARÓ PERIMIDA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, subió el expediente al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyo órgano jurisdiccional Superior por sentencia pronunciada el día DIECISEIS (16) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, declaro improcedente la apelación ejercida en contra de la sentencia pronunciada el día Trece (13) del mes de Mayo del año 2013, por el Tribunal de la causa que declaro PERIMIDA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se evidencia que fue sorprendido y engañado en su Buena Fe, el Juzgador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Dr. Arturo Luces Tineo, por el hecho que resulta ser cierto e irrefutable, que la DECISIÓN JUDICIAL QUE ES ACATADA Y RECURRIDA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA DECISIÓN PROFERIDA POR ESTE MISMO TRIBUNAL SUPERIOR PRONUNCIADA EN FECHA DEL DÍA DIECISEIS (16) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, por medio de la cual este mismo Juzgado Superior DECLARO IMPROCEDENTE LA APELACIÓN EJERCIDA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE FECHA TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO 2013, QUE DECLARO PERIMIDA LA INSTANCIA, lo sorprendente es que la decisión que se somete a la revisión en vía del remedio extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, es la decisión pronunciada por este mismo Tribunal Superior, y resulta ser obvio que la instancia y grado para dicha revisión resulta de manera incuestionable y sin ninguna duda (…)”. (Folios 358 al 365)


MOTIVA

Para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones al respecto:

Al respecto, es menester establecer primeramente la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas jurídicas, siendo este Juzgado competente en materia mercantil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los presuntos agraviados, se ha podido evidenciar, que se denuncia como fundamento fáctico de la presente acción la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Invocado el mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales el derecho a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de Amparo Constitucional intentada se fundamenta en la violación del derecho al debido proceso, a la libertad de la actividad económica y al derecho al arbitraje que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2013 en la cual declaro Perimida la Instancia en el presente Juicio que por motivo de Desalojo incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, ya identificados en autos, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, pudiéndose observar de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, que la referida demanda es admitida en fecha 12 de Marzo de 2013. En fecha 25 de Marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE solicita al Tribunal de la causa se pronuncie en relación a la Medida de Desalojo pedida en el escrito libelar, En fecha 01 de Abril de 2013 el referido apoderado judicial de la parte demandante comparece ante el Tribunal a fin de instar al Alguacil a practicar la citación del demandado, en fecha 04 de Abril de 2013 el Tribunal se pronuncia y fija el sexto día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación, siempre y cuando ponga a disposición los medios o recursos necesarios. En fecha 12 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para la practica de la citación; en fecha 15 de Abril de 2013 la Alguacil del Tribunal difiere la practica de la citación por motivos inherentes al cargo para el 7mo día de despacho siguiente, en fecha 02 de mayo de 2013 comparece nuevamente la Alguacil del Tribunal a los fines de diferir el traslado para practicar la citación. Ahora bien, en fecha 02 de Mayo de 2013 comparece el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA confiriéndole poder a la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES. Posteriormente, en fecha 03 de Mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2013 a declararla.

En este mismo orden de ideas, este Operador de Justicia se permite precisar lo que nuestra doctrina patria a contemplado sobre la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual se encuentra instituida en el Código de Procedimiento Civil a partir del CAPITULO IV y a la cual le atribuye el carácter objetivo, entonces podemos decir que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria.

En virtud de ello, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En virtud de ello, para que proceda la perención de la instancia se debe constituir los siguientes presupuestos: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En el caso de marras, la demanda que da lugar al presente juicio de Desalojo y por lo cual da inicio a esta Acción de Amparo fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Marzo de 2013, en tal sentido se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tal disposición y teniendo en consideración la doctrina que sostenía antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…)También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, el máximo Tribunal, interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad que confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…)El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Operador de Justicia disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Así pues tenemos, que uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, la obligación del demandante, por ende la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión.

Por las consideraciones que anteceden, este Operador de Justicia considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, denotándose con el caso en concreto que el demandante siempre sostuvo el interés jurídico al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación del demandado, lo cual permite determinar que el primer acto de impulso comenzó a correr desde el 01 de Abril de 2013, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita la fijación del día y hora para el traslado del Alguacil y posteriormente en fecha 04 de Abril de 2013 el Alguacil del Tribunal fijó el sexto día de despacho a las 9:30 a.m., para su traslado, y aún cuando no habían trascurridos los seis (6) días fijados por el Alguacil para efectuar su traslado, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos en fecha 15 de Abril de 2013, y por causas inherentes al cargo del Alguacil difiere en dos (02) oportunidades la practica de la citación, quedando a disposición del Tribunal, lo cual a todas luces interrumpe la perención breve en el caso de marras, entendiéndose que la utilización de la figura procesal de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Mayo de 2013, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue declarado IMPROCEDENTE por esta Alzada en fecha 16 de Septiembre de 2013, en razón de la Cuantía en estricto acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no implicando con ello, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y hoy recurrido mediante amparo, toda vez que este Tribunal se limitó a verificar si la demanda alcanzaba la cuantía requerida para los juicios breves previsto en la Resolución supra indicada.

Asimismo, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la cognición al indicar que no existe perención breve de la instancia, en razón de ello, considera que la decisión esta ajustada a derecho y por ende la apelación planteada no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS VIVENES, en contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2013. En los términos supra expresados se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

JTBM/c”,)
Exp. Nº 011046