Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.422 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DILIADEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.187, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.942 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.503 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-3.347.644, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412 y V-15.030.603, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.514 y 104.342, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta (60) del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 010079.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de Octubre de 2.013, por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, contra la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, todos suficientemente identificados, que en extracto se copia:

“(…) De manera entonces que la parte demandante señala como tiempo de duración de la relación concubinaria desde el mes de Junio de 1999 hasta la fecha de interposición de la demanda, mientras que el demandado por el contrario indica que la relación tuvo una duración de 3 años y meses, hasta comienzos del año 2003, pero no indica como tal fecha de inicio. Correspondía entonces a la parte actora demostrar que efectivamente la relación se mantuvo durante el tiempo por ella acotado y no el tiempo que indicó el accionado; lo cual no ocurrió, por el contrario la parte demandada trajo a los autos una serie de documentales, contentivos de actuaciones que demuestran que, en efecto para el año 2.004 entre ellos no existía una relación estable. El hecho de que las partes hayan tenido que acudir ante varios organismos donde, entre otras cosas, acordaron mantener distancia prudencial uno del otro, así como las oportunidades en que el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS podría visitar a su menor hijo, resultan pruebas suficientes para quien decide, respecto a la ruptura de la unión estable de hecho que tenían las partes. Sin embargo a los fines establecer de manera más específica, tal como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, la fecha en que inició y terminó respectivamente la unión concubinaria, observa quien decide que en cuanto al inicio la parte actora indicó el mes de junio de 1.999, mientras que el accionado no indicó una fecha más o menos aproximada y tampoco objetó la señalada por la actora. En cuanto a la fecha de culminación de la relación, demostrado como ha quedado que no fue “hasta la presente fecha” como lo indicó la actora, corresponde destacar la contradicción en que incurrió el demandado al respecto, pues indicó en su contestación de demanda “…Esa relación se mantuvo en forma estable por espacio de aproximadamente de tres (3) años y meses, hasta comienzos del año dos mil tres (2003)…”y posteriormente en su escrito de observaciones manifestó “…en el curso del juicio mi representada probó fehacientemente que esa relación fue interrumpida y duró hasta el año 2004…”. En este sentido y ante la falta de certeza de cual fue la fecha en que efectivamente cesó la relación concubinaria entre las partes, este tribunal decidiendo en base a lo alegado y probado en autos, toma como fecha cierta 10 de Febrero de 2.004 por haber sido de fecha 11/02/2004 (caución juratoria) la primera de las actuaciones realizadas por las partes, demostrativa del rompimiento de la relación concubinaria. Y así se decide. Así pues, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente, en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 224 al 234).-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DILIADEZ CARRILLO, interpuso la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS. En el año 1999, para ser mas especifica desde el mes de junio del mencionado año, hace diez años y seis meses inicie una UNION CONCUBINARIA con el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.505 y con mi mismo domicilio señalado supra; de dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre: RODOLFO JOSE, de Ocho (8) años de edad, por haber nacido el día 31 de octubre del año 2001, el cual fue reconocido por su legitimo padre o sea mi concubino el ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS (…) Ciudadano Juez, nuestra unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, vivimos y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándonos como verdaderos marido y mujer, como un verdadero matrimonio, sin importarnos que no estuviéramos casados, ante familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde hemos vivido durante todos estos Diez (10) años, en diferentes domicilios, el primero estaba ubicado en la Calle 4, Nro. 8, Brisas del Aeropuerto, Maturín, estado Monagas, y el último domicilio ubicado en el Urbanización Bosques de la Laguna, Conjunto Residencial “Los Helechos”, Calle Nro. 4, Casa Nro. H-21, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, donde juntos hicimos nuestra vida en común. Durante nuestra unión concubinaria permanente e ininterrumpida, cumplimos con nuestro compromiso de hacer vida en común, y a pesar del carácter de mi concubino, quien siempre se presentó agresivo con mi persona, haciéndome malos tratos físicos y morales, pero siempre nos mantuvimos unidos, todo por no dejar a nuestro hijo sin su padre, siempre que me maltrataba juraba una y otra vez cambiar su conducta, cosa que nunca cumplió, motivo por el cual vivimos en la misma casa, siempre mi persona bajo el temor de seguir siendo maltratada física y moralmente por él…”. (Folio 01 al 05).-

En fecha 05 de Febrero de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS. (Folio 17).-

En fecha 12 de Noviembre de 2.010 compareció el abogado en ejercicio JAVIER ADRIAN TCHELEBI, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61 y 62).-

Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2.010 el referido Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, tal como consta en autos en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64). Por su parte, la abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de regulación de competencia (Folio 66 y 67); el cual fue declarado con lugar por este Tribunal Superior en fecha 18 de Enero de 2.011 (Folio 73 al 80). En fecha 23 de Febrero de 2.011 el Juez Suplente Especial abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, se inhibió por emitir opinión sobre lo principal de la acción, tal cual consta en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente.-

En fecha 26 de Julio de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. (Folio 94 al 97).-

Ahora bien, la abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en fecha 28 de Septiembre de 2.011 consignó escrito contestando la demanda en los términos siguientes:

“(…) 1. Mi representado admite que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Grisel del Valle Gómez Idrogo, y como consecuencia de dicha relación fue procreado un hijo de nombre Rodolfo José González Gómez, nacido en fecha 31 de octubre de 2001; pero no es cierto que esa relación se hubiere mantenido por espacio de diez (10) años, menos aún en forma estable, esto es permanente e ininterrumpida. Esa relación se mantuvo en forma estable por espacio de aproximadamente tres (3) años y meses, hasta comienzos del año dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual cesó la relación existente entre ellos, lo que no implicaba que mantuvieran el trato necesario derivado del hecho de tener un hijo en común. 2. La evidencia de esa relación de hecho que mantuviera la actora y mi representada hasta la fecha última indicada, y el que esta no fue de manera estable, surge de los siguientes elementos: 1) La caución juratoria suscrita por la actora y el demandado, ante el Director de registro Civil de la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 11 de febrero de 2004, ante la denuncia de la actora en contra de Rodolfo González, imputándole supuestas injurias, y conforme a la cual ambos se comprometieron a “Respetarse de palabra y acción en forma mutua, en cualquier recinto, bien sea público o privado, manteniendo una distancia prudencial uno del otro.” 2) Las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenidas en el expediente Nº 9729, iniciado por la solicitud formulada por mi representado Rodolfo José González Arriojas, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación al establecimiento de un régimen de visitas en beneficio de mí representando, en relación a su menor hijo, régimen establecido ante la negativa de la demandante de permitirle al padre tener contacto con su hijo, todo ello ocurrido en el año dos mil cuatro (2004). (…) De todo lo expuesto, resulta evidente que la alegada existencia de una comunidad concubinaria entre la actora y el demandado, que afirma haber existido en el periodo comprendido entre el año mil novecientos noventa y nueve, y enero del dos mil diez, resulta evidentemente falsa, y así solicito del tribunal lo declare. La protección constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referida a las uniones estables de hecho, lo que implique que sea permanente e ininterrumpida, lo que no ocurre en el presente caso. 3. Aún cuando estamos en presencia de una acción mero declarativa en la cual la decisión de fondo solo deberá pronunciarse sobre la existencia o no de la relación concubinaria que la actora alega mantuvo con mí representado durante el lapso de diez (10) años señalado en la demanda, y si esta llena las exigencias establecidas en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde ya, rechazo que los bienes indicados en el libelo de la demanda hayan sido adquiridos durante la supuesta vigencia de esa comunidad concubinaria, y desde luego, desde ya rechazo que constituyan bienes comunes de la demandante y mí representado. (…) 4. Rechazo el monto en que la actora estimó la demanda, por exagerada. De la manera indicada dejo contradicha la demanda (…)” (Folio 105 y 106).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en autos al folio ciento once (111) y del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente.

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la Estimación de la Cuantía de la demanda como punto previo de la presente decisión:

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

1).- Copia certificada de instrumento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 15, marcado “A”, cursantes en autos del folio ciento doce (112) al ciento veintiocho (128) del presente expediente. Del escrito de promoción se desprende que el objeto de la prueba es: “…demostrar el último domicilio de la Unión Concubinaria…”; lo cual no queda demostrado toda vez que solo se evidencia que el referido inmueble es propiedad del demandado de autos. Y así se decide.-

2).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: SULLYS MONTAÑO, DAISY NUÑEZ y ALISSON PAULINA. Al respecto no consta en autos su evacuación en razón de ello no hay nada que valorar. Y así se decide.-

3).- La parte actora solicitó en su escrito libelar Inspección Judicial la cual no consta en autos su materialización y en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.-

4).- Adjuntó a su escrito libelar copia certificada de partida de nacimiento, marcada “A”, inserta al folio siete (07) del presente expediente. Con dicho instrumento se pretende demostrar el vínculo consanguíneo existente entre el demandado ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS y el niño RODOLFO JOSE, lo cual no constituye un hecho controvertido toda vez que el mismo demandado admitió haber procreado un hijo con la actora. Y así se decide.-

5).- Adjuntó a su escrito libelar copia certificada marcada “B”, insertó al folio ocho (08) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de constancia de unión concubinaria efectuado por ante la Alcaldía de Maturín, Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal documento administrativo, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario y en consecuencia se tiene como fidedigno dicho instrumento consistente en copia certificada de constancia de unión concubinaria para demostrar que el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS mantuvo una relación Concubinaria con la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO desde el año 2.001. Y así se declara.-

6).- Adjuntó copia fotostática de instrumento privado, insertó al folio nueve (09) del presente expediente. El mismo consiste en compra venta de un inmueble entre el ciudadano ROMEL ARGENIS RODRIGUEZ GUZMAN y el demandado en el presente juicio, lo cual nada aporta a los autos toda vez que lo que se persigue es la declaración de la existencia o no de una unión concubinaria. Y así se decide.-

7).- Adjuntó instrumentos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, insertas del folio diez (10) al trece (13) del presente expediente. Se infiere del escrito libelar que los mismos fueron producidos a los fines de determinar los bienes muebles e inmuebles comunes lo cual nada aporta al thema decidendum toda vez que en el presente caso lo que se persigue es la declaratoria de la existencia o no de una unión concubinaria y no una partición de bienes. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la Parte Demandada:

1).- Copia fotostática de documento inscrito por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcado con la letra “A”, inserto del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente. El mismo consiste en liberación de hipoteca legal habitacional de primer grado efectuada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL el cual recae sobre un inmueble propiedad del ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS y nada aporta a los autos toda vez que lo que se persigue es la declaración de la existencia o no de una unión concubinaria. Y así se decide.-

2).- Copia fotostática de Caución Juratoria suscrita en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcado con la letra “B”, inserta al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de caución juratoria expedida en fecha 11 de Febrero de 2.004 efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Registro Civil, Asuntos Civiles y Vecinales. Tal documento administrativo, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario y en consecuencia se tiene como fidedigna para demostrar que ambas partes aquí contendientes acordaron mantenerse separados a una distancia prudencial el uno del otro, interrumpiéndose la unión concubinaria en fecha 11 de Febrero de 2.004 toda vez que no existe prueba en contrario. Y así se decide.-

3).- Copias fotostáticas de instrumentos marcados “C” y “D”, cursantes del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente. Los referidos instrumentos en virtud de no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorgan de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Ahora bien, de tales instrumentos se evidencia que para el año 2.004 ambas partes contendientes se encontraban separadas, todo ello conforme a los procedimientos y solicitudes efectuadas por ante el Ministerio Público y el Tribunal de Protección, siendo uno de ellos el régimen de visita respecto al hijo procreado por ambas partes contendientes. Y así se decide.-

4).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: PABLO JOSE GUTIERREZ FRONTADO, LUISA ISABEL ASTUDILLO DE GRANADO y ADDY JOHANA PEREIRA MOTA. En cuanto a la declaración del ciudadano PABLO JOSE GUTIERREZ FRONTADO, del acta inserta al folio ciento ochenta (180) se evidencia que la misma fue declarada desierta, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide. En relación a las deposiciones de las ciudadanas LUISA ISABEL ASTUDILLO DE GRANADO y ADDY JOHANA PEREIRA MOTA, insertas del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, se observa que fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, que ambos mantuvieron una relación concubinaria por espacio de tres años, que de esa unión procrearon un hijo y que luego de la ruptura vivían en casas distintas. En tal sentido y visto que las mencionadas testigos no fueron tachadas aunado al hecho que fue concordante a lo señalado por el demandado en su escrito de contestación, este Juzgador le otorga a dichas deposiciones valor probatorio. Y así se decide.-

5).- Promovió Prueba de Informes: a) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. En fecha 13 de Abril de 2.012 remitió copias fotostáticas insertas en autos del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) de cuya revisión se observa que no coinciden con los datos suministrados por la parte demandada. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide. b) Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. No se observaron las resultas de dicha prueba, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide. c) Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. No se observaron las resultas de dicha prueba, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide. d) Fiscalia Octava del Ministerio Público. En fecha 07 de Junio de 2.012 se recibió oficio inserto al folio ciento noventa (190) en el cual el referido organismo informó que dicho documento es del año 2.004 y el mismo fue eliminado, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide. e) Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No se observaron las resultas de dicha prueba, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

MOTIVO

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, vale decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de diez (10) años que iniciaron desde el año 1.999.-

Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-

En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

A mayor abundamiento, puede decirse que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como:

a) Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho. En el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO y el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-

b) Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notorio. Ahora bien, del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las deposiciones evacuadas así como de la carta de concubinato valorados previamente por este Sentenciador lo cual concuerda con lo esgrimido por la demandante en su escrito libelar aunado a la admisión de la relación concubinaria por el demandado en su contestación, se denota la relación concubinaria existente entre la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO y el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, configurándose así el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-

c) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: de la revisión de las actas procesales, no se denotan circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el tercer requisito. Y así se decide.-

Verificado los requisitos previamente enunciados aduce la demandante haber mantenido una relación concubinaria por espacio de diez (10) años con el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, procreando un hijo de nombre RODOLFO JOSE. Ahora bien, el demandado en la oportunidad de darle contestación a la demanda, admitió el haber sostenido una relación concubinaria con la demandante de autos con una duración aproximada de tres (03) años. En ese orden de ideas, previo recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente quien decide considera que ha quedado demostrado fehacientemente que existió una relación concubinaria entre la demandante ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO y el demandado ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, más aún cuando el mismo demandante lo admitió en su escrito de contestación al indicar textualmente: “Mi representado admite que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Grisel del Valle Gómez Idrogo, y como consecuencia de dicha relación fue procreado un hijo…”. Y así se decide.-

Así las cosas, determinado como ha sido la existencia de una unión estable de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 77 de nuestra Carta Magna entre las partes aquí contendientes, resulta de vital importancia determinar con precisión la duración de la misma, vale decir, cuando inicio y cuando culminó, siendo que la parte actora en su libelo indicó como fecha de inicio junio de 1.999 y a su decir duró diez (10) años. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación arguyó que la relación estable se mantuvo por espacio de tres (03) años y meses, hasta comienzos del 2.003. Ahora bien, como fecha de inicio de la relación concubinaria esta Alzada toma como base la copia certificada de constancia de unión concubinaria efectuada por ante la Alcaldía de Maturín, Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta al folio ocho (08) del presente juicio, valorada oportuna y suficientemente. El referido instrumento se considera fidedigno no sólo por haberse efectuado ante un funcionario público sino porque el mismo fue suscrito por ambas partes contendoras en señal de consentimiento y en razón de ello, se tiene como fecha cierta 09 de Mayo de 2.001 como inició de la unión concubinaria. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de culminación, siendo que de la revisión tanto del escrito libelar así como el de contestación de la demanda señalan fechas distintas, este Tribunal Superior considera que la unión estable de hecho se interrumpió el 11 de Febrero de 2.004 cuando la demandante ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO y el demandado ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, firmaron una caución juratoria por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Registro Civil, inserta al folio ciento treinta y seis (136), donde acordaron mantener una distancia prudencial el uno del otro, desprendiéndose de la referida caución que para el momento en que la misma se realizó ambas partes aún vivían juntas toda vez que manifestaron estar residenciados en “Bosques de la Laguna, los helechos, casa # 21”, es por ello que este Juez de Alzada toma como fecha de culminación de la relación concubinaria 11 de Febrero de 2.004. Y así se decide.-

Como corolario, ha quedado demostrado a criterio de este juzgador que entre los ciudadanos GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO y RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, existió una relación concubinaria que se inició en fecha 09 de Mayo de 2.001 y culminó con la firma de una caución juratoria suscrita el 11 de Febrero de 2.004. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de ley supra indicados, este Juzgado Superior considera que la acción con motivo de declaración de concubinato debe prosperar, por ende el recurso de apelación incoado se declara sin lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, contra la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se MODIFICA la sentencia apelada en cuanto al tiempo de duración de la unión estable de hecho, vale decir, desde el 09 de Mayo de 2.001 al 11 de Febrero de 2.004.-

Dada la naturaleza del asunto debatido no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:10 P.M se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA
JTBM/NRR/(*.*)
Exp. N° 010079.-