Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: YOSIMAR JOSEFINA MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.598.790, domiciliada en el municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES e ISBETH DEL CARMEN URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.178 y 133.415, respectivamente (De acuerdo se infiere de poder Apud Acta inserto al folio Nº 11 y su vuelto).
DEMANDADO: WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.719.165, domicilio en el municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXP.011051
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.178, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSIMAR JOSEFINA MARTINEZ, parte demandante en la presente causa que por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentara en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 15 al 19 del expediente signado con el Nº 011051 la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En fecha dieciocho de Febrero de dos mil Catorce (18-02-2014), esta alzada le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, signado con el No. 011051 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.014, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recuso de Apelación.
P R I M E R A
La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:
La parte demandante expuso en su libelo de demanda entre otros alegatos los que continuación se expresan:
“omisis… DE LOS HECHOS. Es el caso Ciudadano Juez, que en la relación conyugar que mantuve con el ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS…; procreamos Un (01) Hijo, arriba nombrado e identificado, sobre quien ejerzo la responsabilidad de crianza y de manera exclusiva su guarda y custodia, después de estar unidos y de vivir varios años juntos, mi cónyuge Ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS, quien es padre de mi menor hijo arriba identificado; este aparentemente se olvido de la responsabilidad que tiene con su hijo, como consecuencia de esta situación se fue del hogar voluntariamente desde hace algún tiempo y desde ese momento ha desasistido en forma toral y absoluta a nuestro menor hijo, hasta el extremo de negarle la pensión de alimento a la cual tienen derecho; es importante destacar que mi menor hijo YORMAN ALEXANDER GOMEZ MARTINEZ, ya identificado tiene unos requerimientos especiales en cuanto a alimentación, como niño en pleno crecimiento y en la parte educativa ya que esta pronto a ingresar al Preescolar, por lo cual requiere útiles y material didáctico, así como merienda por lo que se me dificulta satisfacer íntegramente sus necesidades. Ciudadano Juez, el padre de mi menor hijo tiene obligación de proporcional las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al nivel de vida adecuado, derecho este, que los padres son los primeros obligados y que deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud, un vestuario apropiado y una vivienda digna, segura, higiénica y saludable con acceso a los servicios públicos esenciales; en el área educativo e incluso recreativo especialmente el área de salud, que el padre de mi hijo no cumple; el requerimiento de mi menor hijo en cuanto a alimentación, entre otros, mensualmente puedo estimar que ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), por otra parte, en el aspecto de útiles y uniformes, estimo que requiere un monto aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), en Navidad estimo que requiere un monto aproximado de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00). Ciudadano Juez, el interés y propósito de accionar la vía judicial para reclamar el cumplimiento oportuno de la obligación de Manutención de nuestro hijo, surge por cuanto tengo el conocimiento certero que el ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS, ya identificado, presta servicios personales dependiendo de manera regular y permanente como Obrero de taladro en la Empresa BOHAI DRILING SERVICE VENEZUELA, S.A…DEL PETITORIO. Por lo antes expuesto, es por lo demando al Ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS, anteriormente identificado, para que convenga en establecer y cancelar una Pensión de manutención, adecuada a los requerimientos de mi menor hijo y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal, todo lo anterior de acuerdo a los establecido en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Folios 8 al 9 con sus respectivos vueltos).
En fecha 28 de Mayo de 2.012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada (Folio Nº 10).
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, el Tribunal de la causa pasó a dictar sentencia definitiva en los términos que a continuación se expresa (Extracto Textual):
“Omisis… Para decidir este Tribunal observa: La Obligación de Manutención es uno de los mecanismos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el derecho de estos a un nivel de vida adecuado, siendo un efecto inmediato de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo dispone el artículo 366 de la referida ley especial, en consecuencia constituye un deber indiscutible de los progenitores proveer a sus hijos de todo lo necesario para su sustento diario, vale decir, vestido, calzado, alimentación, educación, recreación, atención médica, entre otros. Sin embargo, oportuno es destacar que dicha obligación corresponde por igual a ambos progenitores, esto es tanto al padre como a la madre, quienes están llamados en la medida de sus posibilidades y atendiendo a la capacidad económica de cada uno de ellos, a cumplir con dicha obligación, debiendo en consecuencia realizar las diligencias necesarias para satisfacer las necesidades de su hijo, a fin de proporcionarle las condiciones de vida necesarias para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que el obligado alimentario labora actualmente como obrero en la empresa supra señalada, percibiendo un salario de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.377,50), y comprobada como se encuentra la filiación del Niño respecto a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS y YOSIMAR JOSEFINA MARTINEZ JIMENEZ, surge para estos el deber que de asistir a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la precitada Ley, este Tribunal procede a fijar la misma, tomando en consideración el principio de corresponsabilidad, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se Decide. DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por la actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOSIMAR JOSEFINA MARTINEZ JIMENEZ, antes identificada, en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 810,82) mensuales, que equivale a Treinta Por ciento (30%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial N° 30, de fecha 30-04-2013, G.O. N° 40.157). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de su hijo. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Se ratifica la inclusión del niño en los beneficios que otorgue la empresa en que labora el obligado a los hijos de sus trabajadores. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se ordena el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones que genere el prenombrado ciudadano por motivo de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro que genere el cese de la relación laboral. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado. En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha 28-05-2013, quedando decretado embargo definitivo conforme lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-.-…” (Folios Nros. 74 al 80)
De la decisión precedentemente transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.014, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación. En fecha 13 de Marzo del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:
“En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Marzo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.530.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.178, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSIMAR JOSEFINA MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.598.790, parte demandante en la presente causa, no haciendo acto de presencia la parte demandada ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.719.165, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y a tales efectos el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA expone: “De acuerdo lo establecido en el articulo 488-A de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente recurso lo fundamento en tres aspectos los cuales detallo a continuación: Ciudadano juez en fecha 21 de Mayo del año 2012 mi representada ciudadana YOSIMAR MARTINEZ plenamente identificada en autos introduce demanda de obligación de manutención a favor de su menor hijo en contra del ciudadano WUILMER GOMEZ quien es su progenitor, en segundo aspecto debo hacer referencia al articulo 30 de la mencionada Ley el cual establece el padre y la madre tiene la obligación de suministrar a sus menores hijos una alimentación nutritiva y balanceada que le permita un desarrollo integral, el requerimiento que necesita el hijo de mi representada alcanza a la cantidad de 3000 Bs. mensuales monto este que mi representada no puede suministrar ya que realiza labores del hogar lo cual genera riqueza y bienestar social. Ahora bien ciudadano Juez en fecha 30 de Mayo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicto medida Preventiva de Embargo sobre el obligado de manutención de un 25% del sueldo global mensual que recibe el mismo por sus servicios prestados en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. estableciéndose tal cual como consta en las actas procesales específicamente en los folios 41, 42, 44 y 47que confirman el respectivo expediente que dicha cantidad alcanza aun monto de 2700 a 3300 mensuales cantidad esta considerada suficiente para cubrir las necesidades básicas del menor, el Tercer punto y el cual considero mas importante esta referido a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 04 de Noviembre de 2013 en la cual declaro Con Lugar la presente acción y estableció como monto al obligado de manutención la cantidad de 810 bolívares mensual para lo cual tomo como referencia el 30% de un salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional acogiéndose a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que igualmente establece que dicho monto debe ser tomado en cuenta cuando el obligado de manutención su relación de trabajo no es dependiente y sus ingresos y capacidad económica no pueda perfectamente establecerse por algún medio caso contrario al que nos ocupa hoy ya que el obligado de manutención como dije anteriormente presta servicios en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. generando un salario que es perfectamente determinable y cuyos monto oscilan entre diez mil y doce mil bolívares mensuales dependiendo de las guardias de trabajo que realiza. Ciudadano Juez perfectamente se puede determinar que existe una diferencia notable entre lo que venia suministrándose con la medida preventiva y con el monto acordado en la sentencia lo cual trae una desmejora y perjuicio al menor hijo de mi representada lo cual puede incidir en el desarrollo integral del mismo ya que con el monto que previamente se le venia suministrando se habían adquirido compromisos que con la presente decisión no se pueden cumplir. Ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto y demostrado es que solicito a este honorable tribunal revoque la presente decisión en el sentido de que la obligación de manutención sea modificada y sea establecida en términos porcentuales y no tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por ultimo debe entenderse que el obligado en manutención ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ acepto tácitamente el monto previamente acordado en la medida preventiva ya que el mismo a pesar de que fue notificado y enterado por los descuentos que se le hacían en los recibos de cobro no realizo ningún acto en el proceso quedando confeso en todos y cada uno de los pedimentos y los alegatos hechos por mi representada”. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:50 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente solicita se revoque la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual declaró con Lugar la Obligación de Manutención. Ahora bien en cuanto a la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 04 de Noviembre de 2013, considera este juzgador que el monto fijado por obligación de manutención efectuado por el juez A quo en la decisión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que de las actas consta plenamente la capacidad económica del demandado mediante la constancia de trabajo, conforme con lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad, los cuidados, alimentos entre otras productos que requieren conforme a la misma, es decir, de acuerdo a la edad que tiene el hijo del progenitor. Con base a los razonamientos que anteceden se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia Modificar la sentencia apelada, solo en cuanto la misma debió ser declarada Parcialmente Con Lugar por cuanto no otorgó todo lo pedido por la solicitante. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimadas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.178, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSIMAR JOSEFINA MARTINEZ JIMENEZ plenamente identifica en autos, parte demandante en el presente juicio por motivo OBLIGACION DE MANUTENCION y que incoara contra el ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS igualmente plenamente identificado en autos. En consecuencia se Modifica, la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en cuanto que dicha decisión debió ser declarada parcialmente con lugar al no haberse acordado todo lo peticionado por la parte demandante. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”
S E G U N D A
Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no del presente recurso de apelación referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, fijada por el Juez a quo en la presente causa.
En este sentido visto que la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación indicó que uno de los motivos por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en materia de Protección es entre otros el siguiente: “Omisis…el Tercer punto y el cual considero mas importante esta referido a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 04 de Noviembre de 2013 en la cual declaro Con Lugar la presente acción y estableció como monto al obligado de manutención la cantidad de 810 bolívares mensual para lo cual tomo como referencia el 30% de un salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional acogiéndose a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que igualmente establece que dicho monto debe ser tomado en cuenta cuando el obligado de manutención su relación de trabajo no es dependiente y sus ingresos y capacidad económica no pueda perfectamente establecerse por algún medio caso contrario al que nos ocupa hoy ya que el obligado de manutención como dije anteriormente presta servicios en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. generando un salario que es perfectamente determinable y cuyos monto oscilan entre diez mil y doce mil bolívares mensuales dependiendo de las guardias de trabajo que realiza. Ciudadano Juez perfectamente se puede determinar que existe una diferencia notable entre lo que venia suministrándose con la medida preventiva y con el monto acordado en la sentencia lo cual trae una desmejora y perjuicio al menor hijo de mi representada lo cual puede incidir en el desarrollo integral del mismo ya que con el monto que previamente se le venia suministrando se habían adquirido compromisos que con la presente decisión no se pueden cumplir…”
Con base a tal argumento este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la de la controversia en los siguientes términos:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 que la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habilitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Asimismo, el artículo 366 ejusdem, sobre la subsistencia de la obligación de Manutención, señala que ésta “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la Ley en comento, establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, y al respecto tipifica:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal de alzada conforme a las normas precitadas, pasa a determinar si están dados los extremos de Ley para la procedencia de la presente acción, así como también a verificar si la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda al respecto observa:
Cabe destacar que por cuanto la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.
Así pues, tomando en cuenta que el accionante persigue con la demanda que nos ocupa se fije una pensión por la cantidad de: “…TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), por otra parte, en el aspecto de útiles y uniformes, estimo que requiere un monto aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), en Navidad estimo que requiere un monto aproximado de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00)”, señalando al respecto que el obligado genera un salario que es perfectamente determinable y cuyos monto oscilan entre diez mil y doce mil bolívares mensuales dependiendo de las guardias de trabajo que realiza.
Con base a lo expuesto pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente en relación a la obligación de manutención y para ello quien aquí decide estima: Que si bien es cierto que el accionante demostró la responsabilidad que tiene el progenitor demandado frente a su hijo lo cual queda evidenciado a través de la Copia certificada del Acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual se comprueba la filiación materna y paterna alegada, no es menos cierto que ésta no probó que dicho accionado tenga la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención estipulada por está en la demanda y mucho menos que éste genere un monto entre diez mil y doce mil bolívares mensuales, siendo el caso que se evidencia de autos a través del acervo probatorio que el obligado aún cuando posee un trabajo estable y el mismo (progenitor) al contrario de lo expuesto por la parte recurrente devenga un salario básico mensual por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.377,50), lo cual se comprueba de la constancia de trabajo emitida por la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, inserta al folio 26 del presente expediente, no constando prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte recurrente, considerándose así que la obligación establecida por el Juez a quo se encuentra dentro del marco legal establecido, debido a que se cumple con lo dispuesto en el articulo 369 ejusdem en relación a que el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación… por tales razonamientos se estima la improcedencia de la apelación propuesta debiéndose en consecuencia, Modificar la sentencia recurrida, solo en cuanto a que la misma debió ser declarada Parcialmente Con Lugar por cuanto no otorgó todo lo pedido por la solicitante, todo ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidad que este tiene.
En tal sentido se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda en virtud que no prosperó en su totalidad, por cuanto el monto de la obligación de manutención fue fijado en una cantidad distinta a la solicitada. Por los motivos antes descritos este Juzgador estima la improcedencia del recurso bajo estudio, razón por la cual dicha apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-
T E R C E R A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el caso de marras. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION interpusiere la ciudadana YOSIMAR JOSEFINA MARTINEZ en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER GOMEZ RAMOS. En los términos expresados en el presente fallo queda Modificada la sentencia apelada, solo en cuanto la misma debió ser declarada Parcialmente Con Lugar por cuanto no otorgó todo lo pedido por la solicitante.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiún días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria,
Abg. Neybis Ramoncini.
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
“JTBM/”- - -”
Exp. Nº 0011051
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