Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Marzo Veinticuatro (24) de dos mil Catorce.
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSÉ COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.532.465 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUÍZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECILIA SILVA y JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 108.594 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA; debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el Nº 35, Tomo B de los Libros respectivos, representada por el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.181 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. 009910
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a este Tribunal Superior, en virtud de haberse casado la sentencia emitida por esta alzada en fecha 30 de Abril de 2013 mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, ambos up supra identificados, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA igualmente identificado.
La presente apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 20 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada en este juicio.
En fecha Seis de Febrero del año dos mil catorce (06-02-2014), este Tribunal ordeno reingresar el expediente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dándosele el curso legal correspondiente reservándose en la referida fecha 45 días continuos para decidir, razón por la cual estando en la oportunidad legal este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Cabe destacar que en fecha 03 del mes de Diciembre de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril 2013, declarándose en consecuencia la Nulidad del mismo y ordenándose se dictara nueva decisión corrigiendo el vicio referido. En virtud de lo expuesto este Juzgador pasa emitir nueva decisión en los términos que a continuación se circunscriben:
Para mayor abundamiento de los hechos acaecidos en el presente juicio es de traer a colación la Decisión recurrida de fecha 20 de Febrero del 2013 la cual establece:
“Omisis…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones: -II- Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).- El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: Siguiendo la Doctrina de Chiovenda tenemos que: “el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volver en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses”. Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que: “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.- Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, se observa que la misma solicita que la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sea suspendida.- Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.- En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).- En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.- El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la parte demandada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.- -III- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 30 de Enero de 2.013 (folio 15 al folio 16 del Cuaderno de Medidas) por la parte demandada, Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, contra la Medida de Secuestro decretada en este Juicio el día 09 de Agosto del año 2.012 y debidamente ejecutoriada en fecha 09 de Octubre de ese mismo año 2.012.- …”
En virtud de tal decisión la abogada NORMA TINEO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA parte demandada en el presente litigio, ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual es remitido el expediente a este Tribunal de Alzada.
Dados los hechos que anteceden estima quien aquí decide que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar tanto la procedencia o no de la oposición realizada por la parte demandada a la Medida de Secuestro, para posteriormente pasar a precisar si es procedente o no el presente recurso de apelación.
Cabe destacar que la parte recurrente presentó escrito por ante esta alzada consignando a su vez copias certificadas todo lo cual se evidencia del folio 01 al 488 de la segunda pieza del presente expediente, en cuanto a ello este Tribunal Superior denota que las pruebas consignadas están dirigidas a probar si las consignaciones realizadas por la parte demandada fueron efectuadas en tiempo oportuno, siendo tal hecho el fondo de lo debatido, no correspondiéndole a este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo el caso que dicha apelación va dirigida a una incidencia tal como lo es la oposición a la medida de secuestro decretada. Y así se decide.-
A manera de dilucidar e ilustrar el presente fallo, estima este sentenciador necesario hacer mención de lo que al respecto ha señalado la Doctrina en cuanto a la referida Medida de Secuestro:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, pero para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el caso de marras el Ordinal Séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal supra señalado, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. –
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Así pues observa esta Alzada, que la decisión que decretó la medida contra la cual se hace oposición, es la del secuestro la cual a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Observa esta Alzada que la decisión que decretó la medida contra la cual se hace oposición, es la medida de secuestro la cual a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, ésta constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.
Dentro de este mismo contexto, y a los fines de analizar el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es, el fumus bonis iuris, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea en su obra Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272), lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… …Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.”
Respecto de este requisito, observa éste Sentenciador, que la representación judicial de la parte actora, solicitante de la medida de secuestro antes referida, señala que debe decretarse el secuestro en atención a lo dispuesto en los articulos 585, 588 numerales 1) y 2) y 599 numeral 7 del código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios existiendo presunción grave del derecho que se reclama tal como consta del Contrato suscrito entre las partes, todo lo cual fue considerado por el Tribunal de la causa, al haber encontrado lleno el requisito bajo análisis, siendo tales alegatos considerados y valorados por este Tribunal Superior, toda vez que consta dentro de las actas procesales del presente expediente, las copias de los documentos en los cuales se encuentra fundamentada la presente demanda, a los fines del correspondiente juicio de valor que debe realizarse sobre los mismos. Y así se decide.-
En relación del periculum in mora, el procesalista antes referido, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código De Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272):
“Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”
Tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, el actor demostró el periculum in mora, pues observa este Sentenciador, que en el escrito de solicitud de la medida, el actor señaló en forma clara la existencia del peligro en la mora en el presente caso, señalando a su vez a través de cual documento se encuentra respaldado, acompañó a su solicitud medio de prueba tendiente a demostrar el peligro de infructuosidad; razón por la cual en el presente caso fue demostrado por el actor, el segundo de los requisitos para el decreto de toda medida preventiva, como lo es, el periculum in mora Así se establece.-
Una vez analizados tales requisitos contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y para mayor abundamiento es de precisar que en efecto, en el caso subjudice, la medida preventiva de secuestro es solicitada con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, en contra del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación que encuadra perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil: “…Artículo 599: Se decretará el secuestro:… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”; en consecuencia, por estar la presente demanda fundada en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento y se acompaño el contrato de arrendamiento, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, considera procedente de pleno derecho la medida de secuestro solicitada, considerándose así improcedente la oposición realizada en los términos planteados precedentemente. Y así se decide.-
En consecuencia de los señalamientos antes descritos este operador de justicia estima de igual forma la improcedencia del presente recurso de apelación, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, quedando así ratificada la decisión apelada de fecha 20 de Febrero de 2013 pero en los términos establecidos en el presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, ambos up supra identificados, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del año 2013. En los términos expresados up supra en el presente fallo se RATIFICA la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Accidental,
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/”---“
Exp. N° 009910-
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