Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 28 de Marzo de 2.014
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2.006, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 1304.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIANA MARISOL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.969.121, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.267, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Asimismo, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.900.910, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.459, tal como consta del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del Cuaderno de Medidas.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 73, Tomo A-4, de fecha 29 de Febrero de 2.000, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.711.709 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, MAGALYS VILLALBA y CONRADO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925, V-5.546.102 y V-8.351.908, en ese mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548, 46.139 y 135.847, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios ciento siete (107) y ciento diez (110) del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 010057.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de Julio de 2.013, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2.013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 25 de Octubre de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones a las conclusiones de la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
La presente litis se inicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la abogada en ejercicio DIANA MARISOL ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada de autos, tal como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.011 la abogada en ejercicio DIANA MARISOL ROJAS, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., consignó transacción judicial inserta en autos del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2.011. (Folio 50).-
En fecha 14 de Mayo de 2.013 el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia inserta al folio ochenta y dos (82) solicitando el decreto de cumplimiento voluntario por cuanto ha resultado imposible el cobro de las acreencias de su representada, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Mayo de 2.013 por auto cursante al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.-
El co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.013 solicitó al a quo el decreto de ejecución forzosa en virtud de que la parte demandada no cumplió en forma voluntaria, tal como consta al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente. Posteriormente, en fecha 05 de Julio de 2.013 el Tribunal de la Cognición profirió auto ordenando la ejecución forzosa en atención a los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. (Folio 85 y 86).-
En fecha 25 de Junio de 2.013 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, en su condición de demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio CONRADO PEÑALOZA BILGER y procedió a consignar escrito manifestando entre otras cosas lo siguiente: “(…) ÚNICO. Es el caso ciudadano Juez que tal como se evidencia a los folios 43 al 48 (ambos inclusive, las partes en el presente proceso decidieron dar por terminado el mismo mediante un ESCRITO TRANSACCIONAL suscrito y Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (Anteriormente Notaría Séptima de Chacao, Los Palos Grandes), en fecha 07 de Diciembre de 2011, el cual fue inmediata y oportunamente Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2011, tal como se evidencia de Auto que riela al folio 50; en el cual establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente: (…) En ningún Caso, la parte actora y/o cesionaria podrá disponer, ni ordenar ejecución alguna, sea voluntaria o forzosa sobre el porcentaje del saldo restante, ni de ningún saldo de cada acreencia que de manera individual tenga a su favor la Co-Demandada TECNOLOGÍA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., y así lo aceptan ambas partes. La parte actora, se obliga a informar al Tribunal y en consignar el Estado de Cuenta de todos y cada uno de los pagos efectuados a su favor, conforme se ha referido en el presente escrito, inmediatamente una vez que hayan sido realizados. LAS PARTES establecen y aceptan, que por cuanto los pagos a efectuarse por parte de la Co-Demandada a favor de la Parte Actora, dependen en todo momento del cronograma de cancelación fijado por Petróleos de Venezuela, S.A. “PDVSA”, en ningún caso podrá imputársele retraso en los mismos, ni a la Co-Demandada TECNOLOGÍA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., ni al ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, ya identificado y en ningún caso podrá la Parte Actora solicitar, ni la ejecución voluntaria, ni la ejecución forzosa, teniendo que esperar la Parte Actora los pagos resultantes conforme a los cronogramas fijados por Petróleos de Venezuela, S.A., “PDVSA” en estos casos y así se establece. (…) En este orden de ideas, resulta contrario a derecho la apertura por parte de este Juzgador de una fase de cumplimiento voluntario y subsiguiente ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello se estaría dando al traste con la cosa juzgada generada en el presente caso a partir de la Homologación del Acuerdo Transaccional antes aludido, en los términos antes expuestos; contrariando así además, lo establecido en el Artículo 255 ejusdem. De allí que llamemos respetuosamente la atención de este ilustre Tribunal respecto de la contrariedad a derecho de los Autos y actuaciones cursantes a los folios 82 al 89 del presente Expediente y al cuaderno de Medidas abierto al efecto por este Tribunal; por lo que SOLICITO formalmente de este Tribunal se acoja a lo establecido en el Escrito Transaccional antes aludido, específicamente a la parte ut supra, y por cuanto ya la CESIONARIA recibió el 30% que le correspondía de la última orden de pago pagada por Petróleos de Venezuela, S.A., “PDVSA”, pido en consecuencia se ordene librar cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) a nombre de la Co-Demandada TECNOLOGÍA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., (…)” (Folio 92 al 96).-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2.013 el Tribunal de la causa profirió auto inserto del folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del presente expediente el cual a continuación se trascribe parcialmente:
“(…) En la cláusula tercera, la parte actora EBELBAS, C.A., aceptó el ofrecimiento de pago ofrecido por la co-demandada TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., en el punto 3.1, de la Cláusula Tercera, las partes acordaron y así le dio cumplimiento este Juzgado, se oficiara a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División El Furrial de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima “PDVSA”, a los fines de que dicha gerencia haga entrega mediante consignación bancaria a la cuenta asociada al Fideicomiso que se acordó abrir, el cual formó parte de dicha transacción, con la finalidad de que fuesen dispuesto por los beneficiarios de manera inmediata, un 70% a la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A. y el restante 30%., para la empresa VIA MOTORES, en su condición de CESIONARIA. En el punto 3.3 de la Cláusula tercera, las partes establecen que en ningún caso, la parte actora y/o cesionaria podrá disponer, ni ordenar ejecución alguna, sea voluntaria o forzosa sobre el porcentaje del saldo restante, ni de ningún saldo de cada acreencia que de manera individual tenga a su favor la co-demandada TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., y así lo aceptan ambas partes. E igualmente establecen y aceptan, que por cuanto los pagos a efectuarse por parte de la Co-demandada a favor de la Parte Actora, dependen en todo momento del cronograma de cancelación fijado por Petróleos de Venezuela, S.A., “PDVSA”, en ningún caso podrá imputársele retraso en los mismos, ni a la Co-demandada TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., ni al ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, y en ningún caso podrá la parte actora solicitar, ni la ejecución voluntaria, ni la ejecución forzosa, teniendo que esperar la parte actora los pagos resultantes conforme a los cronogramas fijados por Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA y así quedó establecido. En la cláusula CUARTA, ambas partes de manera reciproca y con el cumplimiento de dicha transacción, renuncia a cualquier tipo de acción directa o indirecta presente o futura con ocasión al presente juicio, indistintamente la naturaleza de la misma, sea ésta civil, mercantil, penal, administrativa, etc., y de la misma forma, ambas partes ratifican que dicha transacción judicial da por terminada todas las divergencias y/o conflictos que hubieren surgido entre ellas. Razón por la cual este Tribunal dejan sin efecto el auto dictado en fecha 05 de Junio de 2013, y se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva la comisión. E igualmente se deja sin efecto el auto de fecha 26 del corriente mes y año, mediante el cual se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros. Y por cuanto a criterio de este sentenciador la medida ejecutiva decretada causa gravamen de difícil reparación, pues se embargo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta de ESTAR SEGUROS, S.A., la cual por convenio expreso de la ejecutante no podía ser objeto de medida alguna relacionada con el convenimiento por ella suscrito. Y por cuanto la justicia debe prevalecer como sistema social de derecho que reglamenta la vida en sociedad y a los fines de no vulnerar el debido proceso y garantizar el desarrollo eficaz del proceso, es obligante para este sentenciador, restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena la entrega del cheque objeto de la medida decretada a la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., y se oficie a la Entidad Bancaria BANPLUS, para que deje sin efecto el no endoso del mismo y sea cobrado por la mencionada empresa, en virtud de que dicho monto corresponde al 70% de la suma de dinero depositada por la empresa PDVSA, en la empresa Fiduciaria ESTAR SEGUROS, S.A…”
En su escrito de informes el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Esta demostrado en autos que la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A. Efectuó la transacción bajo falsas afirmaciones o en todo caso ocultando parte de la información necesaria para el acto transaccional. Esta conducta maliciosa de la parte TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A. Pretendió obstaculizar la ejecución de la transacción en la espera de pagos que sabía de antemano no iban a ocurrir. Por lo tanto, siendo los bienes del demandado la prenda común de los acreedores, es taxativa y completamente viable que se ejecute embargo ejecutivo sobre ellos ya que consta fehacientemente que la demandada reconoció una deuda que se comprometió a pagar. La traba en efectuar pormenorizadamente la transacción proviene de la parte demandada y eso no puede prosperar en derecho porque lo absurdo en derecho no prospera. Sería darle una nueva oportunidad a la demandada de controvertir la deuda ya reconocida, permitiéndole poner trabas con una astucia maliciosa que va en contra de la probidad debida. Sería como controvertir nuevamente pero en etapas de ejecución, pero que increíblemente la demandada también alega que no se puede ejecutar voluntaria o forzosamente. Ciudadano juez, una vez demostrada la mala fe y la forma obscura como actuó la parte demandada en la transacción efectuada, se justifica cualquier acción sobre sus bienes, y así solicito se declare…”. (Folio 138 y 139).-
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, este Operador de Justicia considera menester efectuar las consideraciones siguientes:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
En relación a la figura de transacción como forma de autocomposición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Asimismo, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.-
Asimismo, señala el artículo 1.718 del Código Civil que:”La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Por su parte el artículo el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso sub examine, ambas partes contendientes celebraron una transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 215, cursante en copia certificada del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, siendo debidamente homologada por el Tribunal de la Cognición en fecha 14 de Diciembre de 2.011, con lo cual en observancia a las normas y criterios supra transcritos reviste carácter de cosa juzgada, por ende, su contenido es ley entre las partes y el Juez debe abstenerse de emitir pronunciamiento entorno a ella por ser potestad privativa de las partes sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos.-
En atención a lo supra expuesto, este Juzgador considera que el a quo erró al decretar la ejecución forzosa y embargo ejecutivo en el presente juicio toda vez que las partes involucradas renunciaron a efectuar tal solicitud mediante transacción debidamente homologada, específicamente en la Cláusula Tercera 3.3 la cual parcialmente se transcribe “…en ningún caso podrá la parte actora solicitar, ni la ejecución voluntaria, ni la ejecución forzosa, teniendo que esperar la Parte Actora los pagos resultantes conforme a los cronogramas fijados por Petróleos de Venezuela, S.A…”.
Aunado a ello, denota quien juzga que en la decisión recurrida el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto en el cual ordena ejecución forzosa y decreta embargo ejecutivo, siendo el mismo materializado en fecha 14 de Junio de 2.013 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en las actas insertas en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y dos (32) del cuaderno de medidas, actuación ésta que a criterio de este sentenciador es contraria a derecho toda vez que ejecutada una medida cautelar el Juez de la Causa no puede suspenderla si no ha existido oposición, mas aún que la oposición haya quedado firme, que un fallo de un Tribunal de mayor jerarquía así lo disponga, que el demandado otorgue garantía suficiente o que el solicitante de la medida desista de ella; en ese sentido, resulta forzoso que el a quo levante o suspenda una medida cautelar ya ejecutada sin la ocurrencia de los supuestos anteriormente indicados.-
Aclarado lo anterior, esta Alzada revoca la decisión recurrida, en consecuencia, el recurso de apelación intentado debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Julio de 2.013, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2.013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en los términos expresados y se mantiene la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 05 de Junio de 2.013 y ejecutada el día 14 del mismo mes y año.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 010057.-
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