Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 68, Tomo A-7, representada por su Vice-presidenta MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.400 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.032, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.498 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre de 1.996, anotada bajo el Nro. 48, Tomo A-16, en la persona de su Presidente ciudadano CESAR GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.399.465 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.048.523, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.093.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 010069.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Octubre de 2.013, por la abogada en ejercicio MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., inserta del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente que copiada en extracto se transcribe a continuación:
“(…) III MOTIVA. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba. Normas que regulan la carga y distribución de la prueba, estipulados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual tiene perfecta consonancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, que dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Corresponde en consecuencia la apreciación de las pruebas producidas por las partes, observándose que sólo la parte accionante presentó pruebas. DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE -Promovió el Mérito favorable de los autos. Valoración: Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara. - Instrumentos denominados “Facturas” signados con los Nros. 000038, 000039, 000042, 000043, 000048, 000049, 000052, 000053, de fechas 11/102010, 19/10/2010, 10/11/2010, 11/11/2010, 09/12/2010, 09/12/2010 y 10/01/2011 respectivamente. Valoración: Los anteriores documentos constituyen el fundamento de la pretensión de la demandante los cuales, contrariamente a lo expuesto por la actora en su escrito de pruebas, fueron desconocidos por el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondiéndole a la actora insistir en su valor probatorio y probar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no consta en autos. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se desechan del proceso. Y así se decide. - Dos comunicaciones acompañadas en copia simple, de fechas 09 y 16 de mayo de 2011 respectivamente. Dirigidas de parte de la Abogada MIRNA RONDON BRITO al ciudadano CESAR GUTIERREZ GARCÍA.
Valoración: Se trata de una copia simple de documentos privados, en los cuales la Abogada MIRNA RONDON BRITO le manifiesta al ciudadano CESAR GUTIERREZ GARCÍA, supuesto Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A., la necesidad de tratar un asunto que le concierne. Tales documentos no aportan ningún valor para la resolución del asunto discutido, aunado a ello fueron impugnados por la contraparte y la actora no insistió en hacerlos valer. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y así se decide. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ocurrió que la parte actora acompañó junto con el libelo una serie de documentos privados en los cuales sustentó la obligación de la cual exige su cumplimiento, sin embargo el Defensor Judicial de la parte demandada los desconoció oportunamente, atacando con ello su valor probatorio; no habiendo manifestado la demandante su insistencia en hacerlos valer. En consecuencia fueron desechados del proceso. Por todos los argumentos y valoraciones anteriormente expuestos, considera este juzgador que la parte actora no demostró la existencia de la deuda alegada contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A en razón de unas supuestas facturas. (…)”
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, solo la parte demandante presentó conclusiones y observaciones escritas y en razón de ello este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La empresa TRANSPORTE Y CONTRUCCIONES JOUNIE, C.A., antes identificada es propietaria, poseedora y beneficiaria de ocho (08) facturas, las cuales describo a continuación: Factura N° 000038, con fecha de emisión 11-10-2010, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 43.680,00), marcada con la letra “A”; Factura Nº 000039, con fecha de emisión 19-10-2010, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00), marcada con la letra “B”; Factura Nº 000042, con fecha de emisión 10-11-2010, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 43.680,00), marcada con la letra “C”; Factura Nº 000043, con fecha de emisión 11-11-2010, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,00), marcada Con la letra “D”; Factura Nº 000048, con fecha de emisión 09-12-2010, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.920,00); Factura Nº 000049, con fecha de emisión 09-12-2010, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 52.640,00); Factura Nº 000052, con fecha de emisión 10-01-2011, por un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.560,00) y Factura Nº 000053, con fecha de emisión 10-01-2011, por un monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 24.752,00); las cuales consigno fotocopias y presento original para efectos videndi, todas debidamente aceptadas por la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A. Los descritos instrumentos, tal como se evidencia son exigibles al cobro por vencimiento, pues todos forman parte de la misma obligación tal como lo prevé la normativa legal vigente y se justifica el derecho como legítima tenedora de las antes descritas facturas. Ciudadano Juez, por cuanto han resultados infructuosas las diversas gestiones realizadas ante la empresa obligada TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A, para que cancele la obligación contraída, por lo que se envío en diferente oportunidades correspondencias escritas, las cuales anexo marcadas: “I” y “J”, recordándole la cancelación de la obligación contraída, a las cuales hizo caso omiso; y siendo que la pretensión persigue el pago de una suma liquidad y exigible de dinero, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con fundamento en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar por Vía de Intimación a la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A. (…)” (Folio 01 al 03).-
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., en la persona del ciudadano CESAR GUTIERREZ GARCIA, supra identificados. (Folio 47 y 48).-
En fecha 07 de Febrero de 2.012 compareció por ante el Tribunal de la Causa la abogada en ejercicio LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.701 y consignó diligencia dándose por intimada en nombre de la sociedad mercantil demandada, adminiculando instrumento poder, todo lo cual consta del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del presente expediente.-
En fecha 13 de Febrero de 2.012 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia en la cual expresó lo siguiente: “(…) Vista la diligencia de fecha siete (07) de febrero de este año, por la abogada Loingris Basmayi, donde se da por notificada en el presente expediente y consigna poder otorgado por la empresa Transporte Pueblo Libre C.A., Solicito de este Tribunal, no se tenga por notificada a la mencionada abogada en representación de la empresa que representa, por cuanto el poder consignado, esta referido a la representación de la empresa intimada en este juicio, para materia o circunscripción de carácter o naturaleza laboral, tal como se desprende del mismo instrumento, y la materia debatida corresponde a otro rubro del derecho. Ahora bien, en virtud de haber transcurrido el plazo establecido en el último aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se proceda a nombrar un defensor al demandado, con quien se entenderá la intimación de conformidad con la mencionada norma. Es todo.” (Folio 96).-
En fecha 17 de Febrero de 2.012 el Tribunal de la Cognición profirió auto insertó al folio noventa y siete (97) indicando lo siguiente: “Con vista al contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio MIRNA RONDON BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.498, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal sin emitir opinión al fondo; y en base a lo solicitado en el sentido de que se tenga por notificado a la abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, como punto previo en la sentencia definitiva y en cuanto a la solicitud de designación de Defensor Judicial, este juzgado provee de la siguiente manera: Se designa como defensor judicial a la abogada CASTRO AGUILERA MARIA DE LOS ANGELES, a quien se le acuerda librar Boleta de Notificación, a los fines de que acepte el cargo o se excuse de ello, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta.”
Efectuando los tramites de ley correspondientes la defensora judicial MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, formuló oposición a la intimación en fecha 28 de Marzo de 2.012, tal como consta al folio ciento once (111) del presente expediente. Asimismo, en fecha 25 de Abril de 2.012 la mencionada defensora judicial en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa 3° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Folio 114 y 115).-
En fecha 08 de Mayo de 2.012 compareció la ciudadana MARY YSABEL MAKRRAZ BAYECH, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES JOUNIE, C.A., y consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, inserto al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente.-
En fecha 05 de Julio de 2.012 compareció la defensora judicial de la parte demandada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA y mediante diligencia renuncia al cargo por motivos laborales, en consecuencia el a quo procedió a designar nuevo defensor judicial recayendo el cargo en el abogado JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, quien fue notificado, aceptó el cargo y se juramentó, tal como consta del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente.-
En fecha 23 de Julio de 2.012 el Tribunal a quo dictó auto ordenando intimar al defensor judicial JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA y a tal efecto libró boleta de intimación. Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2.012 el alguacil adscrito al Tribunal de la Causa consignó boleta de intimación firmada por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 126 al 129).-
En 19 de Octubre de 2.012 el Tribunal de la Causa emitió decisión cuyo dispositivo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 130 al 136).-
En fecha 25 de Octubre de 2.012, el defensor judicial de la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, e igualmente desconozco en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, e igualmente desconozco en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma de los documentos privados, los cuales cursan en autos, y utilizado por la parte actora como emanados de mi representado, quien nunca firmó tales documentos igualmente no se presenta un documento donde se contrate a la parte actora para realizar los trabajos que alega en el libelo que realizo y igualmente me opongo al pago de las sumas de dinero traídas a este juicio por la parte actora ya que la parte actora presenta unas facturas las cuales exijo que se demuestre la autenticidad de la firma de las mismas. Dejo en estos términos, contestada al fondo la presente demanda, y pido que la misma sea declarada sin lugar…” (Folio 138).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente.
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1.- Promovió el merito favorable de autos.-
2.- Promovió las facturas adjuntadas al escrito libelar.-
Efectuado el recorrido procesal respectivo esta Alzada pasa a pronunciarse como punto previo sobre la reposición de la causa solicitada por la recurrente en su escrito de informes en los términos que a continuación se transcriben parcialmente: “(…) A todo evento, es importante resaltar para este Juzgado de Alzada, que considere las actuaciones de los Defensores Judicial que fueron nombrados para este proceso, tal como se desprenden las contenidas en los folios ciento cinco (105) y ciento veinticuatro (124) respectivamente, del expediente originario, donde el primero, la ciudadana MARIA CASTRO, primera Defensora nombrada por el Tribunal y en la segunda el Abogado JUAN MIRALLES, posterior Defensor nombrado por el Tribunal, aceptan y se juramentan en sus cargos y en ambos folios no aparece la firma o rubrica del Juez, requisito este indispensable para que tenga la legalidad el acto de juramentación… CAPITULO II. De esta manera presento mis conclusiones con ocasión a la apelación solicitada por la sentencia antes mencionada. De igual forma solicito muy respetuosamente a este Juzgado se deje sin efecto la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2013 y se ordene al mencionado Tribunal dictar un nuevo fallo donde se reponga la causa al estado de juramentación por parte del Defensor Judicial…” (Folio 162 y 163).-
Denota quien juzga que en el caso in comento ante la imposibilidad de la intimación personal de la parte demandada y previo cumplimiento de los tramites de ley el a quo procedió a nombrarle defensor ad-litem, recayendo dicha designación en la persona de la abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, quien posteriormente renunció a su cargo por motivos laborales, designándose como nuevo defensor judicial al abogado JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, ambos en sus oportunidades respectivas fueron notificados de sus designaciones y manifestaron sus aceptaciones y prestaron juramento al cargo.-
Así las cosas, de la revisión de las referidas diligencias insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento veinticuatro (124) se observa que tanto la abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, como el abogado JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente con los mismos, diligencias que se encuentran suscritas respectivamente por los mencionados Defensores Judiciales y por la Secretaria del Tribunal, dejando en blanco el espacio donde debía firmar la Juez, por lo que dichas diligencias se encuentran sin rúbrica alguna. Lo que debe entenderse que ambas juramentaciones se efectuaron en ausencia del juez y prestadas solo ante la Secretaria.-
En ese sentido, la institución del defensor judicial, es una creación legal en garantía del derecho de la defensa de aquellos, a quienes no se les ha podido citar personalmente para que comparezcan en juicio; sin que la incomparecencia del defensor de oficio a los actos del proceso, tenga como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda. Asimismo, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25 de Marzo de 2.003, (caso M.A. Borrego en amparo), que: “… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público. A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido: “...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como se desprende de la sentencia anterior y del artículo al cual la misma se refiere, que el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.-
Todo lo anterior, ha sido igualmente sustentado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 08 de febrero de 1.995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1.996: “…En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley. En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…”
Siendo así las cosas, y en virtud de que la primera defensora judicial designada Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, así como el segundo defensor abogado JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA no prestaron en sus respectivas oportunidades juramentos ante el Juez de la Cognición sino solamente ante la secretaria adscrita a ese Tribunal, lo cual no es lo correcto, y en razón de que el Juez es el Director del proceso, y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ordena reponer la causa al estado de nombrarse nuevo defensor judicial a la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal correspondiente designe nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones desde el auto de fecha 17 de Febrero de 2.012.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. N° 010069
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