Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Marzo de 2.014
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.217.938.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.776.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, conforme a lo expresa al folio diecisiete (17) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.13.522.490 y V-14.307.301 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.336, conforme a lo expresa en los folios siete (07), veintiuno (21), veintitrés (23) y treinta y uno (31) del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 010099.-
Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 23 de Septiembre y 17 de Octubre ambas del 2.013, por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de los autos de 14 de Agosto y 11 de Octubre ambos del 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 05 de Diciembre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por parte recurrente. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha 14 de Agosto de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto expresando entre otras cosas lo siguiente:“(…) De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha tres de junio del 2.013, este Juzgado admitió la reconvención como lo ordeno el Tribunal de Alzada en la sentencia de fecha 22 de abril del 2.013, en dicha admisión este Juzgado por error involuntario acordó fijar el lapso para la contestación de la reconvención dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación. (…) La parte reconvenida dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado por este Juzgado y como quiera se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como lo establece el último aparte del artículo 206 del la Ley Adjetiva Civil, establece: Articulo 206 “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Como quiera que el presente proceso se encuentra en el en el lapso de pruebas y reponer la causa al estado de admitir la reconvención nuevamente llevaría ha retardar aun mas el presente juicio. E igualmente establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) Y en virtud de que el demandante-reconvenido, dio contestación en el lapso establecido en el auto que admitió la reconvención, sobre el cual no ejercieron recurso alguno y el juicio se encuentra en etapa de promoción de pruebas, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de confesión. Y ASÍ SE DECIDE.” (Folio 05 y 06).-
Asimismo, en fecha 11 de Octubre de 2.013 el a quo dictó auto insertó al folio veintidós (22) en el cual señaló: “(…) Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, con el carácter acreditado en autos, donde ratifica el escrito que riela al folio 9 e igualmente el escrito del folio 51 de la presente pieza; Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, informa que hasta el día 06 de Agosto del 2013, vencían los 20 días para contestar la demanda y a partir del día siguiente; es decir el 07 de Agosto del mismo año, comenzaba el lapso de promoción de pruebas venciendo el día 27 de septiembre del 2013, por cuanto se puede observa que no ratifico las pruebas promovidas dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo así; mal podía este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandada, por tal motivo Se Niega lo solicitado. Y así se decide.”
Verificado el contenido de ambos autos recurridos así como de la integridad de las actas procesales este Operador de Justicia denota vicios de orden público, en consecuencia, procede a decidir en base a las consideraciones siguientes:
DE LA REPOSICIÓN OFICIOSA DE LA CAUSA
Consagra el artículo 4 de nuestro Código Civil vigente que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…)”
Estipula asimismo el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
A tal efecto, en nuestro ordenamiento civil coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso de autos, el Juez de la causa a criterio de quien decide al admitir la reconvención y fijar la oportunidad para contestar la misma, subvirtió el proceso toda vez que aplicó el lapso previsto para los juicios ordinario, siendo lo correcto lo establecido en el artículo 367 de nuestra ley adjetiva civil.
En ese mismo sentido, es menester indicar que aún cuando el Juez es el director del proceso solo en casos excepcionalísimos puede modificar los lapsos procesales siempre que la misma normativa lo contemple, no siendo potestativo del juez ampliar o acortar los plazos o términos legalmente establecidos toda vez que atentaría flagrantemente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, principios rectores contenidos en nuestra Carta Magna.-
A mayor abundancia, resulta de vital importancia traer a colación el primer aparte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de ello, mal puede el Juez quien funge como principal garante de ella, alterar lapsos procesales, más aún cuando al reconocer su error consideró inútil la reposición bajo el amparo de lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo supra expuesto, esta Alzada en acatamiento de la norma contenida en el artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil, así como en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, denota la concurrencia de vicios de orden público lo que conlleva a una reposición oficiosa de la causa al estado de que el a quo le fije a la parte demandada reconviniente oportunidad para la contestación de la reconvención en estricta observancia del artículo 367 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el Tribunal de origen fije oportunidad para la contestación de la reconvención, en observancia al contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la reconvención propuesta en el presente juicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:22 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 010099.-
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