REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE MARZO DEL 2014.-
203° y 155°
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MEDITERRANEO, C.A., en la persona de su Director-Administrador CARMELO ANTONIO FIORELLO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.344.583, de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.458, de este domicilio.-
• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BELMONTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ENRIQUE BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.350.814, de este domicilio.-
• ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 14 de Octubre del año dos mil Ocho (2.008), se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, librándose la respectiva compulsa de citación. En fecha 23 de Octubre de 2008, la parte actora solicita se fine oportunidad a los fines de la práctica de la citación de la demandada, cuya oportunidad es fijada por el Alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008. -
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 27 de Octubre de 2008, fecha en la cual el Alguacil del tribunal diligenció fijando oportunidad para la practica de la citación de la parte demandada, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04 ) meses, y doce (12) días; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil GRUPO MEDITERRANEO, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL BELMONTE, C.A.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 31.406
tula
|