REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP. Nº 32.932
PARTES:
• DEMANDANTES: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 587.177, y EDUARDA MARGARITA LOPEZ DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 559.162 , ambos de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 587.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 47.018.
• DEMANADADO: RICARDO MOLINOS venezolano, mayor de edad, domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 218.519.
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 39-004,
• MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE ACCION Y LIBERACION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda que en fecha 26 de Septiembre de 2012 introdujeran por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, los ciudadanos ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, y EDUARDA MARGARITA LOPEZ DE GUATARASMA, el primero actuando en su propio nombre y representación y la segunda representada por su Apoderado Judicial ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, constituido según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha, cinco de noviembre del año 2.010, contentivo este Libelo de la solicitud de la prescripción extintiva de acción y liberación de hipoteca de primer grado que fuera constituida por el decujus Pablo Ramón Guatarasma a favor del ciudadano Ricardo Molinos sobre el inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Rojas (hoy calle 14) Nº 82 (hoy Nº 95) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado mediante sentencia de fecha 01 de Octubre de 2012, se declara incompetente por la materia, ordenándose la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, tocándole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma; el cual por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la misma.
Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2013, la representación judicial de los accionantes, consignaron escrito de Reforma de Demanda, la cual se sintetiza de la siguiente manera:
(…OMISSIS…)
“Nuestro causante, PABLO RAMON GUATARASMA, construyó a sus propias expensas y a nombre de la sociedad conyugal que mantuvo en vida con la ciudadana EDUARDA MARGARITA LÓPEZ DE GUATARASMA, ya identificada, un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Rojas (hoy calle 14) Nº 82 (hoy Nº 95) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, alinderada por el Norte: Con casa de Carmen de Pacheco; Sur: Con Casa de María Figueroa; Este con casa de Luís Ramírez, que es su frente y la mencionada calle Rojas; y Oeste: con el fondo del Inmueble, tal y como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del estado Monagas, el trece de enero del año 1.947, bajo el Nº 12 de la serie, y los folios vueltos del veinticinco al veintiséis y su vuelto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1.947; … nuestro causante, en fecha nueve de agosto del año 1.966, recibió del ciudadano RICARDO MOLINOS, suficientemente identificado en autos, un préstamo por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000,oo Bs.), préstamo éste por el plazo de un año; y para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, constituyó a favor del mencionado ciudadano Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre el mencionado inmueble, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve de agosto del año 1.966, registrado bajo el Nº 52, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.966 …
(…OMISSIS…)
Advirtiendo al Tribunal que tal obligación (el préstamo) se realizó EL NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 1.966, DE LO CUAL, A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, TRANSCURRIERON CUARENTA Y SEIS AÑOS, UN MES Y OCHO DÍAS, POR LO CUAL LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA MISMA HA PRESCRITO.
(…OMISSIS…)
La legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de la Demanda en la presente causa, y que puede ser definida:
“Como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.

Del mismo modo, el Código Civil Venezolano, comentado de Emilio Calvo Baca, muestra cual es el concepto de prescripción:
“Siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones.”- (…OMISSIS…).- Fundamentó la acción en las siguientes normas Jurídicas: Código Civil: Artículo 1.952.- (…OMISSIS). Articulo 1.908.(…OMISSIS…). Articulo 1.97.(…OMISSIS…).- Código de Procedimiento Civil: Articulo 16. (…OMISSIS…).- PETITORIO: PRIMERO: Que en virtud de la prescripción de la obligación contraída por al préstamo que recibió el decujus Pablo Ramón Guatarasma, por parte del ciudadano Ricardo Molinos, ambos suficientemente identificados en autos, se declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA, constituida, y como consecuencia de ello, LIBERADA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble identificado con el Nº 82 (hoy Nº 95) ubicado en la Avenida Rojas (hoy calle 14 ), de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y de acuerdo a documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo 2; de fecha 09 de agosto del año 1986.- SEGUNDO: Que éste Despacho, ORDENE expedir copia certificada de la decisión que se dicte en la presente causa, y sea remitida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los efectos que se estampe la nota marginal de la mencionada LIBERACIÖN DE HIPOTECA, en el documento registrado por ante ese Despacho, inserto bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo 2; de fecha 09 de agosto del año 1986, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado… Estimó la Demanda, en UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), equivalentes a ciento treinta y un, con cincuenta y siete centésimas de unidades tributarias (131,57 u.t.)”…
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2013, este Tribunal admite la demanda y su reforma, acordándose la citación del demandado y librándose el edicto correspondiente, el cual fue publicado y consignado a los autos (folios 75-76). Por cuanto no se logró la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se le citó mediante carteles, no compareciendo en el lapso concedido en los mismos, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente y a solicitud de la parte actora, fue citado tal como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en fecha 21 de Junio de 2013 (folio 96-97).

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor judicial Abogado JESUS RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación de demanda, tal y como consta del folio 98 y su vto. del presente expediente.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Merito favorable de los Autos.
Documentales:
A.-) Declaración Sucesoral, de la sucesión del causante Pablo Ramón Guatarasma, realizada por ante la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda formulario Nº 074886 de fecha 10 de junio del año 1.996 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº H-92- 050718, de fecha 08 de julio del año 1.996.
B.-) Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Rojas (hoy calle 14) Nº 82 (hoy Nº 95) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas
C.-) Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve de agosto del año 1.966, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 52, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.966.
D.-) Documento notariado de liberación de la hipoteca - porque el mismo exhibe el sello del Despacho Notarial - pero que resulta parcialmente ilegible.
E.-) Copia Certificada, del Instrumento Poder que fuera otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha, cinco de noviembre del año 2.010,
F.-) Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve de agosto del año 1.966, registrado bajo el Nº 52, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.966.
G.-) Copia Certificada Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas; inserta bajo el Nº 85, folio 65 vto. Libro 1, año 1942.
H.-) Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 201, Libro 6, folio 31 del año 1.945.

Por su parte el Defensor Judicial del Demandado, promovió las siguientes pruebas:
Merito favorable de los autos.
Telegrama que el fuera enviado a su representado de fecha ocho de julio del año 2.013.

Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 23 de Septiembre de 2013; y posteriormente admitidas mediante auto de fecha primero de Octubre de 2013.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 05 de Diciembre de 2013, el actor consignó escrito de informes. El día 14 de Enero de 2014, oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los informes, no habiendo comparecido ningún interesado, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Estando dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo; este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:

P R I M E R A:

Establece la norma adjetiva en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Lleva implícita esta definición la apatía, inacción, negligencia o abandono de quien tiene el derecho de la acción, de procurar hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.

Dentro de ello, el ilustre procesalista ELOY MADURO LUYANDO, en su texto (Obligaciones. Derecho Civil III), define la prescripción extintiva o liberatoria:
“Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.

Esta institución del derecho civil, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación.

Del mismo modo la prescripción liberatoria o extintiva, como un modo de extinguir las obligaciones, tiene su fundamento en que toda obligación se mantiene mediante una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.

Por su parte, la doctrina y jurisprudencia patria han establecido tres condiciones para procedencia de la prescripción extintiva, son: (I). Indiferencia por parte del titular de la acción. (II) El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y (III) Que sea requerida por parte del interesado.

La indiferencia por parte del titular de la acreencia, refiere la situación en la cual éste, teniendo el derecho de requerir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. O sea, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; tiene la posibilidad de ejercer la acción y no lo haga y la comprobación de que esta acción no haya sido ejercida.

En cuanto al segundo requisito de procedencia que esta referido al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Y en cuanto a la tercera condición de procedencia, de la prescripción extintiva, es condición sine qua non, que exista una petición de la parte interesada, en el entendido, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Siendo así, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, quien aquí decide debe analizar el cumplimiento de las mismas, en la presente causa, mediante el examen y valoración del cúmulo probatorio traído a los autos:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Promovió y reprodujo el merito favorable que producen los autos: Sobre el particular, ya este Tribunal ha sostenido de manera reiterada, siguiendo el criterio continuo, permanente y pacifico de la jurisprudencia y doctrina nacional, en cuanto a que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda; y así se establece.
Documentales:
Respecto al Instrumento Poder que fuera otorgado por la ciudadana EDUARDA MARGARITA LOPEZ DE GUATARASMA a favor del Ciudadano Abogado Alcides Guatarasma López, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha, cinco de noviembre del año 2.010, a dicho instrumento se da el valor probatorio que pretende en cuanto a la representación otorgada, pero este no fue un hecho controvertido en la causa, y así se establece.

En relación a la Declaración Sucesoral, de la sucesión del causante Pablo Ramón Guatarasma, realizada por ante la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda formulario Nº 074886, de fecha 10 de junio del año 1.996 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº H-92- 050718, de fecha 08 de julio del año 1.996. Se precisa acotar que se trata de un documento administrativo, realizado por una institución publica autorizada y produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes de los hechos contenidos en ella: Que el inmueble objeto de la presente solicitud de Liberación de Hipoteca, forma parte del acervo hereditario del decujus PABLO RAMON GUATARASMA, donde su viuda: EDUARDA MARGARITA LOPEZ DE GUATARASMA, suficientemente identificada en autos, es socia principal de la sociedad conyugal, de la cual forma parte el bien inmueble ya identificado y legitimada para intentar la presenta acción. Donde además consta que el ciudadano ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, también suficientemente identificado en autos, es heredero del causante, y consecuencialmente también legitimado para ejercer la presente acción. Y así se decide.

En cuanto a la Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Rojas (hoy calle 14) Nº 82 (hoy Nº 95) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del Estado Monagas, el trece de enero del año 1.947, bajo el Nº 12 de la serie, y los folios vueltos del veinticinco al veintiséis y su vuelto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1.947, y que se agregó al Libelo de Demanda, este Tribunal estima que tal instrumento constituye un documento público que no fue objeto de tacha, rechazo o impugnación alguna durante el procedimiento, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que emerge del mismo, en cuanto a que el mencionado inmueble, al cual se refiere el instrumento promovido, fue en vida del decujus PABLO RAMON GUATARASMA y así se decide.

Respecto a la Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve de agosto del año 1.966, registrado bajo el Nº 52, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.966 (se acompañó al Libelo identificado “D”), donde consta que sobre el inmueble mencionado en el aparte anterior, se constituyó el día el nueve de agosto del año 1.966, Hipoteca Especial de Primer Grado, a favor del demandado ciudadano Ricardo Molinos.
Este instrumento, debidamente registrado, de acuerdo a lo señalado en al artículo 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el documento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en él y hacen, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Por cuanto del aludido documento se desprende que la Hipoteca Especial de Primer Grado contenida dicho instrumento se constituyó en fecha 09 de agosto del año 1.966, y la presente demanda fue admitida por este Tribunal, en el despacho del 17 de Enero de 2013, es decir que en dicho lapso transcurrieron mas de CUARENTA Y SEIS AÑOS y por cuanto el Artículo 1.977 del Código Civil, señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley” resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en el valor probatorio que le asigna al mencionado instrumento, declarar que la acción para reclamar el pago del préstamo objeto de la hipoteca, por parte de el acreedor ha prescrito, de donde surge en derecho declarar la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Rojas (hoy calle 14) Nº 82 (hoy Nº 95) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del Estado Monagas, el trece de enero del año 1.947, bajo el Nº 12 de la serie, y los folios vueltos del veinticinco al veintiséis y su vuelto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1.947, constituida por el decujus Pablo Ramón Guatarasma, a favor del ciudadano Ricardo Molinos ambas partes suficientemente identificadas en autos, como así se declara

En cuanto al supuesto documento que los accionantes acompañan al libelo de demanda identificado “E”, se trata de un instrumento ilegible, el cual se desecha en cuanto a lo que pueda aportar a la decisión de la presente causa; y así se decide

Referente a la Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas; inserta bajo el Nº 85, folio 65 vto. Libro 1, año 1942, y donde consta el hecho del matrimonio celebrado el seis de julio del año 1.942 entre el decujus PABLO RAMON GUATARASMA (fallecido) y la ciudadana EDUARDA MARGARITA LOPEZ DE GUATARASMA, quien es accionate en la presente causa.

La mencionada acta constituye un documento Publico, que no fue objeto de impugnación o tacha por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tiene el valor probatorio de la condición de cónyuges de los mencionados ciudadanos y que al concatenarlas con las pruebas de la Declaración Sucesoral del causante Pablo Ramón Guatarasma y la documentación relativa a la propiedad del inmueble ya analizadas in supra que data del trece de enero del año 1.947, se valora suficientemente en cuanto a la condición de cónyuges de los mencionados ciudadanos y que el inmueble hipotecado constituye un bien de la comunidad conyugal mantenida por el causante Pablo Guatarasma y su viuda Eduarda Margarita López de Guatarasma, y así se decide.

Respecto al Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 201, Libro 6, folio 31 del año 1.945, se verifica que la misma esta referida al ciudadano ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, suficientemente identificado en autos y donde consta que el mencionado ciudadano es hijo del causante Pablo Ramón Guatarasma y en consecuencia legitimado para intentar la presenta acción; y por cuanto, se trata de un documento publico que no fue tachado ni desconocido durante el proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Sobre el Merito Favorable de los Autos, que pudieren favorecer a su representado, ya este Tribunal se pronunció sobre la conducencia valorativa de esta prueba en su análisis de la misma, como prueba promovida por los demandantes, y así se establece

Respecto al Telegrama que se acompañó al escrito de Contestación de Demanda, que le fuese enviado por el Defensor judicial a su representado RICARDO MOLINOS, en fecha ocho de julio del corriente año, por ante la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y donde se le participó el nombramiento como Defensor Judicial en el procedimiento que se le sigue, expediente Nº 32.932 de la nomenclatura interna de este Despacho y donde además se le solicitaba de manera urgente comunicarse con su Defensor Judicial a su Bufete de Abogados, señalándole igualmente a dichos efectos el numero telefónico y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado en el proceso, revalora en el sentido de ser demostrativo del interés y la preocupación del mencionado Abogado por comunicarse con su defendido a los fines de su defensa, y así se establece.-

Así las cosas, considera este Sentenciador que una vez analizadas de manera detalladas las actuaciones procesales en la presente causa, concluye que las pruebas estimadas en su justo valor probatorio son suficientes para que se verifique las pretensiones de los demandantes, y así se decide


S E G U N D A:

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LIBERACION DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos EDUARDA MARGARITA LOPEZ DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 559.162 y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.177 contra el ciudadano RICARDO MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 218.529, todos de este domicilio y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que grava el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Rojas (hoy calle 14) Nº 82 (hoy Nº 95) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del Estado Monagas, el nueve de Agosto del año 1.966, bajo el Nº 52, Tomo 02, del Protocolo Primero del Tercer Trimestre, constituida por el decujus Pablo Ramón Guatarasma a favor del ciudadano Ricardo Molinos.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como suficientemente válida para la Extinción y Liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble antes identificado.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que estampe la nota marginal en los Libros en los cuales se constituyó la Hipoteca antes referida, declarada extinguida por el presente fallo.

CUATRO: Vista la naturaleza de la presente sentencia no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2.014. Años 203º, de la Independencia y 155º. de la Federación


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.


EXP732.932
AJLT/YBB/tula