REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18/03/2014.
203° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.117.376 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.388 y 175.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 14.966

Conoce este Tribunal de la oposición formulada por la Abogada LUISA DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio; contra las medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Ocupación Previa, decretadas por este Tribunal en fecha 11/06/2013, sobre un Inmueble constituido por un Apartamento identificado con el número 3-H , ubicado en el Edificio Apamate, piso 3, del Parque Residencial La Viña, situado en el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Argumentó en su escrito, entre otras cosas, que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que debe entenderse como un contrato preparatorio para una futura venta; que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato acompañado por la demandante con su libelo, los 120 días concedidos a la optante vencieron el 26/02/2013, por lo que le parece inaudito que estando resuelto el referido contrato de pleno derecho, pretenda la demandante hacer uso de un derecho que no le corresponde; que si la firma de un contrato de opción de compra venta era uno de los requisitos para solicitar el crédito, debió entonces la optante conjuntamente con el propietario, establecer más tiempo en la cláusula tercera; que por tales razones considera que el Juez no debió decretar las referidas medidas y que a todo evento propone que se ordene la revocatoria por contrario imperio del auto cursante al folio 1 del cuaderno de medidas, y dejar sin efecto los oficios Nros. 16.979 y 16.980.
A través de escrito de fecha 19/09/2013 el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO, con el carácter ya expuesto, presentó escrito de pruebas en el cual:
- Reprodujo el mérito probatorio de loa documentos acompañados con la demanda, marcados A y B.
- Solicito se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informara respecto a la solicitud de crédito de la ciudadana MARIA A LEJANDRA PEÑA.
- Promovió copias de la resolución N° 11 de fecha 05/02/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en gaceta oficial N° 339.794.

Por su parte la Abogada de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito de fecha 24/09/2013, en el cual promovió:
- Documento de Opción de Compra Venta del cual se demanda el cumplimiento.
- El contenido del Escrito Libelar.
- Decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales considera, contienen las normas y criterios que rigen el procedimiento calificado como cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
- Documento de Propiedad registrado en fecha 24/01/2001, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Agregó además que existían suficientes elementos para que el Juez negara el petitorio de decretar las medidas; que la medida atacada no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio presentado para tal fin, que sólo se limitó a indicar que se encuentran llenos los extremos de ley sin analizar los medios de pruebas aportados, lo que a su criterio deviene de una inmotivación de la sentencia; que la medida constituye un exceso, pues no existe ningún derecho que asista a la demandante, ya que cuando interpuso la acción habían transcurrido cuatro meses desde que se había resuelto el contrato de pleno derecho; que el decreto de las medidas resulta excesivo y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso de las medidas innominadas, señala el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, que para la procedencia de la misma además de los dispuestos en el artículo 585 ibidem, se debe llenar un tercer requisito, que es el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En el caso bajo estudio, la parte actora acompañó a su demanda original de documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, manifestando igualmente su temor de que el propietario del inmueble ordenara la ocupación del mismo con la intención de no cumplir con el contrato, pues en oportunidades anteriores le ha dicho que no le venderá el inmueble, y que incluso le cambió la cerradura de la puerta de acceso al apartamento.
En atención a lo antes expuesto y contrariamente a lo considerado por el demandado, el contrato acompañado hace presumir a quien decide, la existencia del buen derecho en que la actora fundamenta su petición, pues el mismo contiene una supuesta promesa de venta sujeta al cumplimiento de ambas partes, de las condiciones en él estipuladas. Por otro lado la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo, en el caso de favorecer al accionante, que se cumpla la oferta de venta del inmueble, es decir la transmisión de la propiedad, previo cumplimiento del pago por parte del actor. La existencia de un gravamen sobre el inmueble en litigio no impide que la propietaria del mismo pueda realizar actos de comercio en función de él, o incluso que pueda hacerlo ocupar por terceras personas.
Por todo lo expuesto el Tribunal se permite explanar las siguientes consideraciones:
- Según la discrecionalidad de este Juzgador, considera adecuadas las medidas con respecto del objeto y la situación tutelar específicos; considera igualmente que se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Periculum in danni estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, cuando establece que el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que lo autoriza a su vez para obrar según su prudente arbitrio, decidiendo lo mas equitativo en ebsequio de la justicia.
- En cuanto al alegato de inmotivación de sentencia este Juzgador hace saber a la parte, que es criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal a través de las sentencias dictadas en sus diferentes Salas, la necesidad de que el Juez explane por auto motivado las razones por las cuales niega el decreto de alguna medida, no siendo esto una exigencia para los casos en los cuales si se decida decretarlas, pues es él mismo quien puede, en ejercicio de su prudente arbitrio, determinar la legalidad y necesidad de alguna providencia, de acuerdo a la situación, pruebas y hechos particulares que le han sido presentados.
- La parte demandada como fundamento de su oposición, hace una serie de señalamientos los cuales deberán ser objeto de pruebas y posterior análisis en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, ya que de emitir algún criterio en esta incidencia, implicaría un pronunciamiento previo respecto al asunto de fondo debatido en esta causa.
Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo; se hace necesario para este Juzgador mantener las medidas decretadas en el presente juicio, a través de auto de fecha 11/06/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Ocupación Previa presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantienen dichas medidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho días del mes de Marzo del 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 14.966
GP/mjm