PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturin, 27 de Marzo de 2014.
203° Y 155°
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: RONEL GONZALEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-17.218.300, de este domicilio.
Abogada Asistente: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-11.945.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.209.
Demandados: JOSÈ LUÌS LANZ LUCES, venezolano, mayor de edad, médico Cirujano RIF V-10.837.882-0, CMM 3197, MPPS 62583, NINOSKA BOUTTO, venezolana, mayor de edad, Administradora de la Clínica Cemos; CARMEN ELENA LEON HEERNANDEZ y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Clínica CEMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.781.396 y 7.521.137, respectivamente; HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, Presidenta del Laboratorio CLÌNICO MICROBIOLÒGICO VIRGEN DEL VALLE C.A., quien es venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cédula de 8.350.013, CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD C.A. (CLINICA CEMOS), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 16, Tomo A-1, en fecha 14 de Enero de 2005, en la persona de SORENA SANTIAGO y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.861.388 y 7.521.137, Director General y Vicepresidente, respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).
Expediente Nº 15.236.
II.- Antecedentes.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, el ciudadano RONEL GONZALEZ MOYA, asistido por el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, antes identificados, presentó escrito por ante este Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en esta misma fecha, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
III.- Motivaciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión:
Es un hecho notorio judicial para este sentenciador que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, el ciudadano RONEL GONZALEZ MOYA, asistido por Abogados FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA y ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, presentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos JOSÈ LUÌS LANZ LUCES, venezolano, mayor de edad, médico Cirujano RIF V-10.837.882-0, CMM 3197, MPPS 62583, NINOSKA BOUTTO, venezolana, mayor de edad, Administradora de la Clínica Cemos; CARMEN ELENA LEON HEERNANDEZ y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Clínica CEMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.781.396 y 7.521.137, respectivamente; HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, Presidenta del Laboratorio CLÌNICO MICROBIOLÒGICO VIRGEN DEL VALLE C.A., quien es venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cédula de 8.350.013, CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD C.A. (CLINICA CEMOS), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 16, Tomo A-1, en fecha 14 de Enero de 2005, en la persona de SORENA SANTIAGO y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.861.388 y 7.521.137, Director General y Vicepresidente, respectivamente, la cual, previa distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 14.775. Así se conoce.-
Que en fecha veinte (20) de febrero de 2013, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria que declaró Extinguida la Instancia por haber operado la Perención en dicha causa, por cuanto se verificó el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha de operado la Perención de la Instancia. Así se constata.-
Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, transcurrido un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento que le corresponda, igualmente: 1º Por no haber gestionado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); 2º Por no gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, cuando no se ha practicado esta (ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y, 3º Por no haber gestionado la continuación del juicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización del mismo, por haber muerto alguna de las partes (ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem. Así se declara.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” (Negrillas de este sentenciador). Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem” (Negrillas de esta instancia).
Ora, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
La causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio que puede ser consultado en sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:
“Al respecto es de señalar, que las norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo”.
Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente signado con el número 14.775, la sentencia que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de Daños y Perjuicios que intentó el ciudadano RONEL GONZALEZ MOYA en contra de los ciudadanos JOSÈ LUÌS LANZ LUCES, NINOSKA BOUTTO, CARMEN ELENA LEON HEERNANDEZ y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD C.A. (CLINICA CEMOS), SORENA SANTIAGO y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, supra identificados, dictada en fecha veinte (20) de febrero del año 2013, sin haber quedado definitivamente firme la sentencia señalada, por cuanto no consta la notificación de las partes, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, no como ha sido presentada la presente demanda sin ni siquiera haber comenzado a transcurrir el lapso de los noventa (90) días, por lo que se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE el juicio que por Daños y Perjuicios intentó el ciudadano RONEL GONZALEZ MOYA, debidamente asistido por el Abogado FELIZ ARMANDO ANDARCIA SEVILLA en contra de los ciudadanos JOSÈ LUÌS LANZ LUCES, NINOSKA BOUTTO, CARMEN ELENA LEON HEERNANDEZ y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD C.A. (CLINICA CEMOS), SORENA SANTIAGO y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, supra identificados
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en Maturin, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.236.
GPV/Marynor
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