JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Marzo de 2014
203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: CRISTINA VANESSA GONZALEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.933.476.

APODERADO JUDICIAL: ERIANA M. GONZALEZ V, inpreabogado 168.212.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CORREA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.721.221.

ASISTIDO LA PARTE DEMANDADA. YURI POLICARPIO CORREA RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 114.293.


MOTIVO: DIVORCIO

EXP. Nº 14.926


Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado por distribuidor en fecha 24-04-13, por la ciudadana CRISTINA VANESSA GONZALEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.933.476., asistida por la abogada ERIANA MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, inpreabogado 168.212, mediante el cual demandó por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.721.221, y de este domicilio
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Abril de 2013, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto establece el Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757“ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….

Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que gestionada como fue la citación de la parte demandada el Ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA RAMIREZ, se dio por citado en fecha 29-10-2013, en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio YURI POLICARPIO CORREA MARTINEZ, inpreabogado Nº 114.293, se verificaron los actos conciliatorios los días 16 de Diciembre y 17 de Febrero de 2013, siendo infructuosa la conciliación por cuanto al primer acto compareció la demandante, su apoderado judicial y la parte demandada acompañado por su abogada asistente, en el Segundo acto conciliatorio compareció la demandante y su apoderada judicial.

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, en fecha 24 de febrero del 2014, no compareció la parte demandante ni por ni por medio de apoderados judiciales, de algún modo alguno convalidar la incomparecencia del acto contestación a la demanda; consecuencia, que conlleva la extinción del proceso. Así se decide.

Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por CRISTINA VANESSA GONZALEZ SUBERO, contra CARLOS EDUARDO CORREA RAMIREZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha arriba indicada. 203º de la federación y 155 de la Independencia.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GP/ycf
Exp N° 14.926