REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: IRALBA DEL VALLE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.656.449 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA SOLEDAD MARCANO y GERMÁN R. SALAZAR LEÓN, ambos venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.343.215 y V.- 14.620.614, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.039 y 106.736 respectivamente y con domicilio procesal en el Edificio Chihanne, piso No. 2, oficina 14, entre calle 6 y 7 y como punto de referencia al frente del estacionamiento del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.


PARTE ACCIONADA: PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.380, domiciliada en la Urbanización El Parque, Calle 8, Casa No. 14, Maturín Estado Monagas.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.044.162, Abogada en ejercicio, INPREABOGADO No. 108.599, con domicilio procesal en la Urbanización Canta Claro “B”, casa No. 23, Sector Palma Real Tipuro, Maturín Estado Monagas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15187

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los Abogados en ejercicio MARIA SOLEDAD MARCANO y GERMÁN R. SALAZAR LEÓN, ambos venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.343.215 y V.- 14.620.614, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.039 y 106.736 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante ciudadana IRALBA DEL VALLE NAVARRO RODRIGUEZ, supra identificada, en contra de la parte accionada ciudadana IRALBA DEL VALLE NAVARRO RODRIGUEZ, ut supra identificada con ocasión a las presuntas violaciones al derecho a la vivienda, el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando la parte accionante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27, 49, 51 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

““Omissis…Ciudadano Juez la acción desplegada por la ciudadana PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ, quien ya en reiteradas oportunidades a entrado de forma intempestiva, sin comunicación alguna, forzando y violentando cerraduras de la vivienda, tal como lo evidencia el comportamiento desplegado por ésta en fecha sábado 01 de febrero de 2014, deja de manifiesto la intensión de no querer cumplir con la obligación contractual celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre (10) del año dos mil trece (2013), contrato de opción de compra venta que fue debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, anotado bajo el No. 32, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y que fue suscrito sin presión alguna entre las partes (la ciudadana PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ como vendedora y nuestra mandante como compradora). Es decir, ciudadano Juez, queda claro que se está violentando el derecho que tiene nuestra mandante sobre la posesión pacífica, que la misma posee, sobre el inmueble ut supra descrito; es de hacer del conocimiento del Tribunal que todas las pertenencias y utensilios de nuestra mandante encuentran en el inmueble…”

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 07 de Febrero de 2014, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ, antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, decretándose medida cautelar innominada en esa misma fecha 07/02/2014.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 24/02/2014, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Martes Veinticinco (25) de Febrero del presente año a las 10:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los Abogados los Abogados MARIA SOLEDAD MARCANO y GERMAN R. SALAZAR LEÓN, INPREABOGADOS Nos. 76.039 y 106.736, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana IRALBA DEL VALLE NAVARRO RODRIGUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la parte accionada ciudadana PAULA EMILIA CANALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.380, representada por la Abogada en ejercicio ADRIANA A. RIVAS, INPREABOGADO No. 108.599, de la misma forma se deja expresa constancia que se encontraban presentes los Fiscales del Ministerio Público Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, INPREABOGADOS Nos. 209.980 y 174.972, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:


Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Febrero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados MARIA SOLEDAD MARCANO y GERMAN R. SALAZAR LEÓN, INPREABOGADOS Nos. 76.039 y 106.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana IRALBA DEL VALLE NAVARRO RODRIGUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la parte accionada ciudadana PAULA EMILIA CANALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.380, representada por la Abogada en ejercicio ADRIANA A. RIVAS, INPREABOGADO No. 108.599, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presentes los Fiscales del Ministerio Público Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, INPREABOGADOS Nos. 209.980 y 174.972, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO y expone: El día 21 de Octubre de 2013 se celebró contrato de opción de compra venta, las partes pactaron la opción de compra, por UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000), de una casa en el sector tipuro Lomas del Bosque, se hicieron varios depósitos, una vez firmada la opción de compra la accionada decide aumentar la opción de compra donde la señora CANALES no está de acuerdo, ya se había recibido un pago del banco Caroní, BANESCO, y Provincial y posteriormente por CIEN MIL BOLIVARES Banco caroní, a finales de Octubre la señora Canales comenzó a amenazar a mi representada y consigno copia de todos los recibos, la accionada cambió con cerrajero la puerta, donde se encuentran enseres y su ropa personal, viola la accionada los derechos constitucionales a nuestra representada a permanecer en el inmueble, el Tribunal Ejecutor de medidas restituyó en el inmueble a nuestra representada por la medida innominada decretada, mi representada no ha podido salir del inmueble por las amenazas, queremos que exista la posesión pacífica, consigno nota donde establece que ha sido amenazada, consigno recibo de DIRECTV, conversamos con la policía quienes dijeron que iban de parte de la señora CANALES y unos funcionarios que se hizo llamar ALEXIS TONITO que a nosotros no nos consta que venía de parte del Fiscal JESUS REQUENA, consigno gaceta oficial donde se establece prohibición de aumentar, no se puede subir la opción de compra venta. Es todo. Ejerce el derecho de palabra la parte accionada: ADRIANA A. RIVAS, quien expone: Se firmó contrato de compra venta de forma privada entre las partes, donde se estableció que se vendía casa en la urbanización los Olivos, se pactó que se entregaría la posesión y propiedad una vez que se protocolizara el documento, cosa que fue incumplida por la accionante, la accionante le solicitó las llaves a mi representada para tramitarse crédito con el Banco de Venezuela, luego mi representada le dio las llaves y después verifica que está ocupado por IRALVA NAVARRO, sin su autorización y le deja nota donde le pide explicación, se verifica a través de un intermediario que la accionante tiene varias investigaciones por estafas a través de copias de expedientes que consigno en este acto, la señora IRALBA NAVARRO entregó dos cheques sin provisión de fondos a la señora PAULA CANALES, hay una página en Internet que se llama Data Jurídica donde se establece que la señora tiene prontuarios judiciales, la accionante incumplió totalmente el contrato de opción con la accionada, solicito se declare inadmisible la presente acción. Es todo. Ejerce el derecho de réplica la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO: Me opongo porque el documento no es privado es notariado, se contradice porque ella hace saber que fue el 16 de Octubre y después dice que fue el 21 de Octubre de 2013, las llaves fueron entregados antes de esa fecha, en cuanto a las camionetas y supuestas estafas me opongo por cuanto no es materia de amparo constitucional, lo que se ventila es que la ciudadana PAULA EMILIA CANALES perturba la posesión pacífica de mi representada IRALBA NAVARRO. Es todo. Ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada ADRIANA A. RIVAS: Mi representada niega haber firmado documento privado por ante la Notaría mencionada por la referida abogada, no existe el derecho de posesión puesto que no se le ha dado tal derecho, esta señora abusó de la buena fe de mi representada, solicito sea declarada inadmisible la presente acción de amparo. Es todo. En este caso la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, solicita el nombramiento de experto grafotécnico y solicita al Juez se verifiquen los datos en el Registro Público con funciones notariales en el Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este estado ejerce el derecho de palabra el Fiscal TERRY GIL, y expone: Conforme a sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se consideran las pruebas consignadas en la audiencia por la accionante inadmisibles y solicito se remitan actas a las otras Fiscalías del Ministerio Público dado los hechos expuestos y solicito se declare inadmisible la acción de amparo, conocer de la acción de amparo se entraría a conocer el fondo del contrato, pudieran ser ejercidas otras acciones, ya existen vías judiciales ya activadas. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 2:00p.m., del día 25 de Febrero de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, y se deja establecido que siendo las 10:50 a.m. concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto. Es todo…”


Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia entre otros hechos los siguientes: “Omissis…Ciudadano Juez la acción desplegada por la ciudadana PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ, quien ya en reiteradas oportunidades a entrado de forma intempestiva, sin comunicación alguna, forzando y violentando cerraduras de la vivienda, tal como lo evidencia el comportamiento desplegado por ésta en fecha sábado 01 de febrero de 2014, deja de manifiesto la intensión de no querer cumplir con la obligación contractual celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre (10) del año dos mil trece (2013), contrato de opción de compra venta que fue debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, anotado bajo el No. 32, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y que fue suscrito sin presión alguna entre las partes (la ciudadana PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ como vendedora y nuestra mandante como compradora). Es decir, ciudadano Juez, queda claro que se está violentando el derecho que tiene nuestra mandante sobre la posesión pacífica, que la misma posee, sobre el inmueble ut supra descrito; es de hacer del conocimiento del Tribunal que todas las pertenencias y utensilios de nuestra mandante encuentran en el inmueble…” Ahora bien, dadas las defensas de las partes y revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador actuando en sede constitucional considera oportuno en primer término señalar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en este sentido quien aquí decide toma en consideración que ya existe una vía ordinaria en curso por ante este Juzgado donde intervienen las mismas partes por motivo de Cumplimiento de Contrato, razones por las cuales determina este Operador de Justicia que si la accionante considera lesionados sus derechos debe esperar las resultas de la vía ordinaria a los efectos de que no existan decisiones contradictorias, ya que no toda trasgresión es objeto de ser recurrida por la vía extraordinaria del amparo constitucional, considerando este Sentenciador en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en la audiencia que las mismas son inadmisibles por no ser la oportunidad para consignarlas según sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala). De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Motivos por los cuales se declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio MARIA SOLEDAD MARCANO y GERMÁN R. SALAZAR LEÓN, INPREABOGADO Nos. 76.039 y 106.736 respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana IRALBA DEL VALLE NAVARRO RODRIGUEZ, identificada en las actas procesales y en su carácter de parte accionante, en contra de la parte accionada PAULA EMILIA CANALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.537.380, y representada en este acto por la Abogada en ejercicio ADRIANA A. RIVAS, INPREABOGADO No. 108.599. Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2014 tal y como se evidencia de los folios 1 al 4 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:20p.m…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones al derecho a la vivienda, el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando la parte accionante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27, 49, 51 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente:

En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia entre otros hechos los siguientes:
Omissis “…Ciudadano Juez la acción desplegada por la ciudadana PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ, quien ya en reiteradas oportunidades a entrado de forma intempestiva, sin comunicación alguna, forzando y violentando cerraduras de la vivienda, tal como lo evidencia el comportamiento desplegado por ésta en fecha sábado 01 de febrero de 2014, deja de manifiesto la intensión de no querer cumplir con la obligación contractual celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre (10) del año dos mil trece (2013), contrato de opción de compra venta que fue debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, anotado bajo el No. 32, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y que fue suscrito sin presión alguna entre las partes (la ciudadana PAULA EMILIA CANALES SÁNCHEZ como vendedora y nuestra mandante como compradora). Es decir, ciudadano Juez, queda claro que se está violentando el derecho que tiene nuestra mandante sobre la posesión pacífica, que la misma posee, sobre el inmueble ut supra descrito; es de hacer del conocimiento del Tribunal que todas las pertenencias y utensilios de nuestra mandante encuentran en el inmueble…”

Ahora bien, dadas las defensas de las partes y revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador actuando en sede constitucional considera oportuno en primer término señalar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en este sentido quien aquí decide toma en consideración que ya existe una vía ordinaria en curso por ante este Juzgado donde intervienen las mismas partes por motivo de Cumplimiento de Contrato, razones por las cuales determina este Operador de Justicia que si la accionante considera lesionados sus derechos debe esperar las resultas de la vía ordinaria a los efectos de que no existan decisiones contradictorias, ya que no toda trasgresión es objeto de ser recurrida por la vía extraordinaria del amparo constitucional, considerando este Sentenciador en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en la audiencia que las mismas son inadmisibles por no ser la oportunidad para consignarlas según sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Motivos por los cuales se declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

En cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio MARIA SOLEDAD MARCANO y GERMÁN R. SALAZAR LEÓN, INPREABOGADO Nos. 76.039 y 106.736 respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana IRALBA DEL VALLE NAVARRO RODRIGUEZ, identificada up supra y en su carácter de parte accionante, en contra de la parte accionada PAULA EMILIA CANALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.537.380, y representada por la Abogada en ejercicio ADRIANA A. RIVAS, INPREABOGADO No. 108.599. Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2014 tal y como se evidencia de los folios 1 al 4 del cuaderno de medidas del presente expediente.. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:55 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


GP/***
Exp. 15187