REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º


CAUSA N° 3249
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE
BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA
DELITO: TENTATIVA DE EXTORSION y CALUMNNIA AGRAVADA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en su contra, respecto de la acción en contra de los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ACUERDA LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, incoada en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOR, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, respecto de la acción incoada en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, por cuanto los mismos se encuentran ausentes del país, no han sido notificados de la presente querella y se requiere de diligencias especiales a los fines de su ubicación, notificación y comparecencia ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar cabalmente el Derecho a su Defensa, todo lo anterior de conformidad con la parte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, continúese respecto a la Parte Querellada, en la personas de los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, quedando en suspenso la causa respecto de los ciudadanos hasta ahora ausentes, CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, y prosígase la tramitación de la presente Querella, en cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2014, los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 26 de las presentes actuaciones, en virtud de que se dieron por notificados de la decisión en fecha 03-02-2014, (folios 132 y 133 de la pieza tres de las actuaciones), y considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 21 del presente asunto.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en su contra, respecto de la acción en contra de los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


En cuanto a los medios probatorios ofrecidos tanto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, así como los ofrecidos por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, en su carácter de parte querellante, esta Sala mal puede pronunciarse respecto a los mismos, por cuanto no fueron anexados al recurso de apelación interpuesto, así como al escrito de contestación, respectivamente.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del 06 de marzo de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 58), que el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, en su carácter de parte querellante, dio contestación al recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en su contra, respecto de la acción en contra de los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofrecidos tanto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, así como los ofrecidos por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, en su carácter de parte querellante, esta Sala mal puede pronunciarse respecto a los mismos, por cuanto no fueron anexados al recurso de apelación interpuesto, así como al escrito de contestación, respectivamente.
TERCERO: Se deja constancia que el abogado José Luís Tamayo Rodríguez, en su carácter de parte querellante, dio contestación al recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3249