REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 06 de marzo de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3238

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIO BURGUERA y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO LUIS AZOCAR LONGA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES” previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los Profesionales del Derecho ELIO BURGUERA y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio ciento veintiséis (126) de la presente pieza. Ahora bien, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 03 de diciembre de 2013, según se evidencia al folio uno (01) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) de la presente pieza, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: Se evidencia al vuelto del folio cuatro (04) de la presente pieza, que la parte recurrente explanó lo siguiente:

“…PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 28 de Noviembre de 2013, en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de los cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declarar la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Asimismo, y por cuanto la defensa estimó necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último, no participó en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al 219 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación del ciudadano: YORMAN JOSÉ AZOCAR AZOCAR…a fin de que en su condición de testigo Presencial, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por se esta actividad probatoria, útil pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, fije Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.”

En cuanto al pedimento planteado, en primer término se evidencia que la parte recurrente, no acompañó junto con su escrito de apelación copia del “acta de audiencia oral de presentación del imputado de fecha 28 de Noviembre de 2013”, y siendo que la carga de la prueba le corresponde al que la promueve, es por lo que se procede a declarar INADMISIBLE el mismo.- Y así se declara.

Sin embargo, conviene acotar que al momento de tomar una decisión, esta Alzada evaluará cada una de las actas procesales puestas a su vista y consideración y en el caso de considerarlo necesario, excepcionalmente, solicitará la revisión de las actuaciones originales de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte de recurrente en relación a que esta Sala fije acto para “reconocimiento del imputado”, y a los efectos de éste, se efectúe la citación del ciudadano YORMAN JOSÉ AZOCAR, se hace necesario advertir, que la presente causa tiene su génesis en la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO LUIS AZOCAR LONGA, en fecha 28 de noviembre de 2013, y es en base a ésa incidencia de apelación que a esta Alzada le corresponderá pronunciarse, es decir, le corresponderá a ésta Sala determinar que la referida decisión se encontrara ajustada a derecho, y cumpla con los requisitos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normativas correspondientes, estudiando lo cursante en actas con lo que contaba el Juzgador A quo para el momento en que fue decretada la decisión sometida a apelación. Por lo tanto al ser esta Alzada un Órgano consultor y revisor, no le corresponde efectuar la practica de diligencias propias de la fase investigativa, las cuáles podrán ser propuestas por las partes, dentro del lapso legal correspondiente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, y será competencia de éste determinar la idoneidad o no de la practica de la misma. Por lo tanto, RESULTA IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la parte recurrente, por cuanto la tarea jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones es entrar a conocer del derecho y no de los hechos en su extenso de las causas que hayan sido susceptibles a ser impugnadas por medio de recursos de apelación. Y así se declara.

TERCERO: Se observa al folio ciento sesenta y cinco (165) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 12 de diciembre de 2013, evidenciándose de la revisión de la presente pieza, que no fue promovido escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CUARTO: Ahora bien advierte la Sala, que la parte recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio del presente recurso de apelación, encuadra taxativamente dentro de únicamente el numeral 4 del referido artículo, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIO BURGUERA y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO LUIS AZOCAR LONGA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES” previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3238