REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 06 de marzo de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3241

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ZAMBRANO GUERRERO WILMER, GARCÍA FARIAS CRISTIAN y SALAZAR RUIS ESTIVEN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 y artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el caso del ciudadano SALAZAR ESTIVEN RUIZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.




Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica en actas de aceptación y juramentación de defensa, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la presente pieza. Así mismo, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral de presentación del imputado en fecha 13 de enero de 2014, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de enero de 2014, según se evidencia del folio uno (01) de la presente pieza. En este sentido, se denota del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia que la recurrente no promovió prueba en su escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio seis (06) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 04 de febrero de 2014, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 10 de febrero de 2014, según se evidencia al folio siete (07) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la presente pieza se puede verificar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ZAMBRANO GUERRERO WILMER, GARCÍA FARIAS CRISTIAN y SALAZAR RUIS ESTIVEN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 y artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el caso del ciudadano SALAZAR ESTIVEN RUIZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3241