REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 24 de Marzo de 2014
203° y 155°


CAUSA Nº 2014-3997
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA GÓMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 5 y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

En fecha 07 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación interpuesto, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada SONIA GÓMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, SONIA GÓMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO,… procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2013, por el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ACORDÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, LOS PINOS, del Estado Guarico, y la precalificación dada a los hechos que se investigan, de presunto Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, todo ello en los términos siguientes:

UNICO PUNTO
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia de Flagrancia y Presentación del Aprehendido, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de libertad contra el ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la del imputado, solicité se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal por parte del imputado.

De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido no existen fundados elementos de convicción, puesto que únicamente existe el dicho de los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta que aprehendieron a mi representado, quienes no son testigos de los hechos que se le atribuyen a mi defendido. Así mismo al momento de la inspección corporal que le realizan a mi defendido le incautaron dos (02) cajas, y es donde mi defendido manifiesta que no le incautan dichas cajas, sino que le incautan 330 bolívares, un celular que son de su propiedad, y donde están determinando su participación en los hechos, a los fines de presumir su participación en el hecho que se le atribuye. De manera que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento y unos hechos que siembran serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos y en cuanto a la certeza de que mi defendido haya cometido el hecho.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:…

También establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:…

Asimismo, establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:…

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por el Representante del Ministerio Público.

No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.

Por otro lado, la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.

De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serie restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad Sin Restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el mencionado artículo, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, pues de todo este proceso, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlos autores del delito que se les atribuye, y el cual amerita una pena de cuatro a ocho años.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Sexta (36°) en Funciones de Control, en fecha 09/12/2013 en contra del ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, y le sea concedida la libertad sin restricciones o en su defecto un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas”.

DE LA CONTESTACION

La abogada SAMIA ABIMENI LESMES, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 29 al 34 de las presentes actuaciones, argumentando:

“(…)

CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: Señala la abog. SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Vigésima (20°), actuando en su carácter de defensora del imputado: MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… en su escrito de apelación lo siguiente:

" (…)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento...”

Al respecto esta Representación Fiscal, contradice en cada una de sus partes, la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que del contenido de la motivación sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO, expresa por el Tribunal ad quo, se observa el análisis de cada uno de los elementos que hacen presumir la autoría del imputado en los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, razón suficiente de pleno derecho, para (sic) considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, es decir que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estima que el imputado es autos del hecho que se le atribuye y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. En presente caso, además de cumplir los requisitos anteriormente señalados, podemos decir, conforme al contenido del articulo 237 ejusdem, que para decidir acerca del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta no solamente la pena que podría llegar a imponerse, o la magnitud del daño causado, sino también se debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el imputado en procesos anteriores y la conducta predelictual de este, circunstancias estas que bien tomo en cuenta el Juez, toda vez que el comportamiento del imputado con respecto a los procedimientos que le siguen los Tribunales 5° de Juicio de esta circunscripción Judicial, y 21 y 27 de Control de esta circunscripción Judicial, es reticente al punto que se encuentra requerido por estos a los fines de la continuación de los procesos, de tal manera que con su aptitud se evidencia su deseo de no someterse a la justicia. Así mismo queda a la vista la conducta predelictual del imputado, entendida como el transcurso de las relaciones del imputado con anterioridad a la apertura del proceso, para constatar su nivel de peligrosidad, inestabilidad, entre otros, y no puede entenderse solamente como la existencia o no, de antecedentes penales, o registros policiales, sino mas bien valorar las conducta ciudadana del imputado, sus vínculos con la sociedad, y al encontrarse inmerso en tres (3) procesos penales, hablan de su conducta ante la sociedad y el estado que a todas luces contraviene el ordenamiento Jurídico Venezolano.

En virtud de lo antes esgrimido, para mayor ilustración, cabe señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1592, de fecha 10-08-2006, que indica lo siguiente, cito:



De todo lo anterior, hemos de requerir a la Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala además la abog. SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Vigésima (20°), actuando en su carácter de defensora del imputado: MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… en su escrito de apelación lo siguiente:

"...la defensa estima que la sola imputación factica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o medie una orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agitado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como el único medio para asegurar la comparecencia del imputado dentro del proceso, cuando esta se puede satisfacer con otra medida de aseguramiento menos gravosa a su persona.
De tal manera, que no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ...
Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al ser le restringida la misma... ".

Sobre estos alegatos formulados por la defensa, por demás infundados, considera necesario el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones sobre lo que es flagrancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:



Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:



El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02107 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en uno de los supuestos, que la doctrina ha distinguido como flagrancia impropia o cuasi flagrancia, constituyéndose esta modalidad en una de las acogidas por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como supuesto para la aprehensión de una persona, la cual estriba cuando el hecho acaba de cometerse; entendiéndose a su vez, como la fase subsiguiente de la oportunidad precisa en que se consuma el ilícito; siendo indispensable, el elemento de la relación exigida de la inmediatez posterior, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, la cual se percibirá por alguna acción u omisión, que permita vincular la transgresión de la norma y el sujeto que la vulnera, en el instante contiguo ulterior a aquel, en el que se llevó a acabo el delito, de tal manera que la detención del imputado MOISES RENGIFO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo fue sorprendido infraganti acabando de cometer el hecho en las inmediaciones del sitio de suceso, luego de descargarse de los objeto que sustrajo del fondo de comercio STAR MART tal y como consta del acta policial y de las fotografía que conforman las actas procesales en las que se evidencia la conducta desplegada por el imputado, siendo innecesaria que medie una orden judicial para efectuar la aprehensión del imputado de autos y así solicito sea declarado.-



En lo que respecta al Derecho a la Libertad, si bien es cierto que la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es la medida cautelar de mayor gravedad, ya que encierra la posibilidad de alterar por un plazo determinado la libertad de movimiento del imputado, sin mediar sentencia previa, a pesar de la amenaza que significa su previsión en nuestro ordenamiento jurídico calificado de garantista, que consagra el principio de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como reglas generales, esta medida representa una realidad necesaria, y se traduce muchas veces en la única posibilidad, el único instrumento capaz de permitir la consagración de los fines del proceso, y su culminación sin menoscabo. La aplicación de esta medida se consagrada como herramienta precisa indispensable para lograr la exitosa culminación de un juicio, cuando o bien el imputado presenta intenciones de alejarse del proceso, o bien se obstaculiza la búsqueda de la verdad a través de los actos procesales, y más aún en el presente caso, donde el imputado presenta una conducta pre-delictual y un comportamiento contrario a los fines del estado en la consecución de la verdad toda vez que mismo se encuentra requerido por otras autoridades judiciales ya mencionada, manifestados de manera tácita su negativa de someterse a la justicia. Y así solicito sea declarado.-



En consecuencia,… quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la ABOG. SOMIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Vigésima (20°), actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano: MOISES RAMON INOCENCIO RENGIJO,… en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 17/12/2013”.

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 08 al 15 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia de flagrancia y presentación de aprehendido, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2013, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

“PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa se ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario,… SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 4 del Código Penal, no admitiendo el supuesto del numeral 3 por cuanto dicho sitio donde se suscitaron los hechos no esta destinado a vivienda o habitación, se deja constancia que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público es provisional y podrá variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del articulo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tal como; 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE 2013, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL DE CHUAO, DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, DONDE SE PLASMA, LO SIGUIENTE; “quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113,114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: En esta misma fecha, siendo las 11: horas de la noche del día 08 de diciembre de 2013 encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-322 por la avenida Río de Janeiro de Chuao, recibí llamado radiofónico del Centro de Operaciones Policiales informando que supuestamente se encontraban unos sujetos se encontraban introducidos en la estación de servicio Texaco de la avenida Araure, motivo por el cual me traslade al lugar avistando la puerta principal de dicho local violentada, solicitando el apoyo de las unidades adyacentes apersonándose los oficiales Jordán Carrero… Caterine Verdo… y Douglas Corona… al introducirnos al local no se encontraba ningún sujeto ningún ciudadano, motivo por el cual se hizo un rastreo en las zonas adyacentes logrando avistar a un sujeto que se encontraba corriendo por la calle Ernesto Blohm a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco quien para la hora vestía una chaqueco (sic) color gris, franela de color gris, pantalón jean de color negro y zapatos deportivos color negro, el mismo al momento de vernos se despojo de dos calas (sic) metálicas una de color naranja y otra de color negro, se procedió a darle la voz de alto el mismo acatándola, nos identificamos como Policía Municipal de Baruta, el mismo dice ser y llamarse MOISES RENGIFO cedula de identidad V- 19.D15.445 (sic), no teniendo para el momento cédula de identidad ni algún documento de identificación, procedió el funcionario GILBERT HERNANDEZ… a realizarle la respectiva revisión corporal encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón la suma tie (sic) 510 bolívares, quedando dividido de la siguiente manera (05) billetes de 100 bolívares con los siguientes seriales A77875313, K4126232, H32502D22, K44997625, 184787923, Y UN (DI) billete de 10 bolívares con el siguiente serial P13144548, procedió a trasladarlo hasta la estación de servicio PDV de Chuao donde funciona en el local STAR MART, donde se apersono el encargado del local antes mencionado quien se identifico como HERMAN PARODL cedula de identidad V-t 5.664.934 (sic), quien nos facilito los videos, donde se puede observar claramente era el ciudadano en cuestión quien había entrado a la tienda violentando la puerta principal y hurtado (02) cajas metálicas, la OFICIAL CATERINE VERDU,… lo verifico por el sistema integrado de información policial, donde el funcionario de guardia Oficial Jefe Freddy Parada,… indico que el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… se encuentra requerido por tres juzgados 1) JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 27C.10879-07, 02) JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, 03) JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con fecha jueves 05/09/2013 no indicando delitos, imponiendo al oficial Jordán Carrero de sus derechos constitucionales amparándose en los artículos 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal…”. 2.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, EN LA CUAL SE EXPLANA LO SIGUIENTE: “quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º y 115º del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado el presente diligencia policial: “En esta misma fecha y hora se presentó un ciudadano previo traslado de comisión de nombre PARODI GHINAGLIA HERNAN JOSE, portador de la Cédula de identidad V-15.664.934, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista por lo que a continuación expone: “Eran como las once y media de la noche del día de hoy uno de los bomberos que se queda en la bomba de la Texaco me realizo llamada telefónica, donde me indico que se habían metido en la tienda por la puerta principal, que se encontraba con la policía, me traslade y cuando llegue habían varias unidades y la persona que se encontraba ahí, tenía unas cajitas que pertenecían a la tienda, por lo que los funcionarios me pidieron que los acompañase hasta la sede de la policía para una declaración, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy domingo 08 de diciembre de 2013, como a las 11:30 horas de la noche del día de hoy, en la Av. Araure de Chuao, Estación de Servicio Texaco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diaa (sic) usted, que objetos fueron sustraídos de la tienda? CONTESTO: “dos cajas de seguridad contentiva con 500 bolívares en efectivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diaa (sic) usted, que signos de violencia consiguió en la tienda? CONTESTO: “La puerta principal estaba en el piso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee cámaras de seguridad en la tienda? CONTESTO: “Si, y consigne los videos, donde (…) que entro en la tienda”. (…)”. 3.- ACTA POLICIAL POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, donde se plasma lo siguiente: “quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la presente diligencia policial: ” Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de ayer 08/12/2013 y siguiendo con las investigaciones en donde resulto detenido el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… me traslade en compañía del Oficial Agregado Ottaviani Gerald,… hasta la calle Araure de Chuao, específicamente hasta la estación PDV de Chuao donde funciona en el local STAR MART, lugar donde se había realizado un hurto, sosteniendo entrevista en el lugar con el ciudadano HERNAN JOSE PARODI GHINAGLIA,… quien funge como propietario del local en cuestión, a los fines de lograr la obtención de los videos de seguridad que guardan relación con el hecho en cuestión, manifestando el mismo que poseía dichos videos en el sistema de seguridad pero para el momento no podía suministrar los mismo mediante la entrega de un disco compacto, por lo que se le pidió que resguardara dicha información para recabarla el futuro inmediato, no obstante se procedió a realizar fijación fotográficas de dicho video, es todo….”. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, DONDE SE PLASMA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12.50 de la madrugada del día de hoy, comparece ante este despacho quien suscribe el OFICIAL JEFE CARLOS ESCOBAR, credencial 1055, adscrito a la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo policía Municipal de Baruta , quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 113º (sic),1140 (sic), y 115° del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de ayer 0871272013,encontrándome en labores que me concierten (sic), a esta División me traslade en compañía del Oficial Agregado Ottaviani Gerald credencial 0856, a bordo de la unidad no identificada signada con las siglas 4-225, hasta la calle Araure de Chuao, específicamente hasta la estación PDV de Chuao donde funciona en el local STAR MART, lugar donde se había realizado el hurto, con la finalidad practicar “ INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA” en tal sentido se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso cerrado, con la iluminación artificial, temperatura ambiente, el cual corresponde a un área destinado para la venta de productos de consumo humano y venta de accesorios de diversa índole, en suentrada (sic), principal posee una puerta de vidrio la cual fue desprendida de su posición original, y observándose un desorden general en el lugar como mostradores en el piso con sus respectivos productos por sus condiciones físicas se observa que el área no posee un buen sistema de seguridad, teniendo no obstante varias cámaras de seguridad, es lo que se aprecia para el momento donde se procedió a realizar la misma se deja constancia mediante acta policial imágenes fotográficas, de igual manera se fijaron fotográficamente dos cajas de metal que se incautaron en la avenida Río de Janeiro, adyacente a la estación de servicio precitada y que guardan relación con el hecho que se investiga y donde resulto detenido el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO, PORTADOR DE LA (…)”. Cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del articulo que nos ocupa., por lo quye se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme lo establecido en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 5. La conducta predelictual del imputado o imputada., Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indicado podrá Influir para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, de igual forma el articulo 242 de la Ley penal Adjetiva en su Segundo aparte establece “ En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas2. luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.015.445.,de conformidad con lo establecido en el articulo236, numerales 1°, 2° y 3° concatenado con el articulo 237 numeral5, y 238 2., todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando a la orden de este tribunal en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS (Edo. Guarico). CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO AL Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación. SEXTO: remítase la presente en su debida oportunidad legal a la fiscalía correspondiente. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión , de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyo la audiencia. ES TODO. TERMINO, SE LEYO, Y CONFORME FIRMAN.

En la misma fecha el A quo dictó la resolución judicial de la privación judicial preventiva de libertad por auto separado, la cual cursa a los folios 16 al 26 de las presentes actuaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo que presenta la abogada SONIA GÓMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano: MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, considerando entre otras cosas “En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por el Representante del Ministerio Público”; que: “Por otro lado, la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad”; que: “…no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”.

Ahora bien, revisada las actuaciones originales que nos fue suministrada por el a- quo, evidencia este Tribunal Colegiado que la investigación penal se inicia en fecha 09 de diciembre de 2013, en virtud del contenido del Acta Policial que suscriben los funcionarios adscrito a la Estación Policial Chuao de la Policía Municipal de Baruta, quienes refieren: “En esta misma fecha, siendo las 11: horas de la noche del día 08 de diciembre de 2013 encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-322 por la avenida Río de Janeiro de Chuao, recibí llamado radiofónico del Centro de Operaciones Policiales informando que supuestamente se encontraban unos sujetos se encontraban introducidos en la estación de servicio Texaco de la avenida Araure, motivo por el cual me traslade al lugar avistando la puerta principal de dicho local violentado, solicitando el apoyo de las unidades adyacentes apersonándose los oficiales Jordán Carrero… Caterine Verdo… y Douglas Corona… al introducirnos al local no se encontraba ningún sujeto ningún ciudadano, motivo por el cual se hizo un rastreo en las zonas adyacentes logrando avistar a un sujeto que se encontraba corriendo por la calle Ernesto Blohm a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco quien para la hora vestía una chaqueco (sic) color gris, franela de color gris, pantalón jean de color negro y zapatos deportivos color negro, el mismo al momento de vernos se despojo de dos calas (sic) metálicas una de color naranja y otra de color negro, se procedió a darle la voz de alto el mismo acatándola, nos identificamos como Policía Municipal de Baruta, el mismo dice ser y llamarse MOISES RENGIFO cedula de identidad V- 19.D15.445 (sic), no teniendo para el momento cédula de identidad ni algún documento de identificación, procedió el funcionario GILBERT HERNANDEZ… a realizarle la respectiva revisión corporal encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón la suma tie (sic) 510 bolívares, quedando dividido de la siguiente manera (05) billetes de 100 bolívares con los siguientes seriales A77875313, K4126232, H32502D22, K44997625, 184787923, Y UN (0I) billete de 10 bolívares con el siguiente serial P13144548, procedió a trasladarlo hasta la estación de servicio PDV de Chuao donde funciona en el local STAR MART, donde se apersono el encargado del local antes mencionado quien se identifico como HERMAN PARODL cedula de identidad V-t 5.664.934 (sic), quien nos facilito los videos, donde se puede observar claramente era el ciudadano en cuestión quien había entrado a la tienda violentando la puerta principal y hurtado (02) cajas metálicas, la OFICIAL CATERINE VERDU,… lo verifico por el sistema integrado de información policial, donde el funcionario de guardia Oficial Jefe Freddy Parada,… indico que el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… se encuentra requerido por tres juzgados 1) JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 27C.10879-07, 02) JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, 03) JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con fecha jueves 05/09/2013 no indicando delitos, imponiendo al oficial Jordán Carrero de sus derechos constitucionales amparándose en los artículos 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

Razón por la cual, el ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la representación Fiscal de Flagrancia de guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectiva audiencia de presentación del prenombrado ciudadano, donde la Juez A-quo una vez escuchado lo manifestado por los presentes en dicha audiencia, determinó entre otros pronunciamientos decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numeral 5 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Jueza a- quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, el A-quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2013 que suscriben los funcionarios adscritos a la Estación Policial Chuao de la Policía Municipal de Baruta, en la cual se destaca: “…recibí llamado radiofónico del Centro de Operaciones Policiales… me trasladé al lugar avistando la puerta principal de dicho local violentada… se hizo un rastreo en las zonas adyacentes logrando avistar a un sujeto que se encontraba corriendo… el mismo al momento de vernos se despojó de dos calas (sic) metálicas…”. Asimismo, la declaración realizada por el encargado del local donde suscitaron los hechos, ciudadano PARODI GHINAGLIA HERNAN JOSÉ, quien a preguntas formuladas contestó: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diaa (sic) usted, que objetos fueron sustraídos de la tienda? CONTESTO: “dos cajas de seguridad contentiva con 500 bolívares en efectivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diaa (sic) usted, que signos de violencia consiguió en la tienda? CONTESTO: “la puerta principal estaba en el piso”.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegada por la recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación penal.

Cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, ha intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto”

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que este Colegiado los considera:

1. Acta Policial que suscribe el funcionario Oficial GILBERT HERNANDEZ, adscrito a la Estación Policial Chuao de la Policía Municipal de Baruta: “En esta misma fecha, siendo las 11: horas de la noche del día 08 de diciembre de 2013 encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-322 por la avenida Río de Janeiro de Chuao, recibí llamado radiofónico del Centro de Operaciones Policiales informando que supuestamente se encontraban unos sujetos se encontraban introducidos en la estación de servicio Texaco de la avenida Araure, motivo por el cual me traslade al lugar avistando la puerta principal de dicho local violentada, solicitando el apoyo de las unidades adyacentes apersonándose los oficiales Jordán Carrero… Caterine Verdo… y Douglas Corona… al introducirnos al local no se encontraba ningún sujeto ningún ciudadano, motivo por el cual se hizo un rastreo en las zonas adyacentes logrando avistar a un sujeto que se encontraba corriendo por la calle Ernesto Blohm a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco quien para la hora vestía una chaqueco (sic) color gris, franela de color gris, pantalón jean de color negro y zapatos deportivos color negro, el mismo al momento de vernos se despojo de dos calas (sic) metálicas una de color naranja y otra de color negro, se procedió a darle la voz de alto el mismo acatándola, nos identificamos como Policía Municipal de Baruta, el mismo dice ser y llamarse MOISES RENGIFO cedula de identidad V- 19.D15.445 (sic), no teniendo para el momento cédula de identidad ni algún documento de identificación, procedió el funcionario GILBERT HERNANDEZ… a realizarle la respectiva revisión corporal encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón la suma tie (sic) 510 bolívares, quedando dividido de la siguiente manera (05) billetes de 100 bolívares con los siguientes seriales A77875313, K4126232, H32502D22, K44997625, 184787923, Y UN (0I) billete de 10 bolívares con el siguiente serial P13144548, procedió a trasladarlo hasta la estación de servicio PDV de Chuao donde funciona en el local STAR MART, donde se apersono el encargado del local antes mencionado quien se identifico como HERMAN PARODL cedula de identidad V-t 5.664.934 (sic), quien nos facilito los videos, donde se puede observar claramente era el ciudadano en cuestión quien había entrado a la tienda violentando la puerta principal y hurtado (02) cajas metálicas, la OFICIAL CATERINE VERDU,… lo verifico por el sistema integrado de información policial, donde el funcionario de guardia Oficial Jefe Freddy Parada,… indico que el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… se encuentra requerido por tres juzgados 1) JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 27C.10879-07, 02) JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, 03) JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con fecha jueves 05/09/2013 no indicando delitos, imponiendo al oficial Jordán Carrero de sus derechos constitucionales amparándose en los artículos 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano PARODI GHINAGLIA HERNAN JOSE, quien manifestó: “Eran como las once y media de la noche del día de hoy uno de los bomberos que se queda en la bomba de la Texaco me realizo llamada telefónica, donde me indico que se habían metido en la tienda por la puerta principal, que se encontraba con la policía, me traslade y cuando llegue habían varias unidades y la persona que se encontraba ahí, tenía unas cajitas que pertenecían a la tienda, por lo que los funcionarios me pidieron que los acompañase hasta la sede de la policía para una declaración, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy domingo 08 de diciembre de 2013, como a las 11:30 horas de la noche del día de hoy, en la Av. Araure de Chuao, Estación de Servicio Texaco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diaa (sic) usted, que objetos fueron sustraídos de la tienda? CONTESTO: “dos cajas de seguridad contentiva con 500 bolívares en efectivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diaa (sic) usted, que signos de violencia consiguió en la tienda? CONTESTO: “La puerta principal estaba en el piso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee cámaras de seguridad en la tienda? CONTESTO: “Si, y consigne los videos, donde (…) que entro en la tienda”. (…)”.

3.- ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Oficial Jefe CARLOS ESCOBAR, adscrito a la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde se plasma lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de ayer 08/12/2013 y siguiendo con las investigaciones en donde resulto detenido el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… me traslade en compañía del Oficial Agregado Ottaviani Gerald,… hasta la calle Araure de Chuao, específicamente hasta la estación PDV de Chuao donde funciona en el local STAR MART, lugar donde se había realizado un hurto, sosteniendo entrevista en el lugar con el ciudadano HERNAN JOSE PARODI GHINAGLIA,… quien funge como propietario del local en cuestión, a los fines de lograr la obtención de los videos de seguridad que guardan relación con el hecho en cuestión, manifestando el mismo que poseía dichos videos en el sistema de seguridad pero para el momento no podía suministrar los mismo mediante la entrega de un disco compacto, por lo que se le pidió que resguardara dicha información para recabarla el futuro inmediato, no obstante se procedió a realizar fijación fotográficas de dicho video, es todo….”.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde se plasma entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12.50 de la madrugada del día de hoy, comparece ante este despacho quien suscribe el OFICIAL JEFE CARLOS ESCOBAR, credencial 1055, adscrito a la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo policía Municipal de Baruta,… deja expresa la siguiente diligencia policial: “Trátese de un sitio del suceso cerrado, con la iluminación artificial, temperatura ambiente, el cual corresponde a un área destinado para la venta de productos de consumo humano y venta de accesorios de diversa índole, en suentrada (sic), principal posee una puerta de vidrio la cual fue desprendida de su posición original, y observándose un desorden general en el lugar como mostradores en el piso con sus respectivos productos por sus condiciones físicas se observa que el área no posee un buen sistema de seguridad, teniendo no obstante varias cámaras de seguridad, es lo que se aprecia para el momento donde se procedió a realizar la misma se deja constancia mediante acta policial imágenes fotográficas, de igual manera se fijaron fotográficamente dos cajas de metal que se incautaron en la avenida Río de Janeiro, adyacente a la estación de servicio precitada y que guardan relación con el hecho que se investiga y donde resulto detenido el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO. (…)”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la comisión del delito aquí pre-calificado.

En lo referente a lo indicado por la Defensa cuando afirma: “es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial…”. Al respecto, cabe destacar, que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)”.

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito o a poco tiempo de haberlo ejecutado. Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva –por la víctima o la autoridad policial- previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada. A criterio de este Tribunal Colegiado, la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa.

En el presente caso el ciudadano MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO fue aprehendido adyacente al lugar donde fue cometido el hurto y a los pocos minutos de haberse suscitado, quien llevaba consigo dos (2) cajas metálicas que posteriormente fueron reconocidas por el encargado del local, ciudadano HERMAN PARODI, aunado de haberle suministrados a los funcionarios los videos de seguridad de la tienda, donde los efectivos policiales pudieron observar claramente que el aprehendido era la persona que había entrado a la tienda violentando la puerta principal, quienes dejan constancia de tales circunstancias en el Acta Policial de Aprehensión .

Acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el hoy imputado pudiera evadir el proceso, ya que las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, que si bien es cierto que la pena del delito precalificado oscila de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, no es menos cierto que conforme al numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita en cuanto al peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado, en virtud que consta en autos, específicamente en el acta policial de aprehensión lo siguiente: “…lo verifico por el sistema integrado de información policial, donde el funcionario de guardia Oficial Jefe Freddy Parada,… indico que el ciudadano MOISES RAMON INOCENCIO RENGIFO,… se encuentra requerido por tres juzgados 1) JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 27C.10879-07, 02) JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, 03) JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con fecha jueves 05/09/2013 no indicando delitos…”. Por otra parte, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en el comportamiento de testigos o víctimas para que no aporten datos a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA GÓMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 5 y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA GÓMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MOISES RAMÓN INOCENCIO RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 5 y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LA SECRETARIA,


NEIDA RODRIGUEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


NEIDA RODRIGUEZ

Causa Nº 2014-3997
RJG/AHR/EJGM/NR/rch.