REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 24 de Marzo de 2.014
203° y 155°


CAUSA: 4003-2014
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.


Vista la inhibición planteada por la Abogada NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en su condición de Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a este Tribunal Colegiado resolver sobre dicha incidencia, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:
El ciudadano Juez inhibido, se inhibe argumentando lo siguiente:

“Quien suscribe, NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme de la causa signada bajo el N° 1 J¬699-12, seguida en contra del ciudadano GIL BASALO RUBEN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 01 de Noviembre de 2013, culminé el Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano LUIS FELIPE GUARDO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Cogido Penal, en perjuicio de la AHUMADA JULIO LEDUIL MANUEL, en el cual luego de escuchar todos y cada una de las testimoniales admitidas por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al termino de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-02-2012, resultó ABSUELTO el mencionado ciudadano, considerando quien suscribe que emití opinión con conocimiento de ella, luego de haber escuchado todos y cada una de las testimoniales, arribando a una sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 7° del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:

"...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,.."(Negrillos y Subrayado nuestro)

Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa después de haber culminado el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano LUIS FELIPE GUARDO.

Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:

“...Ahora bien, analizando el argumento esgrimido por el Juez inhibido, esta sala considera que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procede declarar CON LUGAR dicha inhibición, ello a tenor de lo estatuido en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASI SE DECLARA...”.

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 98 eiusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda:

PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición con las respectivas copias certificadas por secretaria…”.

La Jueza NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, quien se inhibe en la causa distinguida bajo el Nº 1J-699-12, seguida en contra del ciudadano GIL BASALO RUBEN ALEXANDER, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que refiere que en fecha 01 de Noviembre de 2013, culminó el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano LUIS FELIPE GUARDO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEUDIL MANUEL AHUMADA JULIO, en el cual luego de escuchar todos y cada una de las testimoniales admitidas por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al termino de la audiencia preliminar, resultó ABSUELTO el prenombrado acusado, aludiendo haber emitido opinión con conocimiento de ella, luego de haber escuchado todos y cada una de las testimoniales. Apreciando esta Sala que ahora le corresponde conocer sobre la misma causa, con relación al ciudadano GIL BASALO RUBEN ALEXANDER.

En su escrito de inhibición la Jueza Inhibida consignó copia certificada del acta de debate oral y público, (vista del folio cuatro (04) al veintitrés (23) del presente cuaderno), celebrada ante el Tribunal que preside, en fecha 11 de junio de 2013, causa distinguida bajo el Nº 1J-699-12, seguida al ciudadano: LUIS FELIPE GUARDO, en la que se distingue en su pronunciamiento que absuelve al mencionado ciudadano de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la hoy víctima LEDUIL MANUEL AHUMADA JULIO. Así como de la copia certificada de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 06 de noviembre de 2013 (cursante a los folios veinticuatro (24) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones), de lo cual se certifica la actuación Jurisdiccional que acompañó a la Jueza en su actuación procesal.

Por lo antes suscrito, esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo que la doctrina sustenta en cuanto a que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado, de esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”.
De tal normativa, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 90 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, contiene esta norma la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que estos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, además que el artículo 91 ejusdem contiene la sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tales incidencias y pasado al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por ello, visto el planteamiento efectuado por la Juez inhibida y tomando en consideración que cursa en autos copia certificada del acta del debate oral y público celebrada en fecha 11 de junio de 2013 en la misma causa Nº 1J-699 seguida al acusado LUIS FELIPE GUARDO, demuestran que la causal invocada en cuanto al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Abogada NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, en su condición de Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto principal, a saber Expediente N° 1J-699-12, nomenclatura de ese Tribunal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 07 de Marzo del 2014, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en su condición de Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguir conociendo de la causa Nº 1J-699-12 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del ciudadano GIL BASALO RUBEN ALEXANDER, ello conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; así como copia certificada de esta decisión a la Jueza inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LA SECRETARIA


NEIDA RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


NEIDA RODRIGUEZ




Causa: 2014-4003
RJG/AHR/EJGM/NR/rch