REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 25 de Marzo de 2014
203° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 4009-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR A. MIRAVAL MATA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, conforme al artículo 439 numerales 4, 5 y 7 ejusdem, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación del recurrente quien asistió a la imputada de autos en el acto de la audiencia de flagrancia y presentación del aprehendido; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día en que fue emitido el fallo recurrido y quedó notificado la defensa 30-01-2014, hasta la fecha que fue la presentación del recurso de apelación 07-02-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, como se puede constatar del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa al folio 52 de las presentes actuaciones; y por último, que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 13-03-2014, presentado por el abogado NELSON MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 52 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR A. MIRAVAL MATA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, conforme al artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado NELSON MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto, y asimismo se acuerda oficiar al Juzgado a quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA SECRETARIA

NEIDA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

NEIDA RODRIGUEZ


Causa N° 4009-2014
RJG/AHR/EJGM/NR/rch