REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 07 de Marzo de 2014
203° y 155°



JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 3980-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, actuando en sus nombres y propios derechos e intereses, en el carácter de querellados, conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 ejusdem, en contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA. Así mismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…”.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de los recurrentes quienes actúan en sus nombres y propios derechos e intereses, en el carácter de querellados; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando del cómputo suministrado por el A quo que cursa al folio 02 de las presentes actuaciones, hacen referencia que desde el 08-01-2014 (fecha de la decisión recurrida) hasta el 17-01-2014 (fecha del recurso de apelación) transcurrieron siete (7) días hábiles. No obstante, se evidencia de la copia certificada que cursa en actas de la decisión impugnada que se ordenó su notificación y recabada las resultas de dichas notificaciones, se desprende que los recurrentes se dieron por notificados el 16-01-2014, transcurriendo de esta manera un (1) solo día hábil. y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numerales 5 y 7 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 03-02-2014, presentado por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte querellante, el cual es presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 04 de las presentes actuaciones, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios de pruebas documentales que fueron promovidos en el Capítulo IV del escrito de apelación, se declaran INADMISIBLES, por cuanto no fue señalada la pertinencia y necesidad de dichas pruebas. No obstante, este Tribunal Colegiado solicitará el expediente principal de considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a los medios de pruebas documentales que fueron promovidos en el Capítulo IV del escrito de contestación, se declaran INADMISIBLES, por cuanto no fue señalada la pertinencia y necesidad de dichas pruebas. No obstante, este Tribunal Colegiado solicitará el expediente principal de considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación, como lo expresó el Tribunal A quo mediante auto de fecha 06-02-2014, que cursa al folio 05 de las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, actuando en sus nombres y propios derechos e intereses, en el carácter de querellados, conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 ejusdem, en contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA. Así mismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…”.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte querellante, quien dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLES los medios de pruebas documentales que fueron promovidos en el Capítulo IV del escrito de apelación, por cuanto no fue señalada la pertinencia y necesidad de dichas pruebas. No obstante, este Tribunal Colegiado solicitará el expediente principal de considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso interpuesto.

CUARTO: INADMISIBLES los medios de pruebas documentales que fueron promovidos en el Capítulo IV del escrito de contestación, por cuanto no fue señalada la pertinencia y necesidad de dichas pruebas. No obstante, este Tribunal Colegiado solicitará el expediente principal de considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)



LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO


EL SECRETARIO

RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

RAFAEL HERNANDEZ














Causa N° 3980-2014
RJG/AHR/EJGM/RH/rch