REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3408-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20-11-2013, por el profesional del derecho JUAN CARLOS OPSINO, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando la misma registrada bajo el Nº 3408-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OPSINO, Defensor Público Penal Septuagésimo Tercero (73º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2013.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, previamente OBSERVA:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios ocho (8) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación del imputado, de fecha 14 de noviembre de 2013, realizada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13, 280 del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte la misma, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional la cual puede aumentar o disminuir en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Representante Fiscal a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera conveniente acordar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, …, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la referida ley adjetiva penal. Se establece como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”. CUARTO: la presente decisión se fundamentara por auto separado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas…omissis… (Negritas y resaltado del fallo citado).

Asimismo corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente original, auto fundado de esa misma fecha, 14 de noviembre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante aprehensión del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en fecha 13 de Noviembre de 2013, cuando funcionarios de ese cuerpo policial siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando avistaron a un ciudadano el cual se desplazaba con veloz premura y era seguido por otro ciudadano, por lo que procedieron a abordar al ciudadano en cuestión, solicitándole sus documentos de identidad personal, quedando identificado como PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO...posteriormente se apersonó un ciudadano... victima...manifestando que el ciudadano retenido minutos antes le había robado el teléfono celular bajo amenaza de muerte con un cuchillo... incautándole en la cintura y la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal tipo sierra, con mango de material sintético de color anaranjado, sin ningún tipo de descripción, y en el bolsillo derecho del pantalón de la parte de adelante se le incautó un (01) teléfono celular de material sintético de color negro y rojo, donde se logra leer en la pantalla “ZTE” con el siguiente Imei: 869358017134257, provisto de su tarjeta Sim de la línea Movilnet, donde se logró visualizar el siguiente numeral: 8958060001016595254, provista de su respectiva batería donde se lee “ZTE” el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, el cual fue señalado por la presunta víctima como de su propiedad; asimismo cuando fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial pudieron constatar que los datos si corresponden al mismo e igualmente presenta registro policial por la Sub Delegación El Vigía, de fecha 02-01-2011 y 23-04-2012, por el delito de Lesiones Personales. Dichos hechos, fueron acompañado de los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

2-Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre de 2013, rendida por d ciudadano (víctima) en la presente causa, por medio del cual: se desprende: “Yo me encontraba en la entrada de mi casa cuando llegó una persona joven se me acercó y me dijo que le entregara mi teléfono celular y como en principio no accedí, en ese momento saco un cuchillo, yo se lo entregue y el se fue tranquilamente caminando, mas adelante a 50 metros se encontraban unos policiales entonces salí corriendo detrás del muchacho que me robo y gritando fuerte que me habían robado para que los policías me escucharan, entonces los policías se dieron cuenta y lo persiguieron y lograron detenerlo lo revisaron y le sacaron de su ropa mi celular uno de ellos me lo mostró y me pregunto que si era mi teléfono y en efecto era...”

- Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01.) arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal tipo sierra, con mango de material sintético de color anaranjado, sin ningún tipo de descripción.
3.-Cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (1) arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal tipo sierra, con mango de material sintético de color anaranjado, sin ningún tipo de descripción.
4.- Cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un teléfono celular de material sintético de color negro y rojo, donde se logra leer en la pantalla “ZTE” con el siguiente Imei: 869358017134257, provisto de su tarjeta Sim de la línea Movilnet, donde se logró visualizar el siguiente numeral: 8958060001016595254, provista de su respectiva batería donde se lee “ZTE” el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en este Juzgado de Control, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: "presenta en este acto al ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a LA Policía del Municipio Bolivariano Libertador, según las circunstancias de modo, tiempo y modo (sic) lugar descritas en el acta de aprehensión policial... el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario...precalifica. los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...esta representación fiscal estima, que concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad.. (Cursivas del Tribunal).

El imputado de autos, luego de ser impuesto de las generales de ley manifestó: “No deseo declarar”. (Cursivas del Tribunal)

Por su parte la Defensa expuso: “una vez revisadas las actas, y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone en principio, a la solicitud de Privación Judicial Privativa de libertad, en contra de mi representado por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que esta defensa solicita se acuerde una de las medida cautelares contempladas en el artículo 242 de la misma norma, adjetiva... (Cursivas del Tribunal)

DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra, parte, tenemos que el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor. En el caso en particular, es evidente que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes al verificar el dicho de la presunta víctima pudieron constatar que el ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, fue la persona que constriño a la víctima a hacer entrega de un teléfono celcular de material sintético de color negro y rojo, donde se logra leer en la pantalla “ZTE” con el siguiente Imei: 869358017134257, provisto de su tarjeta Sim de la línea Movilnet, donde se logró visualizar el siguiente numeral: 8958060001016595254, provista de su respectiva batería donde se lee “ZTE” el cual se encuentran en regular estando de uso y conservación, bajo amenaza de muerte con un cuchillo.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes de establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 295 en relación con el artículo 13, 262, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUENO SANTANIELLO.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bueno Santaniello, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 13/11 /2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso no se encuentra prescrito.

A tal convicción arriba esta Juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo son: Acta de Aprehensión, Acta tomada la presunta víctima, y las demás actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano Pulido Ramírez Antonio, antes identificado, fue la persona que bajo amenaza de muerte con un cuchillo constriño al ciudadano Bueno Santaniello a hacer entrega de su teléfono celular mencionada en actas.

En cuanto al peligro de fuga de obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular de el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los 10 a 17 años ¿e prisión, por lo que estima esta Juzgadora que se encuentra el peligro de fuga; en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión , igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción, igualmente pudiera influir para que la víctima se comporte de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237, además del numeral del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para esta Juzgadora que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-11-1990, de 22 años de edad estado civil soltero, de profesión un oficio obrero, hijo de Ninfa Ramírez (V) y Celis Pulido, residenciado en: Sector la Silsa, Tercer Plan, Casa S-N …, En su condición de Imputado conforme a los establecido en e los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 numerales 2 y 3 del artículo 237. además del numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bueno Santaniello. Y ASI SE DECIDE. (Negritas y resaltado del fallo citado).


CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al seis (6) del cuaderno de incidencias, recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho JUAN CARLOS OSPINO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, en el cual señaló lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELVIS PULIDO, las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente de su libertad física, salvo por las causas y condiciones de fijadas por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conforme a ellas...”.

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

De acuerdo lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrado de Justicia, los mecanismo e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano al os distintos actos de juicio.

Siendo el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

…omissis...

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

…omissis...

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

…omissis…

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…omissis…

Quien decide, en el Fallo de fecha 02 de de 2013, ( sic) desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:

...omissis...

Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 457 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, como es ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es ce PRESIDIO DE DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que en su limite mínimo es igual A DIEZ AÑOS, pero encontrándose el delito en grado de frustración, debido a la pronta intervención de los funcionarios policiales, el hecho no llego a consumarse quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, y solo fue puesto en peligro respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fue la persona que pretendió apoderarse violentamente de los objetos. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente mis representados, ya que es a ellos a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTLTUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento mi asistido ALBERTO DAVID MENDEZ BLANCO(sic) sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”.


CAPITULO TERCERO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Cursa a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de las presentes actuaciones, escrito de contestación, suscrito por el profesional del derecho JORGE ROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, en el cual señaló lo siguiente:

…omissis…
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El profesional del derecho JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Auxiliar Penal Nº 73 del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO,…, presenta Recurso de Apelación, contra la referida decisión, en base a lo previsto en los artículos 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los términos siguientes;

…omissis…

Estima este Representante Fiscal, precisar lo siguiente en cuanto a lo manifestado por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que el ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO,…, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 13 de noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (POLICÍA DE CARACAS), Coordinación de Patrullaje Motorizado, en el momento cuando se encontraba en las Adyacencias de la Plaza Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo perseguido y señalado por un ciudadano, como la persona que momentos antes, portaba un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, lo despojo de un (01) teléfono celular marca “ZTE”, al ciudadano mencionado en actas como Bruno. En el momento de la inspección corporal le fue incautado en la pretina del pantalón que portaba un (01) arma blanca, tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho del mismo, el teléfono celular que antes señalado. Portal motivo, fue presentado por ante la sede del Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pera de Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

ART.236.…omissis…


En virtud del Acta Policial Nº de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE GUEVARA (72452) y OFICIAL LEANDRO MONCAYO (71231), Coordinación de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (POLICÍA DE CARACAS), en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurre el hecho. De las evidencias incautadas en el procedimiento tales como: Un (1) arma, blanca, tipo cuchillo, y un (01) teléfono celular marca “ZTE”. Así mismo, consta ACTA DE ENTREVISTA, de la víctima de autos, BRUNO, quien ejercía para el momento de los hechos, señaló al hoy imputado como la persona que lo amenazó de muerte con un cuchillo para despojarlo de un arma su teléfono celular marca “ZTE”. Aunado a la cadena de custodia de las evidencias señaladas.

…omissis…
Es importante destacar que el Acta de Entrevista, rendida por la víctima presencial del hecho el mismo es claro, preciso en detallar la conducta desplegada por el imputado ELVIS ANTONIO PULIDO, …, sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo, lo despojó de su teléfono móvil celular marca “ZTE”.

ART. 237.- …omissis…

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Ya que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, es prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

Es importante señalar, que de estar en libertad, el imputado puede seguir realizando amenazas, ya que infundió un enorme temor con el arma blanca tipo cuchillo, en contra de la humanidad de la víctima de autos, en consecuencia pueda influir sobre la víctima, y el resultado de la investigación.

Por último, el numeral 2 del artículo 238 Ibídem, se lee;
ART. 252.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…omissis…

Por lo que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada. Es decir, que no tiene acidero(sic) jurídico, el planteamiento realizado por la defensa, en relación al principio de proporcionalidad, ya que la calificación jurídica es provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar varían.


Analizada la trascripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que el ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO,…, en acto de audiencia de fecha 14-11-2013, fue formalmente, imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, circunstancias estas que permitieron llenar los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas, y dan fundamento la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

Todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO, …, es el autor material del mismo, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

En este mismo orden de ideas, El Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal:

Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, influirá ilícitamente con respecto a las víctimas indirectas, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GOMEZ ORBANEJA).

La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva.

Con relación a lo expuesto, este Representante Fiscal del Ministerio Público, consideran que el aquo, en su decisión, al decretarla medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de se encuentra ajustada a Derecho, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que tal medidia fue tomada en razón del delito por los cuales se le presento en Audiencia de imputado y por tanto se le investiga en la presente causa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, que tiene pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, con las rebajas correspondientes en la ley.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, quien suscribe considero que la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo cual es importante concluir que de las actas procesales, no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que el imputado no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se haya encontrado estado de indefensión.
El derecho al debido proceso también ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual quien suscribe observa que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales y por tal motivo no incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa como garantías al debido proceso, es decir no se extralimito en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra del imputado. Sino que por el contrario examinó elementos de convicción que permiten, el decreto de la medida acordada.

III
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Representante Fiscal, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Nº 73 del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 14/11/2013, por el Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BRUNO SANTANIELLO.

CAPITULO CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, solicitando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen del ciudadano de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento (sic) mi asistido ALBERTO DAVID MENDEZ BLANCO (sic) sometido al proceso que se le sigue…”

Ahora bien, luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Coste de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que a través de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, se vulneró el principio de proporcionalidad, consagrado en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el recurrente manifestó su inconformidad en cuanto a la calificación jurídica provisional establecida por la Juez a quo al momento de dictar su decisión; por cuanto a su consideración se debió tomar en cuenta los elementos objetivos y sujetivos del tipo penal, ya que en todo caso se estaría en presencia del delito de Robo en grado de frustración y no de Robo Agravado como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Instancia, lo que conforme a su apreciación haría procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el contenido del artículo 242 ejusdem; tomando en consideración que no existe una presunción razonable para apreciar ni peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de todo lo cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar por esta alzada y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento al ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida violación al principio de proporcionalidad, consagrado en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal a quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente original, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial penal de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales GUEVARA JOSE, adscritos a la Coordinación Policial de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto 905-823, en Catia, Frente a la Plaza Sucre, Parroquia Sucre, en compañía del OFICIAL AGRADADO MONCAYO LEANDRO CREDENCIAL 71231, momentos cuando avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez calor blanca, de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta y cinco (1.75) de estatura, quien vestía para el momento, una chemise de color amarillo, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro y rojo del cual se desplazaba con veloz premura y era seguido por otro ciudadano, por lo que procedimos a abordar al ciudadano en cuestión, solicitándole sus documentos de identidad personal, quedando identificado como: PULIDO ELVIS ANTONIO, …, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIONO DEFINIDA, SIN RESIDENCIA FIJA, posteriormente se apersono un ciudadano el cual queda identificado en el uso exclusivo del Fiscal como Víctima, manifestando que el ciudadano retenido minutos antes le había robado el teléfono celular bajo amenaza de muerte con un cuchillo, inmediatamente con las medidas de seguridad del caso le indique al precitado ciudadano que el OFICIAL AGREGADO MONCAYO LEONARDO CREDENCIAL 71231 le realizaría una inspección de sus vestitemntas amparados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal , incautándole en la cintura y la pretina del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON OHOJA DE METAL TIPO SIERRA, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO, SIN SINGUN(Sic) TIPO DE DESPCRIPCIÓN, y el bolsillo derecho del pantalón de la parte de adelante se le incauto: UN (1) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ROJO DONDE SE LOGRA LEER EN LA PANTALLLA “ZTE” CON EL SIGUIENTE IMEI: 869358017134257, PROVISTO DE TARJETA SIM DE LA LIENA MOVILNET DONDE SE LOGRA VISUALIZAR EL SIGUIENTE NUMERAL: 8958060001016595254, PROVISTO DE SU REPECTIVA BATERIA DONDE SE LEE “ZTE” EL CUAL SE ECUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, el cual fue señalado por la presunta víctima de su propiedad, posteriormente procedimos a practicar su aprehensión formal, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49º de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad re realizarle las Reseñas R-9 Y R13 para corroborar sus datos y ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde indicaron que si corresponden los datos presenta registro policial de Sub Delegación el Vigía de Fecha 02/01/2011 y 23/04/2012, tipo de delito: Lesiones personales…omissis…”.

- Acta de entrevista tomada al ciudadano BRUNO SANTANIELLO, quien es víctima en la presente causa, rendida en la División de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ …Yo me encontraba en la entrada de mi casa cuando llego una persona joven se me acerco y me dijo que la entregara mi teléfono celular y como en principio no accedí, en ese momento saco un cuchillo y me volvió a decir que se lo entregara porque sino me ibaa matar con el cuchillo, yo se que le entregue y el se fue tranquilamente caminando, mas adelante como a 50 metros se encontraban con unos policías entonces salí corriendo detrás del muchacho que me robo y gritando fuerte que me había robado para que los policías me escucharan, entonces los policías se dieron cuenta y lo persiguieron y lograron detenerlo lo revisaron y le sacaron de su ropa mi celular uno de ellos me lo mostró y me pregunto que si era mi teléfono y en efecto era, entonces me dijeron que debíamos trasladarnos hasya la sede su comando Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCOTR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy 13/11/2013, como a las dos horas de la tarde aproximadamente, en la calle México de Catia”. SEGUNDA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba al momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Yo estaba en le puerta y mi hijo en el balcón” TERCERO: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: “Uno solo” CUARTA: ¿Diga Usted, características físicas del ciudadano que le quito el teléfono? CONTESTO: “Una persona joven, blanca, cabello claro con una franela amarilla”. QUINTA: Diga usted, al momento de los funcionarios realizarle la revisión al ciudadano aprehendido incautaron algún objeto o sustancia de interés criminalistico. CONTESTO: “si mi teléfono que lo tenia guardado y un cuchillo con el cual me habia amenazado” SEXTA: Diga usted de volver a ver al ciudadano agresor lo reconocería CONTESTO: “Si” SEPTIMA: Diga usted desea agregar algo más? CONTESTO: “no Es todo…”.

- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recuperadas, en la cual se deja constancia de los objetos que le fueron presuntamente incautados al imputado, como lo es un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal tipo sierra con mango de material sintético de color anaranjado sin ningún tipo de descripción. (Cursante al folio seis (6) y su vlto. del expediente original).

- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recuperadas, en la cual se dejan constancia de los objetos que le fueron presuntamente incautados al imputado, como lo es un (01) teléfono celular de material sintético de color negro y rojo donde se logra leer en la pantalla “ZTE” con el siguiente IMEI: 869358017134257, provisto de su tarjeta sim de la línea movilnet donde se logra visualizar el siguiente numeral: 8958060001016595254, provisto de su respectiva batería, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación (Cursante al folio siete (7) y su vlto. del expediente original).

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos donde el ciudadano BRUNO SANTANIELLO, resultó despojado de sus pertenencias, específicamente de un teléfono celular, luego de ser constreñido bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales quedaron establecidos en el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Alega el apelante en su escrito recursivo, su inconformidad en cuanto a la calificación jurídica provisional establecida por el Juez A quo al momento de dictar su decisión, por cuanto a su consideración se debió realizar un cambio de calificación, en virtud de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, refiriendo que en todo caso lo procedente sería precalificar el delito como Robo en grado de frustración y no Robo Agravado como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Instancia, lo que según estima traería consigo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto esta Sala observa de la revisión de las actuaciones, que a pesar que la defensa no manifestó en audiencia oral su inconformidad en relación a la precalificación Fiscal, sin embargo, esta Sala evidencia que en el recurso interpuesto, sí es realizado tal planteamiento; motivo por el cual esta Alzada pasa a analizar la calificación jurídica establecida por la recurrida; siendo en principio necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de calificaciones provisionales que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el titular de la acción penal el ciudadano que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en funciones de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si esas conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, siendo que para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

Así las cosas, cabe destacar que el tipo penal cuestionado por la defensa en su escrito recursivo, es el que fue imputado por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, como lo es el de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual fue acogido por la Juez a quo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).


Aunado al contenido normativo antes trascrito, ha quedado establecido el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la configuración del delito de Robo Agravado, mediante los cuales se ha establecido:

“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002)

“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte) (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

En ese mismo orden de ideas, también dicha Sala de Casación Penal, en sentencia N° 435, de fecha 08-08-2008, exp. C07-488, señaló en relación al delito de Robo Agravado lo siguiente:

“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…(omissis)…
Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(omissis)…
Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Sobre el mismo punto en análisis, la Sala en comento, dictó sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, exp. N° 04-000270, dispuso:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Del análisis realizado en los citados contenidos jurisprudenciales, así como del análisis efectuado por el A quo a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, se trata de una presunta violación al derecho de propiedad de la víctima, que además amenazó su derecho a la vida a través del empleo de un objeto considerado arma blanca (cuchillo), con el cual fue amenazado por parte del sujeto activo del delito, ello con el fin de lograr el despojo de su teléfono celular, como en efecto ocurrió; elementos éstos indispensables para que se configure tanto la consumación del delito, como una de las agravantes del mismo; tal y como lo dispone el aludido artículo 458 de la norma sustantiva penal y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

De igual forma, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta instancia superior que en el caso en análisis se desprende el presunto apoderamiento por minutos del teléfono celular propiedad del ciudadano BRUNO SANTANIELLO, el cual le fue presuntamente incautado en poder del imputado de marras, así como también un arma blanca (cuchillo), empleada como medio para constreñir la voluntad de la víctima antes mencionada; quien incluso resulto ser amenazada de muerte en caso de no hacer la entrega de dicho teléfono celular; motivo por el cual estima esta Corte de Apelaciones que los hechos efectivamente constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la Juez A quo en la audiencia de presentación; motivo por el cual se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica provisional establecida por la Juez de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuesto, se debe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la audiencia de presentación de Aprehendido, de carácter provisional; toda vez que puede variar en el curso del proceso.

Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino que además se atenta en contra de la libertad individual y se pone en riesgo su integridad física; motivo por el cual contrariamente a lo señalado por la defensa recurrente, se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma adjetiva penal, a los fines de apreciar en el caso de marras el peligro de fuga; tal y como fue señalado en la decisión recurrida.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por la Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron precedentemente analizados y apreciados por la Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de mérito apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el imputado, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la violación al Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 230 ejusdem, invocado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).


En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-11-2013, por el profesional del derecho JUAN CARLOS OSPINO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó en contra del mencionado imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-11-2013, por el profesional del derecho JUAN CARLOS OPSINO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano PULIDO RAMIREZ ELVIS ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó en contra del mencionado imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instancia y remítanse el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
PONENTE

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3408- 14 (As)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-