REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas 10 de Marzo de 2014
203° y 155°

CAUSA N° 3430-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Sesenta

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 3/02/2014, por el profesional del derecho JESUS A. DAVILA, actuando en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano HIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente caso, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se acoge la misma, como lo es la provisionalmente de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO Y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que para decretar una medida de coerción personal, en cualquiera de las modalidades, bien sea privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe verificar que se cumplan los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso contrario deberá decretar la libertad plena y sin restricciones de los sometidos a proceso penal. Requiere la norma antes mencionada, como primera condición la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en el caso que nos ocupa tal como se indicó en el pronunciamiento anterior, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron conforme al acta de investigación penal en fecha 22-01-14, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar exige la disposición ut supra que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, y en el caso que nos ocupa, al revisar las actas procesales, se evidencia que como elementos de convicción tenemos: 1.- Trascripción de Novedades Diarias, suscrita por el Inspector Lcdo. Jackson Gaviria, Jefe de la Brigada “C” de Investigaciones , cursante al folio (01) del expediente, de fecha 22-01-14, en donde se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Iván Hernández, credencial numero 33.211, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando que en el sector Sierra Maestra, vuelta los Peluches, vía pública, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 22-01-14, cursante a los folios 02 al 11, donde el funcionario VICTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que: “…se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Iván Hernández, credencial 33.211, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones, informando que en el sector de Sierra Maestra, vuelta Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto...se traslado en compañía de los funcionarios Inspector José Ortiz y Detective José Iguaro….a la Calle Real de Sierra Maestra, adyacente al Estado Sierra Maestra, a 100 metros de la Plaza Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, sitio en el que, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, logrando observar sobre el asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta; una chaqueta de color negra, pantalón de color negro, botas de color negra, tipo policial, asimismo se deja constancia que al ser removida la chaqueta de color negra, se logro visualizar un chaleco antibalas de color azul, presentando las siguientes características físicas, piel morena, contextura regular, cabellos entrecanos, al rape, de 40 años de edad aproximadamente,….adyacente al cadáver se logro ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico…..veintinueve (29) conchas, 9 milímetros, de las cuales: quince (15) marca cavin, nueve (09) marca 11, tres (03) marca Águila y dos (2) lugar, cuatro (04) proyectiles parcialmente deformados, un (01) fragmento de plomo deformado de color gris, dos (02) blindajes deformados, un (01) fragmento de metal y sustancia hematica, de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, asimismo adyacente a estas evidencias …..se ordeno el traslado del referido cadáver al servicio nacional de Medicina y ciencias Forenses… el mismo en vida respondía al nombre Williams Alexander GARCIA…se desempeñaba como Escolta de la Misión Negra Hipólita…indico que su primogénito se encontraba en compañía de una persona de quien desconoce el nombre, por el referido lugar, cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos, falleciendo su familiar de manera inmediata y su compañero logra escapar herido….su hijo fue despojado de una arma de fuego tipo pistola, desconociéndose marca y modelo…realizamos un recorrido por el sector logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como Alejandro…quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana , se escucharon múltiples disparos en eso salió a ver qué pasaba y observó a su hermana de nombre Marilin, con una herida en la pierna derecha, por lo que con la premura del caso la trasladaron al Centro de Diagnostico Integral, del sector donde está siendo intervenida quirúrgicamente, ... se acercaron múltiples personas quienes manifestaron que en el hecho al parecer resultaron heridos varias personas a las que conocen como: Heyker Lezama, Yesleiker e Ivor (quien es amigo del occiso), quienes pertenecen al Colectivo Tres Raíces. Una vez culminada nuestras labores en el lugar de los acontecimientos nos trasladamos al Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, a fin de conocer el estado clínico del acompañante del hoy occiso y establecer su identidad…logramos sostener entrevista con la ciudadana Tania Hernández…Jefe de Enfermeras del presente turno de guardia…nos informo que Ivor Isaac PIRELA CASTILLO…ingreso en horas de la madrugada…procedente del sector 23 de Enero…informando que el mismo presento cuatro disparos en la región abdominal y que el mismo se encuentra en un cuadro clínico estable, esperando su pronta evolución, asimismo se logró sostener entrevista con el ciudadano Luis Leonel (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales;...quien manifestó ser hermano de la victima antes mencionada indicando que por comentarios en el sector, se entero que integrantes del Colectivo Tres Raíces, sostuvieron un intercambio de disparos, contra el hoy occiso y su hermano….quienes forman parte del Colectivo José Leonardo Chirinos…se encontraban presentes los ciudadanos “Yesleyker, Heyker, Freddy, Lezama y Guayabita”… y que producto de este intercambio de disparos resultaron lesionados los ciudadanos: Heyker Yesleyker, Lezama y una ciudadana de nombre Marilyn, quien quedó en la línea de fuego, obtenida dicha información se le libro boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este Despacho, con la finalidad de ser entrevistado...”. 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22-01-14, suscrita por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada “C” de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 12 y 13). 4.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana MARIA (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente comencé a escuchar una gran cantidad de disparos, en eso me asomé por la ventana y vemos a “Freddy” con una pistola en la mano gritando entre otras cosas: “ME QUERIAS MATAR, ESTAS CLARO MALDITO, TE VOY (SIC) MATAR AHORA”; sin embargo no logramos ver a quien le disparaba y le decía estas cosas, en ese momento escuchó a Heiber que dice “VOY A BAJAR AYUDAR A “FREDDY”, PORQUE EL ES PANA MIO”, sacó una pistola y salió hasta la calle, yo me puse muy nerviosa, pero logró ver nuevamente a “FREDDY” gritando cosa y disparando, y en eso escuche que alguien le decía “TRANQUILO CHAMO, NO HAY MENTE, NO PASA NADA”, pero él no le paraba y seguía disparando, también veo a Heiber que se cubría detrás de un carro, luego escuchó cuando “FREDDY” gritó “GUAYABITA, VE A MI CASA Y BUSCAME LOS CARGADORES, AYUDAME” en eso veo a “GUAYABITA” que salió corriendo, mientras que “FREDDY” seguía disparando y gritando cosas, segundo después llegó “GUAYABITA” y le dió algo a “FREDDY” quien comenzó a caminar hacia el lugar desde donde le respondían él iba disparando como loco, por lo que agarre a mis hijos y me resguardé, ya que mi casa es de techo de zinc, cuando cesan los dispararon bajé a ver qué había pasado veo a Heiber en el suelo herido y también vi a FREDDY que estaba en una calle donde había una moto grande con las luces intermitentes encendidas en eso FREDDY comenzó nuevamente a disparar, pero no logré ver a quien o que le disparaba, por lo que subí a la casa, me cambié para salir nuevamente a ver qué había pasado, cuando salí me enteré que había un muerto y Heiber se lo habían llevado al Hospital, también me enteré que mi hermana Marilin también había resultado herida en la pierna cuando salió a ver qué pasaba...”. (Folios 18 al 21). 5.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana NELSON (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de partes de un compañero de trabajo de mi hijo, donde me informó que a mi hijo de nombre William Alexander GARCIA CASTEJON, lo habían matado y que se encontraba (sic) el lugar tendido en el suelo, hacía la vía de Sierra Maestra, antes de llegar a un sector llamado los peluches, por lo que me trasladé para el sitio, estando allí me percaté que efectivamente era mi hijo, posteriormente sostuve conversación con una comisión de funcionarios de esta Oficina, a quien les indiqué que yo era el padre del occiso, en vista de lo ocurrido, me entregaron una boleta de citación a fin de que compareciera por ante esta División a rendir entrevista en relación al caso...”. (Folios 22 al 25). 6.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana ALEJANDRO (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014 a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, escuché varias detonaciones pero no le presté atención, sino hasta que oigo cuando alguien dice que le dieron a mi hermana MARILIN en eso yo me levanto de la cama y veo por la ventana a mi hermana tirada en el suelo, bajo y la cargo enseguida y la llevé directamente al Centro de Diagnósticos Integral (CDI), la dejé allí y me devolví a la casa a vestirme para acompañarla y cuando llegué nuevamente, me informaron que a mi hermana la habían trasladado al Hospital Periférico de Catia y luego espere hasta que la trajeron de vuelta al CDI, posteriormente me entreviste con varios funcionarios de esta oficina a quienes les indiqué que yo era el hermano de MARILIN, la muchacha que había resultado herida en una pierna en el hecho ocurrido en la calle principal de Sierra Maestra 23 de enero...”. (Folios 27 al 29). 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 30). 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario Miguel Escalona adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia que los ciudadanos Heiber Otsuguar Mayora y Freddy José Indriago Tovar al ser verificado por el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L) los mismos no presentan registro ni solicitud alguna. (Folios 31 y 32). Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos admitido por este Juzgado en contra del justiciable, específicamente el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tienen una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, dándose así los presupuestos de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, de la misma forma concurre en el caso bajo examen de esta Juzgadora el supuesto de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal. Observa esta Juzgadora que existe igualmente en el presente caso la presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto Con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado de autos al encontrarse en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, de 27 años de edad, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Real de Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital …, , por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. CUATRO: Vista la solicitud en audiencia por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público en relación al apostamiento policial, se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, se sirvan cumplir con el apostamiento policial, en la sede del Hospital Dr. Ricardo Baquero (periférico de Catia), Cirugía, Piso 1, Cama 18, Sala “F”, donde se encuentra recluido el ciudadano HEIBER OTSUGAR LEZAMA MAYORA. QUINTO: En relación a la orden de aprehensión solicitada en audiencia por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSE INDRIAGO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.781, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los elementos exigidos en los numerales del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en consecuencia acuerda librar orden de aprehensión N° 001-14, al referido ciudadano, anexo a oficio. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto fundado a que hace referencia el artículo 240 del Decreto con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 eiusdem. Concluyó el acto, siendo las 06:30 horas de la tarde…”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, ABG. JESUS A. DAVILA, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano HIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio uno (1) del presente cuaderno de apelación, acta de designación de defensa, en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicitó la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al profesional del derecho JESUS A. DAVILA, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal A quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (3-2-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 3 de febrero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA VIGÉSIMO SEPTIMO (27º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS A. DAVILA, actuando en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 10 de febrero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 14 de febrero de 2014, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3/02/2014, por el profesional del derecho JESUS A. DAVILA, actuando en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano HIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ALIDA NAKARY CERMEÑO A, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27) del Área Metropolitana de Caracas ; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 3/02/2014, por el profesional del derecho JESUS A. DAVILA, actuando en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano HIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ALIDA NAKARY CERMEÑO A, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27) del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 18.432-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra del ciudadano HIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3430-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-