REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 11 de Marzo de 2014
203° y 155°
Causa N° 3427-14 (Ci)
Juez Ponente: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Juez Inhibido: Dr. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 43°C-12294-13 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO LÓPEZ PULIDO y ALEXANDER MANUEL LÓPEZ PULIDO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante la cual se ADMITIERON las pruebas testimoniales y documental promovidas por el Juez inhibido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se fijó para el día 25-02-2014, a las 11:00 am, a los fines de la incorporación de las pruebas testimoniales promovidas; oportunidad en la cual no fue posible realizar el acto, toda vez que no hubo despacho por ante esta Alzada, acordándose su realización al primer día hábil siguiente; de lo cual quedaron debidamente notificadas, tal y como consta en nota secretarial de fecha 25-02-2014; no obstante en fecha 10-03-2014, siendo el primer día de despacho siguiente, ninguna de las testigos promovidas se hizo presente; motivo por el cual se declaro desierto el acto; en razón de lo cual esta Sala para decidir observa lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 19 de febrero de 2014, Dr. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez a cargo del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 43°C-12294-13 (nomenclatura de ese Juzgado) en la que aparecen como imputados los ciudadanos EDUARD GREGORIO LÓPEZ PULIDO y ALEXANDER MANUEL LÓPEZ PULIDO; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), debidamente constituido como se encuentra el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procede a levantar la presente ACTA DE INHIBICION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Se trata de la causa signada con el N° 43°C-12294-13 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO LOPEZ PULIDO y ALEXANDER MANUEL LOPEZ PULIDO, quines se encuentran actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), estando a la espera de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En el referido asunto, la abogada JEANNETE PRIETO, actualmente asiste a los precitados imputados; el día 11 de febrero se encontraba fijada la referida audiencia preliminar, siendo que la misma no se llevó a cabo, en virtud que la victima no se encuentra debidamente notificada, el Tribunal por error involuntario notificó a la fiscalía del Ministerio Público incorrecta y finalmente, no se hizo efectivo el traslado de los justiciables a la sede del Tribunal; este Juzgado acostumbra expedir copias certificadas de las boletas de traslado a los fines que las mismas se hagan efectivas de manera expedita, sin embargo, este Tribunal tiene como norma, que el retiro de las referidas copias certificadas de las boletas de traslado, fuera únicamente los días viernes de cada semana y que las retirasen únicamente los abogados defensores, en tal sentido, la abogada JEANNETE PRIETO solicitó copia certificada de la boleta de traslado de sus defendidos a la Secretaria del Tribunal Abg. Johanna Atienza, quien le explicó que debía retirar la copia el día viernes, señalando la referida profesional del Derecho que en virtud de no poder acudir al Tribunal el día viernes, se mandase la boleta por los canales regulares, no obstante ello, quien suscribe la presente acta, se dirigió a la abogada JEANNETE PRIETO en presencia de la Secretaria del Tribunal y demás personal del Juzgado, a los fines de explicarle nuevamente los motivos por los cuales, el Tribunal decidió expedir las copias de las boletas de traslado únicamente los día viernes, en tal sentido la referida abogada se retiró del Tribunal. El día lunes diecisiete (17) de febrero de los corrientes, la precitada profesional del Derecho acude a este Tribunal a los fines de retirar la tantas veces mencionada copia certificada de la boleta de traslado, la cual no pudo retirar, en virtud que dicho expediente se encontraba pendiente para la firma, adicional que el suscrito se encontraba ausente del tribunal por reposo médico, razones por las cuales la abogada JEANNETE PRIETO se dirigió de manera grosera y soez a la Secretaria, Abg. Johanna Atienza, quien se vio en la obligación de inhibirse de actuar como secretaria en el presente asunto, dado el altercado con la referida profesional del Derecho, al extremo que la misma se dirigió a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quejarse de la Secretaria de este Tribunal y asimismo hacer referencia de “irregularidades” que de acuerdo a su criterio, suceden en este Juzgado con respecto al presente expediente. El día de hoy, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) aproximadamente, la abogada JEANNETE PRIETO concurrió a la sede de este Juzgado, a los fines de retirar la copia certificada de la boleta de traslado, la cual vale acotar, no ha solicitado por escrito a este Tribunal, pese a ello y en virtud de la inhibición presentada hoy por la Secretaria, Abg. Johanna Atienza, procedí a informarle a la abogada JEANNETE PRIETO que se le entregaría la copia de la boleta de traslado el día viernes y que además, ya el original de la misma, había sido remitida a través de los canales regulares, es decir, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A lo cual, la abogada, ciudadana JEANNETE PRIETO se dirigió a este Juzgador de manera altanera, grosera y descortés, indicando entre otros aspectos, que ya ella sabía porque yo actuaba de esa manera, que la razón era por el altercado que ayer había tenido con la Secretaria del Tribunal, que yo no podría actuar de esa manera porque yo debía ser imparcial, que ya estaba cansada que en este Tribunal todo era un circo y todo era una risa, todo lo cual lo refirió en un tono de voz elevado, delante del personal y del público presente, por lo cual le solicité desalojara la sede del Tribunal, a lo cual hizo caso omiso, por ello decido retirarme al interior del despacho a los fines de evitar mayores incidentes, sin embargo la abogada se mantuvo un par de minutos en el Tribunal, profiriendo amenazas de denuncias además de encontrarse evidentemente irritada por la situación. En virtud de lo anteriormente narrado, procedo de a (sic) INHIBIRME de conocer la presente causa, por considerarme incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida causal señala…omissis…de acuerdo a lo señalado en la presente acta, considera quien aquí suscribe, que se ha manifestado acá la causal de enemistad manifiesta con la profesional del Derecho JEANNETE PRIETO, dado su actuar en este Juzgado con respecto a mi persona y al personal a mi cargo, lo cual impide que siga conociendo del presente asunto, al sentir vulnerada mi imparcialidad y objetividad con respecto al mismo. El autor Joan Picó ha señalado con referencia a la enemistad manifiesta entre otros aspectos, que la misma…omissis…De acuerdo a lo señalado en la presente acta, queda meridianamente clara la animadversión de la abogada JEANNETE PRIETO con la Secretaria de este Tribunal, con quien suscribe e incluso con el personal administrativo, ya que la referida profesional del Derecho constantemente concurre a este Juzgado denunciando de manera constante e informal, unas supuestas irregularidades que están en el expediente, además de vociferar constantemente que no entiende la manera de trabajar en este Tribunal, además de otros aspectos pocos probos e irrespetuosos a la majestad de un Tribunal de la República, señalando asimismo que se siente burlada por el trato que aquí se le da. Por otra parte, es importante hacer referencia a extracto de la sentencia 599 del 02/12/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala:…omissis…es por las razones ya expuestas, que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe enemistad manifiesta surgida ex proceso con respecto a la abogada JEANNETE PRIETO y sus señalamientos con respecto a mi proceder como Juez y al del personal a mi cargo, lo cual influye considerablemente a mi objetividad e imparcialidad, para el conocimiento de la presente causa. A los fines de corroborar todos los señalamientos acá expuestos, ofrezco como órgano de prueba, los testimonios de las asistentes adscritas a este Juzgado en función de Control, YENIRÉ BARRERA y KATIUSKA HERNANDEZ, las cuales pueden confirmar los hechos indicados en el contenido de la presente acta de inhibición, las referidas asistentes pueden ser ubicadas en horario laboral en la sede de este Juzgado en función de Control y asimismo, a través de los siguientes números telefónicos 0212-5530480 y 0414-1004330, respectivamente. Asimismo, se anexa a la presente acta de inhibición, copia certificada del Acta N° 202 del Libro de Actas llevado por este tribunal, en el cual se deja constancia de los hechos acá narrados, Finalmente solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente incidencia, tenga a bien declarar la misma con lugar...”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de ésta sala).
El artículo 90 ejusdem, señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial…”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Finalmente, en criterio de la Sala antes mencionada, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que el Dr. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición de fecha 19-02-2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO LÓPEZ PULIDO y ALEXANDER MANUEL LÓPEZ PULIDO; inhibición que sustentó en el hecho de haber sostenido acalorada discusión con la profesional del derecho JEANNETE PRIETO, la cual actualmente ejerce la defensa de los acusados de autos, quien en principio sostuvo un fuerte altercado con la Secretaria de ese mismo Juzgado, Abg. Johanna Atienza, quien igualmente presentó inhibición como secretaria en la causa en cuestión; debido a que la defensora ut supra identificada presentó queja ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, por ser el órgano encargado del personal adscrito a las distintas sedes judiciales, lo cual conllevó la intervención del Juez inhibido; todo lo cual conforme a su consideración lo hace estar incurso en la causal de inhibición consagrada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que el Juez inhibido como sustento de su inhibición, promovió los siguientes medios de pruebas, a saber:
- Las declaraciones de las ciudadanas YENIRÉ BARRERA y KATIUSKA HERNANDEZ, ambas asistentes adscritas al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes no comparecieron ante esta Alzada a rendir declaración, en la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de encontrarse debidamente notificadas; situación esta que generó que se declara desierto el acto; tal y como se despresen del contenido del acta de fecha 10-03-2014, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno.
- Copia Certificada del Acta N° 202, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, suscrita por el Juez inhibido y la secretaria, en donde se deja plasmada la situación irregular presentado con la profesional del derecho JEANNETE PRIETO; la cual es del siguiente tenor:
“ACTA N° 202
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en horas de audiencia, debidamente constituido como se encuentra el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procede a levantar la presente acta a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10.30 a.m.) aproximadamente, la abogada JEANNETE PRIETO, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARD GREGORIO LÓPEZ PULIDO y ALEXANDER MANUEL LÓPEZ PULIDO, concurrió a la sede de este Juzgado, a los fines de retirar la copia certificada de la boleta de traslado de sus defendidos, para el día 25/02/2014 fecha pautada para la audiencia preliminar, copia ésta que vale acotar, no ha solicitado por escrito a este Tribunal, pese a ello y en virtud de la inhibición presentada hoy por la Secretaria, Abg. Johanna Atienza, para actuar en la presente causa por enemistad manifiesta con la referida abogada defensora, procedí a informarle a ésta que se le entregaría la copia de la boleta de traslado el dia viernes, tal y como es norma en este Tribunal y que además, ya el original de la misma, había sido remitida a través de los canales regulares, es decir, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A lo cual, la abogada JEANNETE PRIETO se dirigió a este Juzgador de manera altanera, grosera y descortés, indicando entre otros aspectos, que ya ella sabía porque yo actuaba de esa manera, que la razón era por el altercado que ayer había tenido con la Secretaria del Tribunal, que yo no podía actuar de esa manera porque yo debía ser imparcial, que ya estaba cansada que en este Tribunal todo era un circo y todo era una risa, todo lo cual lo refirió en un tono de voz elevado, delante del personal y del público presente, por lo cual le solicité desalojara la sede del Tribunal, a lo cual hizo caso omiso, al observar su actitud de irritabilidad ante lo acontecido, decido retirarme al interior del despacho a los fines de evitar mayores incidentes, sin embargo la abogada se mantuvo un par de minutos en el Tribunal, profiriendo amenazas de denuncias contra mi persona. En virtud de lo anteriormente narrado, procederé a INHIBIRME de conocer la causa signada con el N° 43C-12294-13 (nomenclatura de este Tribunal), en la cual la profesional del Derecho JEANNETE PRIETO actúa en su carácter de defensora de los imputados ya mencionados, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos es de mencionar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresar a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.
De tal forma, que la inhibición lo que persigue es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “...por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que ciertamente las circunstancias narradas por el Juez inhibido, tanto en su acta de inhibición, como en el acta N° 202, ambas de fecha 19-02-2014, respecto a la profesional del derecho JEANNETE PRIETO, denotan antecedentes conflictivos que vinculan al administrador de justicia, respecto a una de las partes procesales, que ha sido considerada por el Juez inhibido, como capaz de comprometer su imparcialidad para decidir; situación ésta que si bien no acredita la situación de enemistad manifiesta invocada por el Juzgador y establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, constituye un motivo grave y suficiente que sustenta la causal contenida en el numeral 8 de la mencionada norma procesal, por lo que mal debe seguir conociendo del asunto penal en referencia; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil catorce (2014), en relación a la causa signada bajo el Nº 43°C-12294-13 (nomenclatura de ese Juzgado) en la que aparecen como imputados los ciudadanos EDUARD GREGORIO LÓPEZ PULIDO y ALEXANDER MANUEL LÓPEZ PULIDO; específicamente por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 19-02-2014 por el Dr. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 43°C-12294-13 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO LÓPEZ PULIDO y ALEXANDER MANUEL LÓPEZ PULIDO; ello por una causal distinta a la invocada por el Juez inhibido, específicamente la contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la existencia de circunstancias fundadas en motivos graves que pudieran afectar su imparcialidad al momento de decidir.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3427-14 (Ci)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-