REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
Causa: 3284-13 (As)
PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 17-09-2013, por la Dra. BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
En fecha 21 de Octubre del 2013, se recibieron las presentes actuaciones quedando registradas bajo el Nº 3284-13, nomenclatura de ésta Alzada; siendo designada como Ponente la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA; Juez Presidenta e integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el recurso de apelación interpuesto, así como los escritos de contestación al recurso de apelación; en virtud de lo cual se fijó realización de la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la sexta (6ta) audiencia siguiente; la cual se llevo a cabo en la oportunidad establecida.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, en virtud de la ausencia temporal de la Juez Ponente Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien se encuentra actualmente de reposo médico, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 06 de Enero de 2014, luego de la notificación de la última de la partes, respecto al Abocamiento efectuado, se fijó nuevamente la realización de la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima (10ma) audiencia siguiente; la cual se llevo a cabo en fecha 21 de enero de 2014; oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y consideraciones; en tal sentido, luego de culminar la referida actividad procesal, entró la presente causa al estado de dictar sentencia, la cual se dicta en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Septiembre de 2013 la Dra. BRICEIDA MORALES COVA; Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 31 al 52 de la décima pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
CAPÍTULO I
LAPSO DE INTERPOSIÓN Y LEGITIMACIÓN
...omissis...
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto al a Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por consiguiente ante la Sentencia de fecha 26 de Agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante la cual dicta sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑERO PUERTA Y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente.
CAPÍTULO II
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.-PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVIACIÓN: Violación del artículo 444 ordinal 2º por incumplimiento del artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 346 ordinal 3º, por FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia.
En razón, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
…omissis…
Efectivamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en el capítulo denotando por la Instancia “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA. FUNADAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, al no establecer el fallo impugnado de manera clara, precisa y circunstanciada el porqué no fue posible determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados con la actividad probatoria presentada por el Ministerio Público.
En tal sentido tenemos que la juez a-quo incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN en los presupuestos establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 346. …omissis…
Esta exigencia se fundamenta en un mínimo de certeza que deben tener las partes y que les permita atacar la motivación y el proceso lógico de la juez con el cual arribó a esa determinación de los hechos, y esa falta de motivación trae como consecuencia jurídica la declaratoria de nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el marco previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber en un estado social de derecho, lo cual constituye una garantía fundamental para los administrados la sujeción de las decisiones judiciales a una debida motivación, pues constituye un freno al ejercicio del ius puniendi estatal, cuya materialización sólo es justificable en la medida que el juzgador motive correctamente su decisión, la cual debe bastarse a sí misma y no dejar lugar a dudas pues tiene efectos erga omnes, esto es igualmente aplicable para las decisiones en las cuales se absuelve al acusado, ya que no sólo éste reclama un debido proceso, sino los intereses de la sociedad a los cuales representa el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal
Así pues, en el presente caso la juez a-quo obvio expresar cuales fueron en forma determinada los hechos tácticos que quedaron acreditado para concluir en una sentencia absolutoria, así tenemos que en el capitulo denominado "DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", la juez de instancia arguye que desarrollo su actividad jurisdiccional en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual significa que el Juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, una a una en la parte demostrativa, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, teniendo el a-quo una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto a juicio de esta Representación Fiscal la juez a-quo en la parte narrativa de la sentencia no realizó un análisis comparativo, ni valorativo de las pruebas, solo se limito a establecer que quedo demostrado la denuncia formulada ante el Ministerio Público por los ciudadanos Dra. ROSALIA DAVALOS, Dr. FELIZ MUÑOZ y Dr. PEDRO VALENTE, así tenemos:
…omissis…
Como se observa respetables y sabios jueces de la Corte de apelaciones, de la trascripción de los textos precedentes, la juez a-quo pone al descubierto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; tal como en reiteradas e innumerables sentencias lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 273 de fecha 22 de Julio de 2003, ha señalado:
…omissis…
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
…omissis…
A la luz de las citadas decisión de nuestro máximo tribunal se infiere con toda claridad que la recurrida no cumplió con la obligación legal establecida en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el mismo no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de instancia consideró o estimó acreditados, pues se limitó a transcribir genéricamente lo depuesto por los testigos, sin realizar un análisis a cada una de las pruebas, al momento de estimar los hechos acreditados, y no realizó la debida adminiculación de las mismas, circunstancia fundamental para poder comprender los hechos que determinó acreditados la jueza de instancia, violentándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben imperar en todo proceso penal.
2.- FALTA DE MOTIVACIÓN.: Violación del artículo 444 ordinal 2º por incumplimiento del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se prevé que:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
(…)
3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.
Como último punto de impugnación, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, al no establecer los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se fundó la decisión, pretendiendo desvirtuar la comisión del delito imputado, sin decir el porqué no quedo demostrado el delito de Estafa Continuada, la a-quo no explica que la llevó a esa convicción. En este sentido, en el capitulo denominado "DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS", realiza un análisis sesgado de los alegatos y las pruebas incorporadas en el juicio por las partes, según la sana crítica, conocimiento científico y las máximas de experiencia, en contravención de lo preceptuado en el artículo 22 de la norma procesal, lo cual se evidencia de la siguiente manera:
…omissis…
Del anterior extracto correspondiente a la decisión recurrida, se puede observar que la Juez de instancia, no realiza una argumentación, lo cual coloca de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, ya que a su criterio consideró que no quedó demostrado el delito de ESTAFA CONTINUADA, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados Dr. MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y Dr. ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, por lo que la juez de instancia no motivó que la llevo a esa convicción, no dice el porqué no hubo engaño, no dice el porqué no hubo un perjuicio al Colegio de Médicos, y mucho menos dice el porqué no obtuvieron un beneficio propio los acusados.
La Jueza a quo, en la sentencia recurrida, desconoció los artificios utilizados por los acusados para estafar el patrimonio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, al concluir que no quedo acreditado el delito, toda vez que la compra de los inmuebles no se realizaron a espalda de los demás miembros de la junta directiva, la juez a quo no explica cómo llega a esta conclusión. Aunado que no aprecio lo demostrado en el debate de que dichas negociaciones fueron realizadas por los acusados Doctores MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, tal como lo señalaron en sus deposiciones la Dra. ROSALÍA DAVALOS, el Dr. FÉLIX MUÑOZ, el Dr. DAVID FISSER, el Dr. PEDRO VALENTE y el Dr. CRISTÓBAL GARCÍA, quienes manifestaron que se sintieron engañados por los acusados ya que los mismos hicieron graves actos irregulares en la adquisición de los inmuebles, a saber: 1) Compraron sin aprobación previa de los demás miembros de la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, violentando la normativa establecida en el artículo 44 del Estatuto del Colegio de Médicos, que establece que para que exista una compra por un monto superior de treinta millones de bolívares se tiene que tener la autorización de la junta directiva; 2) Prohibieron a la administradora del Colegio de Médicos, Lic. URBANA SOJO a dar información, revisar documentos, realizar copias fotostáticas a ninguna persona, firmado por los doctores Manuel Piñeiro y Rolando Pérez Tosca; 3) Ocultaron a la junta directiva que habían comprado inmuebles por un monto superior a 1.360 UT y lo negaron cuando se le pregunto por ello, entre los meses de febrero y marzo de 2005; 4) Para celebrar los contratos dijeron que estaban autorizados según acta N° 241 de fecha 08-04-03. Acta esta que ningún miembro de la junta y agremiados conoce; 5) Compran unos apartamentos con la Promotora Pueblo Escondido (documento de opción de compra venta)y luego la venta definitiva la hacen con personas naturales y no con quien habían pactado, es decir, que la Presidente de Promotora Pueblo Escondido le vende a sus socios y terceros los inmuebles que tenia bajo opción de compra al Colegio de Médicos del Estado Miranda, supuestamente para repartirse los dividendos, toda vez que no tenía liquidez y posteriormente estas personas naturales (socios y terceros de la Promotora Pueblo Escondido) son los que en definitiva le venden los inmuebles a los acusados como representantes del Colegio de Médicos; 6) Los cheques de gerencia emitidos para la compra de los inmuebles, ninguno estaba a nombre de las compañías vendedoras (Promotora Pueblo Escondido C.A. y Desarrollos Chara Munme C.A), ni del Sr Jean Marcel Cocci (propietario del terreno de aguasal-Higuerote), sino a nombre de Manuel de Sousa Amigo, Carmelo Fratallone y Ignacio Pérez Malo (este último no tiene ningún vínculo con Desarrollos Chara Munme C.A); 7) Compraron los Inmuebles a un precio superior al costo real del mercado para aquella fecha, es decir, pagaron con sobreprecio la adquisición de los inmuebles, según catastro y registro de ventas realizadas en esas fechas; 8) Aunado al hecho de que las negociaciones la hicieron en el mes de diciembre del año 2004, cuando el Colegio de Médicos se encontraba cerrado por vacaciones de navidad y fin de año, siendo que el Dr. MANUEL PIÑEIRO, acordó las mismas, lo cual genero suspicacia ya que el Colegio no tomaba vacaciones colectivas para esas fechas. Circunstancias que conllevan a considerar los artificios de los cuales se valieron los acusados para detrimento del patrimonio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que la juez a-quo no aprecio.
De tal manera que la juez de instancia, realizó un análisis sesgado de los alegatos y las pruebas incorporadas en el juicio por las partes, por lo que la a-quo no hizo una valoración detallada de cada una de las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron al debate, tales como: 1.- DRA ROSALÍA DAVALOS (Vicepresidenta); 2.- DR FÉLIX MUÑOZ (secretario de actividades científicas, docentes y deportivas); 3.- DR. DAVID FISSER. (Agremiado); 4. SR. MANUEL DE SOUSA (Presidente de Promotora Pueblo Escondido); 5.- SR. JOAO DE SOUSA (Accionista de Promotora Pueblo Escondido); 6.-SR RUBÉN DE SOUSA (hijo de Manuel de Sousa); 7.- SR VÍCTOR MANUEL DE SOUSA (hijo de Manuel de Sousa); 8.-SR CARMELO FRATALLONE (Director de Promotora Pueblo Escondido); 9.-SR DOMINGO TA VARES FONSECA (Accionista Promotora Pueblo Escondido); 10.-SR ARMANDO TURRI (Accionista Promotora Pueblo Escondida); 11.-SR GIUSSEPE FRATALLONE (Accionista Promotora Pueblo Escondido); 12.-DRA RAQUEL PACHECO (Secretaria de relaciones laborales del Colegio de Médicos ); 13.-DR CRISTÓBAL GARCÍA (agremiado del Colegio de Médicos); 14.- SR PASCUALINO FRATALLONE (Accionista Promotora Pueblo Escondido); 15.-DRA MARÍA NIEVES (Sub secretaria de finanzas); 16.-DR PEDRO VALENTE (Secretario general) y; 17.- DRA JASMIN MIJARES (Sub secretaria general del Colegio de Médicos). Sin que se observe de la lectura de la Sentencia que se haya efectuado una valoración de los referidos testimonios y de lo que pudo apreciar la Juez de dichos testimonios, porque motivo los aprecia o no. Tan es así que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Dra ROSALÍA DAVALOS, Dr FÉLIX MUNOZ, Dr PEDRO VALENTE, Dr DAVID FISSER y Dr CRISTOBAL GARCIA OCHOA, la a-quo expone que “…ésta juzgadora analizado e estas cinco deposiciones resultaron contestes en lo que respecta la denuncia en la presente causa, ya que consideraron la irregularidades que a criterio de ellos se cometieron por parte de los hoy acusados, al momento de la adquisición de los inmuebles anteriormente mencionados, sin la debida autorización de los miembros de la Justa Directiva, ni por asamblea del Colegio de Médicos del Estado Miranda, siendo que a consideración de estos médicos los acusados actuaron fuera de lo establecido en los estatutos del colegio”, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que no los analizó y no los comparó con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente, sin explicar el porqué de su afirmación. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DE SOUSA, JOAO DE SOUSA, RUBÉN DE SOUSA, VÍCTOR MANUEL DE SOUSA, CARMELO FRATALLONE, DOMINGO TAVARES DA FONSECA. ARMANDO TURR1, GIUSSEPE FRATALLONE CACHOPO, PASCUALINO FRATALLONE GALLICCHIO, DRA RAQUEL PACHECO, DRA MARÍA NIEVES GUIÑAN y JASMIN MIJARES GUERRERO, se limita hacer una transcripción genérica de lo dicho por estos en el juicio oral y público, sin llegar a realizar un análisis crítico de las pruebas evacuadas respecto a que dejaba probado y que no, no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad, no ofreciendo así un fallo conciso y claro, por lo que de esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver a los acusados. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, desencadenándose en la decisión absolutoria.
En este mismo orden de ideas, observa el Ministerio Público, que sobre la falta de motivación ó inmotivación, la ciudadana Juez Primera de Juicio en su fallo no tomo en cuentas las pruebas documentales que fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura (tal como se leyeron en el juicio), consistente en: 1) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Promotora Pueblo Escondido (Pieza III, folio 820); 2) Actas de la Junta Directiva, realizadas mensualmente desde el 13-05-05 al 09-05-06 (Pieza III, folios 888 al 1004); 4) Registro Mercantil de la empresa Desarrollos Perva CA. (Pieza VII, folio 2072); 5) Documento de Opción de Compra Venta entre Jean Macel Cocci Totesaut y el Colegio de Médicos del Estado Miranda. (Pieza VII, folio 2144); 5) Actas de Asambleas del Colegio de Médicos, antecedentes y decisiones de las asambleas extraordinarias de fechas 05-06-02, 19-09-02 y 27-08-03 (pieza VII, folios 2156 al 2215 y folios 2242 al 2287); 6) Informe de experticia contable suscrito por los expertos Celina Jiménez y Juan Uribe adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7) Estados de Cuentas del Banco Mercantil pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Miranda, de fechas febrero de 2005 hasta septiembre de 2005 (Pieza II, folios 374 al 741); 8) Estados de Cuentas del Banco Mercantil pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Miranda, de fechas abril 2004 hasta noviembre de 2004 (Pieza I, folios 178 al 373). La Juzgadora, obvió mencionarlas en la Sentencia recurrida y darle un valor probatorio, no existiendo ningún análisis respecto a estas pruebas, ni fueron concatenadas con el resto de las pruebas, la juez de juicio debió señalarlas y decir el porqué le da o no un valor determinado, lo cual no hizo. Siendo que la apreciación parcial de las pruebas ocasiona un vicio de nulidad, tal y como lo señala la sentencia 05-00092 de fecha 15-11-05 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
La falta de motivación del fallo dictado por la juez de juicio, fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fueron absueltos los acusados, a causa de la indeterminación táctica u objetiva de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho
De esta manera, la recurrida dejó una evidente falta de motivación que trajo como resultado la absolución de los ciudadanos Dr. MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y Dr. ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, en el hecho punible por el cual fueron acusados sin que el Tribunal dejase en claro en qué consistía sus razones de hecho y de derecho sin darle plena validez a los medios probatorios analizados, y que no fueron comparados entre sí, desembocando estas apreciaciones de la recurrida en sentencia absolutoria, en franca violación del ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se centra escuetamente en hacerse eco, sin mayor justificación, de manera apodíctica, del contenido del veredicto limitándose a referir que "no quedo evidenciado que los mismos hayan obtenido algún tipo de ganancia con relación a la adquisición de los nueve (9) apartamentos y de los dos (2) lotes de terreno a nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda, adicionalmente, no quedo evidenciado con todos los órganos de pruebas que comparecieron, la responsabilidad penal de los hoy acusados", sin dar detalles la a-quo de donde emana esa conclusión.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones al analizar la sentencia, observaran que la recurrida al arribar a sus considerandos (sic), no explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la absolución de los acusados, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre si y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:
…omissis…
Es así, que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación ya que si la juez a-quo hubiese motivado la sentencia tal como se lo exige la ley, la decisión hubiese sido una condenatoria, por cuanto mediante las pruebas aportadas en el juicio quedó demostrado para esta representación fiscal la existencia del carácter penal de los hechos ventilados, ya que tales elementos probatorios dejaron evidenciado la compra de nueve (09) apartamentos en la Torre B del Conjunto Residencial las Aves, ubicado en el Sector Aguasal, lote 9, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda con la PROMOTORA PUEBLO ESCONDIDO C.A., a lín precio total de 876.405.000,00 Bs, los cuales fueron pagados de la siguiente forma: Bs 350.562.000.oo al momento de la firma del documento ante la Notaría Pública y Bs 525.843.000,00 que fueron pagados con dos meses de anticipación a la fecha en que se firmo el documento definitivo de venta ante la oficina Subalterna del Registro. Dinero este entregados al ciudadano MANUEL DE SOUSA AMIGO, mediante cheques de gerencia, los cuales fueron comprados por los ciudadanos Doctores MANUEL PIÑEIRO y ROLANDO PÉREZ TOSCA al Banco de Venezuela. Cabe destacar que la compra de estos cheques de gerencia se hace supuestamente con una decisión de la junta directiva de fecha 31-08-04 y supuestamente ratificada el día 07-09-04. Decisiones estas que de acuerdo con miembros de la junta directiva no existe ya que nunca se dio dicha autorización. Asimismo, los acusados le compraron a esta promotora un (1) lote de terreno con una superficie de 10.400 mts2 en la Urbanización Aguasal, Lote A, lateral Villas Aguasal, Higuerote, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual esta contiguo al Conjunto Residencial las Aves a un precio de 366.600.000,oo Bs. Igualmente los acusados pactan una compra venta con la EMPRESA DESARROLLOS CHARA MUNME C.A., de un lote de terreno de 10.00 mts2 ubicado en el sector la Carricera del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda por un monto de 480.0000,oo Bs. Compras estas que fueron pagadas con dinero perteneciente al Colegio de Médicos del Estado Miranda, siendo que dichas adquisiciones fue bajo una falsa maquinación y engaño por parte de los acusados de autos. Aunado que todos los inmuebles fueron comprados a un sobreprecio, por lo que los acusados debieron actuar como un buen padre de familia, en la administración del patrimonio del Colegio de Médicos, ya que estaban comprando dichos inmuebles con un dinero que no es de ellos, sino de una corporación profesional de carácter público.
A tal efecto, el Código Penal, es preciso en cuanto a la exigencia de los medios de comisión del DELITO DE ESTAFA, cuando señala "...el que con artificios o medios capaces engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error...". Es decir que es necesario atender a la idoneidad abstracta de tales medios.
El doctrinario HÉCTOR FEBRES CORDERO, en su libro Curso de Derecho Penal, señala; Que el elemento material de la estafa consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o la buena fe de otro, induciéndole en error.
Los acusadas engañaron cuando negaron la compra de dichos inmuebles, viéndose presionados a decir la verdad cuando se vieron descubiertos, asimismo engañaron cuando emplearon un acta N° 241 de fecha 08 de abril de 2003, que los autorizaba supuestamente para realizar dichas compras. Acta esta que en el juicio oral y público los doctores ROSALÍA DAVALOS, FÉLIX MUÑOZ, PEDRO VALENTE, DAVID FISSER, negaron que conocían, aunado que la misma no reposa en los archivos de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.
Igualmente los acusados actuaron dolosamente, ya que con su actuar consiguieron un perjuicio ajeno, en el sentido que no administraron el patrimonio del colegio de Médicos como un "buen padre de familia", adquiriendo inmuebles a un precio mayor al mercado.
En fin, todos los argumentos esgrimidos por esta representación de la vindicta pública, no fueron apreciados por la juez primera de juicio, para de una manera ligera concluir que no se encontró acreditado el delito de ESTAFA CONTINUADA, y absolver a los acusados sin motivar los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a esa convicción, dejando en un limbo jurídico a la victimas, cuando no motivo el fallo, siendo que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento determinó la juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, tal como en reiteradas oportunidades lo ha establecido los tribunales colegiados en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto que:
...omissis...
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:
...omissis...
Igualmente, la Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, acorde con la anterior afirmación señaló que:
…omissis…
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, como se desprende de la sentencia recurrida. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
…omissis…
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
…omissis…
Así podemos estar señalando en cuanto a esta materia lo que dice nuestro Máximo Tribunal, ya que hoy día, existe suficiente y nutrida jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala de Casación Penal que determina el contenido, alcance e importancia de la motivación o expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en las sentencias. Nos permitimos transcribir algunas de las dictadas:
…omissis…
De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 en sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto la motivación de la sentencia, expresó:
…omissis…
Es así como toda sentencia sea condenatoria o absolutoria, el juzgador debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso, lo cual no hizo la juez a-quo, toda vez, que al haber dictado una sentencia absolutoria lo debió hacer a través de un examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, para que la victima entienda las razones de hecho y derecho del porqué se absolvió a los acusados del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, aplicable rationae temporis a los hechos, más allá del argumento fatuo de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados. Y de esta manera garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuestos concluye esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se soporta la sentencia. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE LO DECLARE.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho esgrimidos, esta Representación Fiscal SOLICITA con el debido respeto que se merecen los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que:
1.-Sea ADMITIDO en su totalidad y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la Sentencia de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA,…y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA,…por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente; en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en consecuencia sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
2.- Se ORDENE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI LO SOLICITO LO DECLARE...”.
CAPITULO II
PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ROLANDO JULIANPEREZ y
MANUEL GONZALO PIÑEIRO
En atención al contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Profesional del Derecho ERNESTO ESTEVEZ DE LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, presentó escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 64 al 72 de la décima pieza del expediente), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. BRICEIDA MORALES COVA, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
1.- Con base a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), la Representación Fiscal denuncia que la Sentencia recurrida infringe el ordinal 3º del Articulo 346 del COPP, por falta de motivación, al no establecerse en el Fallo impugnado de manera clara, precisa, y circunstanciada el porque no fue posible determinar la culpabilidad de los acusados con la actividad probatoria presentada por el Ministerio Público. Además, cuestiona la Representación Fiscal lo que esta denomina el proceso lógico mediante el cual la Juez de la recurrida arribó a la determinación de los hechos que la llevaron a ABSOLVER a mis defendidos del delito de Estafa Continuada que se les había imputado.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la presente causa, que se inicio mediante denuncia que a la postre resultó carecer de sustento fáctico alguno, tiene la peculiaridad que en autos no existe ni una sola prueba promovidas por la Representación Fiscal de las cuales se evidencie o se pueda si quiera presumir la comisión del delito de Estafa Continuada que le fue imputado a mis defendidos. No obstante, sí se evidencian del debate probatorio una veintena (20) de declaraciones de testigos (incluyendo las de los propios denunciantes), de las que se comprueba sin duda alguna (por resultar contestes los declarantes) que mis defendidos no incurrieron en ningún momento en los supuestos de hecho que tipifican el delito de Estafa Continuada. Vale la pena destacar de las testimoniales evacuadas, la declaración del experto ALEXIS FRANCISCO GONZÁLEZ SIMOZA, quien interpretó la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ante la ausencia de los Expertos que realizaron la experticia. Este testigo interprete manifestó ante el Juzgado a quo que todos los cheques emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda coinciden con los montos previstos en las respectivas opciones de compra¬venta inmobiliarias y que además todos los inmuebles adquiridos por los ciudadanos Rolando Pérez Tosca y Manuel Gonzalo Piñeiro Puerta en representación del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se encontraban a nombre y bajo la posesión goce y disfrute de esa Entidad Gremial.
No es comprensible que la Representación Fiscal, como garante de la legalidad y la justicia, pueda alegar en forma consciente y ajustada a derecho, que la Sentencia recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, pues, a decir de la ciudadana Fiscal, en ella no se determinó en forma precisa y circunstanciada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3o del Artículo 346 del COPP, los hechos que la Juez de Primera instancia estimó acreditados y que la llevaron a ABSOLVER a mis defendidos. En tal sentido, la apelante debe saber que existe un principio procesal que establece que toda sentencia se vale por sí misma y que la Juez de la recurrida actuando de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 22 del COPP, apreció las pruebas de autos de acuerdo a su sana critica y observando las reglas de la lógica.
Así las cosas, cuando la Juez de la recurrida concatenó la testimonial del experto que interpretó el contenido de la Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con las declaraciones de los veinte (20) testigos que pasaron por el estrado, llegó a la correcta conclusión lógica que mis defendidos no habían incurrido en el tipo penal imputado, pues no se había evidenciado que estos actuaron en beneficio propio o de terceros; con engaño o artilugios y que el Colegio de Médicos del Estado Miranda no había sufrido daño en su patrimonio. Por otro lado, la Juez de la recurrida apreció y estableció en su Decisión, con pleno soporte probatorio, que los ciudadanos ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA y MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, cuando celebraron las negociaciones para la adquisición de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial "Las Aves", y en Charallave y Rio (sic) Chico, todos ubicados en el estado Miranda, en representación del Colegio de Médicos del Estado Miranda, estaban plenamente autorizados para ello por la mayoría de los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Gremial, todo en los términos establecidos en los Estatutos Sociales del Colegio de Médicos.
Por ello, cuando la Representación Fiscal fundamenta su apelación en la falta de motivación de la Sentencia apelada, incurre un una desviación intelectual pues pasa por alto que la Sentencia efectivamente esta plenamente motivada y sustentada en los hechos y evidencias que soberanamente aprecio y valoró la Juez de Instancia, lo que la llevo a decidir ajustada en derecho que no se encontraba acreditado el tipo penal establecido en el Artículo 462 del Código Penal, pues no se evidenció en el debate oral y público, así como de los elementos probatorios aportados como evidencia, que mis defendidos hayan actuado con engaño, por provecho propio o de terceros y en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo que indefectiblemente llevó a la Juzgadora a emitir una Sentencia absolutoria.
Conforme al Procedimiento Penal Ordinario, evidentemente garantista, para arribar a una sentencia condenatoria debe haber convicción en la mente del juzgador que solo se obtiene exclusivamente de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, no una simple presunción, Sin embargo, en caso de una absolutoria, los elementos evacuados han de ser insuficiente para llegar a tal conclusión, ello en cumplimiento a lo establecido por el principio de presunción de inocencia previsto en el ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución Nacional. No obstante, en la presente Causa, la absolución de mis defendido no se basó en la insuficiencia de pruebas, sino en un cumulo (sic) de órganos de prueba que exculpan a los ciudadanos ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA y MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, lo que llevo a la Juzgadora, con pleno apego a los principios contenidos en el Artículo 22 del COPP a declarar la absolución plena de mis defendidos, mediante una sentencia absolutoria correctamente motivada y autosuficiente.
2.- En relación a la Segunda Denuncia opuesta en el Escrito de Apelación por la Representación Fiscal basada en el supuesto incumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del COPP, nos permitimos señalar lo siguiente:
En primer lugar, traemos a la atención de esta Corte de Apelaciones que la Fiscal 147° Auxiliar incurre en un error al confundir en su escrito el ordinal 4º del Artículo 346 con el ordinal 3º ejusdem, lo que causa un grado de inseguridad jurídica e indefensión al no tener la certeza absoluta de la norma que la Representación Fiscal considera infringida.
No obstante lo anterior y partiendo del hecho que la supuesta falta de motivación alegada está basada en que la Juez de la recurrida no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundó su Decisión absolutoria, desvirtuando así la comisión del delito imputado sin señalar el porque no quedó demostrado el delito de Estafa Continuada, debemos señalar que la motiva del Fallo que la Representación Fiscal transcribe a los Folios 12 y 13 de su Escrito de Apelación desvirtúa a las claras la denuncia formulada.
En efecto, de la lectura de la motiva del Fallo transcrita por la Representación Fiscal se evidencian clara y terminantemente los siguientes hechos apreciados y valorados por la Juez de Primera Instancia, con sujeción a los principios del Artículo 22 del COPP:
1. Que habiéndose analizado todos los órganos de prueba, no se encontró acreditado el delito de Estafa Continuada;
2. Que mis defendidos no actuaron con engaño, en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, o en beneficio propio o de terceros, en relación a la adquisición de nueve (9) apartamentos y dos (2) lotes de terreno a nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda;
3. Que mis defendidos, lejos de actuar con engaño, contaron con la debida aprobación de cinco (5) de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo que constituye la mayoría calificada del Órgano Directivo del Colegio de Médicos del Estado Miranda, coincidentemente la misma mayoría con la que contó una de los denunciante (la Dra. Rosalía Dávalos) para realizar una compra inmobiliaria previa en el mismo Conjunto Residencial "Las Aves", en Rio (sic) Chico, estado Miranda; y
4. Que los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, actuaron con plena autorización y el conocimiento de los Directivos de la Asociación Gremial al adquirir los nueve (9) apartamentos en el Conjunto Residencial "Las Aves" y los dos (2) terrenos, uno en Charallave y el otro en Rio Chico, en el estado Miranda.
Con base a lo anterior, el vicio de inmotivación denunciado no tiene fundamento por cuanto la Sentencia recurrida cumple plenamente con los requisitos de motivación, ya que la misma tiene motivación expresa, es decir, que se concatenaron los hechos con el derecho, y es lógica (sic) y coherente, lo que permitió a la Juez llegar a su Decisión absolutoria. Además, la Sentencia cumple también con los requisitos de claridad y totalidad, en cuanto que la misma cubre todos los puntos fundamentales objeto de la litis y, por último, es legítima por cuanto se fundamenta en pruebas legítimas y validas, que fueron debidamente incorporadas en el juicio oral y público, apreciadas y valoradas en la Sentencia.
Es oportuno señalar que la Juez de la recurrida efectivamente valoró analizó y concatenó ajustada a derecho las veinte (20) testimoniales presentadas en juicio, así como todas las otras pruebas que fueron incorporadas al juicio, pruebas estas que ciertamente resultaron ser fundamentales en la convicción de la Juzgadora a los efectos de determinar la inocencia de mis defendidos, y ello no por ausencia de pruebas en su contra, sino al contrario, por la convicción plena derivada de los mismos medios probatorios aportados por la Representación Fiscal.
Por otra parte, llama la atención como en el contenido del Recurso de Apelación impetrado la Fiscal 147° Auxiliar, se señala uno a uno los elementos probatorios que la Juzgadora explanó en su Decisión, indicando de que manera el Juzgado de Instancia valoró dichos elementos, para terminar cuestionando la valorización de los mismos. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento a la actuación de la Representación Fiscal. ¿Si la Sentencia es inmotivada, cómo entonces el recurrente conoce los fundamentos que utilizo el Juzgador para arribar a su conclusión jurídica con tanta precisión que le permite hacer oposición a los mismos? La respuesta a esta interrogante no es otra sino que la Juzgadora de Instancia efectivamente motivo su fallo y plasmó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a arribar a una conclusión jurídica favorable a los acusados, por lo que mal puede la Fiscal apelante contravenir la Decisión absolutoria con base a este argumento.
CAPITULO II
PETITORIO
Con base a los argumentos de derecho esgrimidos, esta Defensa solicita con el debido respeto:
1. Que se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público el 18 de septiembre de 2013 contra la Sentencia Absolutoria de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA,...y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA,...de la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 462 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 99 ejusdem.
2. Se confirme en todas sus partes la Sentencia Absolutoria de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.752.327 y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.090.547, de la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem…”.
CAPITULO III
SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA
En atención al contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los Profesionales del Derecho ALFREDO VALARINO U. y ANTONIO ROSALES, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, presentaron escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 73 al 76 de la décima pieza del expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. BRICEIDA MORALES COVA, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
En el Punto Primero de su escrito de apelación denuncia la Falta de Motivación, invocando para tal delación lo establecido en el Articulo(sic) 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual transcribimos textualmente:
…omissis…
Con el respeto que se merece los miembros que integran la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso, pasamos a lo que es para nuestra consideración es INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA:
La carencia absoluta del Juzgador al dictar su fallo, no determina en ninguna manera los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
Analizado como ha sido el Punto Primero del Escrito de Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva en causa penal No. 1o J-660-12, encontramos que la Representación Fiscal transcribió textualmente un aproximado de dieciséis (16) folios de la sentencia, en dichos folios se encuentran las deposiciones de los denunciantes y testigos, que fueron traídos al papel (sentencia) luego concluir el debate y los medios de pruebas que dieron lugar al contradictorio en la causa que nos atañe. La Representación Fiscal, no hace señalamiento y mucho menos cita la declaración del experto del C.I.C.P.C., de nombre ALEXIS FRANCISCO GONZÁLEZ SIMOZA, quien interpretó la EXPERTICIA CONTABLE, suscrita por los funcionarios del CICPC de nombres Celina Jiménez y Juan Uribe, en donde otras cosas se lee en la sentencia en el folio dieciséis (16), lo siguiente:" ……que los cheques de los referidos montos que salieron de los bancos de parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda, fueron los mismos que se encontraban en los documentos de compra venta de todos los inmuebles adquiridos,.." .
Indica esta Administradora de Justicia en el folio 17, "que evidentemente los hoy acusados, no obtuvieron ningún tipo de ganancia al realizar la compra objeto del presente proceso, ya se emitieron los cheques que salieron de la cuentas del Colegio Médico del Estado Miranda, fueron por montos acordados en la opción de compra venta de los inmuebles, como se verifican en los documentos de opción a compra, adicionalmente los mismos se encuentra a nombre del referido Colegio".
En el PUNTO SEGUNDO, del Recurso de Apelación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN, invocando la violación del artículo 444.2, por incumplimiento del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este punto señalamos lo siguiente:
Con relación a este punto señalamos lo siguiente:
La Juzgadora fundo su decisión en lo hechos delatados por los DENUNCIANTES, TESTIGOS Y EXPERTOS, luego del examen de todos los órganos de pruebas que se presentaron en el debate oral y público, la Fiscalía no presentó prueba alguna que desvirtuara la inocencia de los imputados, todo se basa en un conflicto interno dentro del gremio, por otro lado la Fiscalía transcribe en su escrito de Apelación ya citado, los elementos de hecho y de derecho que consideró la Juzgadora para emitir su pronunciamiento a saber:
"…..luego del análisis de todos los órganos de pruebas que acudieron al presente debate oral y público, que no se encuentra acreditado el delito de ESTAFA CONTINUADA, toda vez los hoy acusados no actuaron bajo engaño ni en perjuicio del Colegio Médico del Estado Miranda, ni consiguieron un beneficio propio, en virtud que en el presente debate no quedo evidenciado que los mismos hayan obtenido algún tipo de ganancia con relación a la adquisición de los nueves (9) apartamentos y de los dos (2) lotes de terrenos a nombre del Colegio Médico del Estado Miranda, adicionalmente no quedó evidenciado con todos los órganos de pruebas que comparecieron la responsabilidad penal de los hoy acusados y por ende esta juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio del Colegio Médico del Estado Miranda, toda vez, que a consideración de esta juzgadora no se encuentra acreditado el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal y por ende debe emitir una sentencia absolutoria, por lo que considera esta juzgadora que los mismos no actuaron bajo engaño, por cuanto contaron con la aprobación de por lo menos cinco (5) miembros de la Junta Directiva, tal cual como manifestara la DRA. ROSALÍA DAVALOS en su declaración, del momento cuando ella adquirió la compra de los apartamentos en año 2003, fue con la aprobación de cinco (5) miembros de la Junta Directiva del referido colegio (negrillas y subrayado nuestro), es decir, en virtud que la ciudadana JASSMIN MIJARES, al no estar de acuerdo con la adquisición de los inmuebles, estaban cinco (5 miembros de la Junta Directiva que si aprobaron dicha compra por lo tanto, los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, no actuaron a espalda de la Junta Directiva, ya que los mismos estaban en total conocimiento de las adquisiciones de los inmuebles que actualmente se encuentran a nombre del Colegio Médico del Estado Miranda, por lo que se considera que la responsabilidad penal de los ciudadanos supra mencionados no se
encuentra acreditada, es decir, el Ministerio Publico no logro destruir la mantilla de presunción de inocencia que Ampara a los mismo. Y ASI SE DECIDE.".
Del anterior extracto de la sentencia, se puede se puede apreciar que se encuentra motivada, porque:
a.- La adquisición de los (9) apartamentos y los terrenos fueron aprobados por la Junta Directiva del Colegio por cinco miembros que la conforman y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de los Estatutos de Colegio, "El quorum mínimo indispensable para que una sesión de la Junta Directiva, será de cuatro (4) Miembros", de donde se desprende que no hubo engaño, por lo antes citado.
b.- Por otro lado, no hubo perjuicio al Colegio ya tantas veces nombrado, el Colegio Médico del Estado Miranda, adquirió para el disfrute y goce de sus agremiados y familiares los nueve (9) apartamentos más los dos (2) lotes de terreno, que hoy por hoy, superan ampliamente el valor de adquisición de los mismos.
c- Por ultimo quedo demostrado a través de la experticia contable realizada por los expertos de C.I.C.P.C., y de las declaraciones de los testigos, que los acusados no se beneficiaron con las operaciones realizadas, siendo una adquisición limpia y proba.
Visto lo expuesto, solicitamos de ese Honorable Tribunal Colegiado:
1.- No Admita por extemporáneo el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público y de ser admitido lo declare SIN LUGAR en la definitiva…”.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, publicó Sentencia mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALO PIÑERO PUERTA, de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del Colegio Médicos del Estado Miranda (folios 02 al 20 de la pieza 10 del expediente), la cual es del tenor siguiente:
“ …omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. NOHENGRY MENDOZA, presentó acto formal de Acusación contra los ciudadanos: ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA y MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DRA. ANABELL RODRÍGUEZ, en fecha 20-07-2011.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 06-04-2005, la DRA. ROSALÍA DAVALOS BRICEÑO, DR. PEDRO JOSÉ VALENTE y DR. FÉLIX MUÑOZ, quienes son integrante de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, los cuales en su escrito denunciaban los manejos ilícitos que llevaban en la administración del Colegio de Médicos del Estado Miranda, donde estaban incursos los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, quienes dolosamente realizaron negociaciones fraudulentas, en el mes de diciembre de 2004, momentos en que se encontraba el Colegio de Médicos del Estado Miranda de vacaciones colectiva, es decir la Junta Directiva, obreros y empleados, por lo que era imposible realizar reuniones de la Junta Directiva, los ciudadanos ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA quien se desempeña como tesorero del Colegio de Médicos y MANUEL PIÑEIRO PUERTA quien ejerce el cargo de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, realizaron la compra de dos terrenos y 9 apartamentos en el Conjunto Residencial LAS AVES ubicado en Aguasal Higuerote Estado Miranda, por la PROMOTORA PUEBLO ESCONDIDO, realiza ventas de estos inmuebles que había adquirido el Colegio de Médicos del Estado Miranda, a familiares y socios de los ciudadanos PASCULINO FRATTALLONE, ARMANDO TURRI, GISEPPE FRATTALLONE, RUBÉN DE SOUSA, CARMELO FRATTALLONE, JOAO DE SOUSA TA VARES, DOMINGO DE SOUSA TA VARES, DOMINGO JOSÉ TAVARES DA FONSECA Y VÍCTOR MANUEL DE SOUSA PEREIRA, por un monto de treinta y cuatro millones ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 34.080.000,00) cada uno. Para ser nuevamente vendidos al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, representado por MANUEL PIÑEIRO PUERTA Y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, entre los días 20 de abril y 20 de mayo, los apartamentos en cuestión sobre los cuales el Colegio de Médicos se realizo la opción de compra, para que estos lo adquirieran al precio de (92.860.000,00), Noventa y dos millones ochocientos setenta mil bolívares, siendo el precio total de la venta de los nueve (9) apartamentos de ochocientos setenta y seis millones cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 876.405.000,00) por lo que los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO PUERATA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, viciaron ¡as normativas establecidas en el artículo 44 del estatuto del Colegio de Médicos del Estado Miranda, la cual establece que para que exista una compra por un monto superior de treinta millones hay que solicitar permiso ante el resto de la Junta Directiva, o consultar con una asamblea cosa que ellos no lo hicieron, durante el periodo de los ciudadanos la administración de los ciudadano MANUEL PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, estos incurrieron en manejos ilícitos de las cuentas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, sin tomar en cuenta a los miembros de la Junta Directiva del referido colegio.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la DRA. RICEIDA MORALES, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima (147°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 (ahora 327) del Código Orgánico Procesa! Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de les acusados, DR. ALFREDO VALARINO, DR. ANTONIO ROSALES y ERNESTO JULIO ESEVEZ LEÓN, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente Los ciudadanos acusados MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5o del artículo 49 de las garantías constitucionales de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales antes de emitir su declaración en la audiencia, no rindieron declaración.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluido el debate y de la incorporación de los medios de prueba que dieron lugar al contradictorio en el presente caso seguido a los acusados MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, surge a criterio de este tribunal actuando como juez unipersonal y luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en e1 artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:
Articulo 22. Apreciación de las pruebas…omissis…
En el presente caso, ha quedado evidenciado que el presente caso, se inicia en virtud de una denuncia de fecha 26 abril de 2005, por los DRES. ROSALÍA DAVALOS DE BOADA, PEDRO JOSÉ BALENTE Y FÉLIX MUÑOZ, quienes son integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, los cuales denunciaron una presunta irregularidad realizada por los ciudadanos ROLANDO PÉREZ TOSCA Y MANUEL PINERO PUERTA, relacionada a la adquisición de nueve (9) apartamentos, dos (2) lotes de terrenos y que dichas negociaciones se realizaron en diciembre de 2004, cuando el Colegio de Médicos del Estado Miranda se encontraba de vacaciones colectivas y a espaldas de la Junta Directiva del mismo.
Lo anterior queda corroborado con la declaración de la Dra. ROSALÍA DAVALOS DE BOADA, en su condición de Vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, quien manifestó en el debate oral y público, que en febrero de 2005 acudió a la fiscalía 24 del Ministerio Público, con el fin de verificar un expediente que se le seguían al Dr. PÉREZ TOSCA por Malversación, cuando ve una carta suscrita por el mismo, que habían comprado nueve (9) apartamentos, y cuando llega al Colegio de Médicos del Estado Miranda, le pregunta a la ciudadana URBANA SOJO si tenía conocimiento, la cual manifestó que no sabía con relación a dicha negociación, e indicando igualmente que se pagó una inicial cuando el colegio se encontraba de vacaciones a la Promotora Pueblo Escondido, y en documento logró observar que les vendió a sus socios en 34.000.000, 00 de bolívares, cada apartamento y estos a su vez le venden al Colegio de Médicos del Estado Miranda por un monto superior y que dicha compra no se les informó a la junta Directiva, manifestando la misma que se hizo una asamblea donde se acordó averiguar y colocar la denuncia. Y a preguntas formuladas por las partes la misma contesto: que la Junta Directiva está conformada por nueve (9) miembros y que debe ser aprobada por lo menos con cinco (5) miembros, indicando no se hizo asamblea para la adquisición de los bienes objeto del presente proceso, asimismo contestó que tanto los nueve. (9) apartamentos como los dos (2) lotes de terrenos están a nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda, indicando que ninguno de los miembros de la Junta Directiva aprobó la compra de los mismos y que dicha negociación le parecía algo raro y que hubo corrupción.
De igual manera indicó, que ella compró diez (10) apartamentos en Higuerote y que dicha negociación fue aprobada por cinco (5) miembros de la Junta Directiva en años anteriores. Asimismo digo que le parece irregular que la Promotora Pueblo Escondido venda al Colegio de Médicos del Estado Miranda, los nueve (9) apartamentos por noventa y ocho millones y pico y después vende los mismos apartamentos a otras personas en 34 millones y quince (15) días después, vende a 92 millones, indicando igualmente que los acusados compraron bajo engaño, porque no le dijeron a nadie de la Junta Directiva, igualmente indicó que por asamblea del 2002, se dejó claro que no se podía hacer ninguna compra superior a 30 millones de bolívares de los viejos, con relación a la compra de los nueve (9) apartamentos, manifestó que salió un pago doble y que lo averiguó la DRA. ASTRID MIJARES y que los únicos que estaban en la compra de los mismo fueron el presidente y el tesorero, y que todos los miembros de la Junta Directiva se opusieron y no firmaron acta, afirmando la testigo que a su criterio era una estafa y que el que hace un negocio extraño por engaño, es una estafa y ésta a su vez es un robo, de igual manera a preguntas formulada por quien suscribe, la misma contestó: que tanto el DR. MANUEL PINERO como el Dr. ROLANDO PÉREZ TOSCA, tenían autorización para firmar previa Junta Directiva o por asamblea, y si no está ninguno de los dos, no podían firmar, indicando que la Licenciada URBANA SOJO les entregó los cheques sin decir nada a nadie, reiterando que los bienes se encuentran a nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Con esta deposición se evidencia claramente que la DRA. ROSALÍA DAVALOS, DR. PEDRO VALENTE Y DR. FÉLIX MUÑOZ, interpusieron denuncia, la cual es objeto del presente debate oral y público, por considerar la misma que los hoy acusados actuaron bajo engaño al momento de realizar negociaciones de los nueve (9) apartamentos ubicado en la residencias Las Aves, torre B, en Higuerote, Estado Miranda, un (1) lote de terrero colindante a dicha residencia y un (1) lote de terreno ubicado en Charallave Estado Miranda, tal y como lo manifestó en su declaración que los mismos hicieron dicha negociación, sin la debida autorización de la Junta Directiva ni por asamblea, considerando igualmente que dichas negociaciones se realizaron mientras que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, se encontraba de vacaciones colectivas autorizadas por el Presidente del colegio para el momento de los hechos. Con relación a esta deposición le crea a esta juzgadora fehacientemente, el hecho cierto de la presentación de la denuncia en contra de los hoy acusados por dichas negociaciones.
También acució al debate oral y público el ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, quien al igual que la anterior testigo, es denunciante de los hechos objeto del presente proceso, siendo que el mismo en su deposición señaló que la Dra. ROSALÍA DAVALOS, a finales del mes de febrero del 2005, notifica que estaba en la Fiscalía 24 del Ministerio Público, donde ella era imputada junto con los hoy acusados, y vio un escrito que habían adquirido nueve (9) apartamentos y dos (2) terrenos, y que le preguntaron al resto de los miembros de la Junta Directiva, indicando que los mismos no sabían nada, asimismo indicó que decidieron dirigirse hacia los registros y revisaron los documentos de los nueve (9) apartamentos y que además adquirieron 10.400 metros cuadrados de un terreno en Charallave y otro colindante a las Residencias Las Aves y que le preguntó al Dr. MANUEL PIÑEIRO y este lo negó.
Asimismo resultó conteste esta deposición con la anterior declaración, en el sentido que él junto con la DRA. ROSALÍA DAVALOS y el DR. PEDRO VALENTE interpusieron denuncia en contra de los hoy acusados, indicando igualmente el mencionado testigo que se dirigieron hacia la ciudadana URBANA SOJO, que se le preguntó con relación a los cheques que le fueron entregado al Presidente y al Tesorero del Colegio de Médicos del Estado Miranda, quien manifestó que era falso y que no sabía nada al respecto, siendo que por averiguación en los registros y leyó los documentos, que los nueve (9) apartamentos, había un acta de compra de Noviembre de 2004 y que estaba estipulado un 40% que se le entregaba a la Promotora Pueblo Escondido y al momento del registro se le entregará el 40% y el 20% restante al momento de la firma, dando un total de 1.730.015,00 de bolívares de los viejos y que nadie aprobó dicha negociación con la Promotora del Pueblo Escondido, toda vez, que siendo conteste con la DRA. ROSALIA DAVALOS que en el año 2002 había realizado una asamblea donde fue aprobado que no se hicieran negociaciones por encima de 1.300 unidades tributarias, considerando el DR. FÉLIX MUÑOZ, que el colegio tuvo una pérdida de 20.000.000,00 Bs. de los viejos, por haber cancelado con anticipación la suma de dinero por la compra de los apartamentos a la Promotora Pueblo Escondido. Asimismo consideró el testigo, que dicha negociación era irregular. Adicionalmente menciona el acta 241 del año 2003, donde se autorizaba esa negociación, siendo que la misma no aparece en el cuaderno de comprobantes del Registro de Higuerote, con relación, al terreno colindante a la Residencias Las Aves, el mismo manifestó que se le compró a JEAN MARCEL COCÍ TOTESAUTT, que había adquirido el terreno en diciembre de 2004 y que lo vendió en enero de 2005, manifestando que, como bien lo indicó en el cierre del debate oral y público, que lo había adquirido por un monto de 200.000.000,00 de bolívares, y lo vendió al Colegio de Médicos del Estado Miranda por un monto de 366.300.000,00 bolívares al día siguiente, considerando el mismo que dicha negociación es irregular, por cuanto el ciudadano JEAN MARCEL COCÍ TOTESAUTL obtuvo una ganancia considerable, por cuanto el mismo vendió un día después por un monto superior al que compró el terreno colindante con la Residencias Las Aves y posteriormente vendido al Colegio de Médicos del Estado Miranda.
El anterior testimonio, resultó conteste con la DRA. ROSALÍA DAVALOS DE BOADA, al indicar que ciertamente hubo una asamblea donde se acordó averiguar con relación a la adquisición de nueve (9) apartamentos y dos (2) lotes de terrenos y que posteriormente decidieron denunciar ante la Fiscalía General de la República y hoy aquí presentes en el debate oral y público que hoy concluye, adicionalmente, fueron contestes con relación a que ninguno de los miembros de la Junta Directiva había aprobado dicha compra de los inmuebles anteriormente mencionados, ya que tanto lo depuesto por la DRA. ROSALÍA DAVALOS como el DR. FÉLIX MUÑOZ ninguno de la Junta Directiva tenía conocimiento, con relación a dichas negociaciones, considerando que es irregular la compra que realizaron los acusados, asimismo hicieron hincapié a los intereses que se hubiesen devengado si no se hubiese cancelado con anticipación la compra de los apartamentos.
De igual forma, compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ FÉLIX MUÑOZ, quien igual que la DRA. ROSALIA DAVALOS y FELIX MUÑOZ, en su carácter de denunciante, sobre la adquisición de los nueve (9) apartamentos y los dos (2) lotes de terrenos, que se realizaron en noviembre de 2004 y finalizando el primer trimestre del 2005, resultando conteste dicho testimonio con relación a las anteriores deposiciones, en virtud, que ciertamente hubo una mala negociación por parte del Colegio de Médico del Estado Miranda, por cuanto, compraron en sobre precio los apartamentos y los dos lotes de terrenos, considerando que hubo un perjuicio y que se siente engañado, ya que no se le fue notificado de dichas negociaciones, ni a la Junta Directiva del Colegio, ya que se hizo a espalda de los mismos, de igual manera, considera irregular e! hecho que se hayan vendido los nueve apartamentos por la Promotora Pueblo Escondido a terceras personas, al igual que la DRA. ROSALÍA DAVALOS y el DR. FÉLIX MUÑOZ, cuando dicha promotora vende a terceras personas, es decir, como fue ratificado en el debate oral y público con los propios accionistas de la promotora, que vendieron a sus propios socios y estos a su vez, le vendieron al Colegio de Médico del Estado Miranda, considerando dichas deposiciones, que es un hecho irregular y del el lote de terreno que fue vendido por JEAN MARCIL COCÍ TOTESAUTT.
También compareció el ciudadano DAVID FISSER REISCH, manifestando que se enteraron de las negociaciones, en abril de 2005 por la DRA. ROSALÍA DAVALOS, que estaba en la Fiscalía 24 cuando verificó o logró ver una carta que decían que habían adquirido nueve (9) apartamentos y dos (2) lotes de terrenos, asimismo manifestó que nombraron a la DRA. ASTRID MIJARES, y que hizo una investigación, donde estaban cada documento en los registros, indicando tomos, folios y montos exactos, de los cuales se vendieron los apartamentos como de los terrenos, tomando en considerando que manifestó que había un sobre precio en todas las negociaciones, por cuanto, verificó en el Registro Subalterno de Higuerote otros apartamentos que estaban por debajo de los que había comprado el Colegio de Médicos del Estado Miranda, asimismo, hizo referencia con respecto al Acta 241, de la cual verificó que en el cuaderno de comprobantes no cursaba, y que se desconoce de la misma, considerando el testigo, que hubo un detrimento en perjuicio del Colegio, en virtud, que se dejaron de percibir intereses por el monto cancelado a la Promotora Pueblo Escondido, con anticipación del referido documento. Y a preguntas formuladas por la defensa de los acusados, indicó que no estaba en capacidad de indicar si los acusados tuvieron alguna ganancia no en las referidas negociaciones, admitiendo igualmente con los anteriores testimonios, que todos los bienes adquiridos por los hoy por los hoy acusados se encuentran a nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda,
Asimismo, a esta juzgadora le crea duda, con relación a esta declaración; toda vez que si bien el mismo indicó, tomos, precios exactos de las negociaciones realizadas por los hoy acusados, realmente cuando esta juzgadora le pregunta al referido testigo, sobre los 350.000.000,00 de bolívares, el mismo indicó, que él sepa no se computaron a la compra ó a la opción de compra venta que estaba pautada entre la Promotora Pueblo Escondido y el Colegio de Médicos del Estado Miranda, manifestando igualmente que era un testigo referencial, toda vez que, los conocimientos que tenia con relación a la LIC. URBANA SOJO, que la habían obligado a no decir nada, con los hechos a la adquisición de estos documentos a excepción de que el mismo se dirigió al Registro Subalterno de Higuerote y de Charallave, los documentos de compra venta que realizaron los hoy acusados, el mismo contestó ser un testigo referencial.
También compareció al debate el ciudadano CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, quien a pesar que no es miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos, el mismo resultó conteste con la deposición de la DRA. ROSALÍA DAVALOS, DR. FÉLIX MUÑOZ, DR. PEDRO VALENTE Y DR. DAVID FISSER, con relación a la adquisición que hicieran los hoy acusados en nombre del colegio, manifestando que se nombró a la DRA. ASTRID MIJARES, quien hace un informe con relación al terreno de Charallave y de Higuerote y sobre los nueve (9) apartamentos ubicados en la residencias Las Aves, siendo que el mismo al igual que el DR, DAVID FISSER, manifestó que acudió al registro de Charallave y de Higuerote encontrando que el terrero colindante a la Residencias antes mencionada, el día cuatro de noviembre se ofertaba en 360 millones y que era de la ciudadana INMACULADA NODA, por lo que indicó que la misma residía en España y que el 14-12-2004 lo compró en 200.000.000,00 bs, y el 15-12-2004, lo vende por 366.000.000,00 bolívares, con una diferencia de 166 millones de bolívares a favor del ciudadano JEAN MARCEL COCÍ TOTESAUTT, el cual manifiesta que con relación a los 350.000.000,00 de bolívares que se les fue cancelado al señor MANUEL DE SOUSA, quien es Director de la Promotora Pueblo Escondido, debieron pagarse en mayo porque la firma fue en ese mes y no en marzo como se había realizado.
Entonces, ésta Juzgadora analizando estas cinco deposiciones resultaron contestes en lo que respecta a la denuncia en el presente caso, ya que consideraron la irregularidades que a criterio de ellos se cometieron por parte de los hoy acusados, al momento de la adquisición de los inmuebles anteriormente mencionados, sin la debida autorización de los miembros de la Junta Directiva, ni por asamblea del Colegio de Médicos del Estado Miranda, siendo que a consideración de estos médicos los acusados actuaron fuera de lo establecido en los estatutos del colegio.
Ahora bien, dicho lo anterior compareció al debate oral y público el ciudadano MANUEL TAVARES DE SOUSA AMIGO, quien es Director de la Promotora Pueblo Escondido, manifestando que, ciertamente el Colegio de Médicos del Estado Miranda había realzado tres compras a la referida promotora, siendo que la primera, se realizó en el año 2000, donde vendieron nueve (9) apartamentos a la DRA. ROSALÍA DAVALOS y ROLANDO PÉREZ TOSCA e igualmente en el año 2003 vendieron quince (15) apartamentos porque estos querían más, siendo que dicha compra lo hicieron ROSALIA DAVALOS y ROLANDO PÉREZ y MANUEL PIÑEIRO en el año 2004 manifestó que como que querían adquirir más apartamentos, tuvieron una reunión con algunos miembros del Colegio, siendo que le pidieron que para la adquisición de los apartamentos tenían unas condiciones para así poder venderles, siendo la condición era que debían comprar el terreno colindante a las Residencias Las Aves, para realizar un Club Deportivo, por cuanto tenían múltiples quejas de los propietarios, acudiendo a dicha reunión los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA NIEVES, BLANCA MEDINA, JAZMÍN MIJARES y LA DRA. PACHECO manifestó que ellos querían adquirir los nueve (9) apartamentos y aceptaron las condiciones que se les había propuesto e incluso con relación a la venta del terreno el mismo manifestó que se arrepentía de haber vendido ese lote de terreno al colegio, en virtud que lo podían vender mucho más carro por la ubicación del mismo, asimismo con relación a los nueve (9) apartamentos que la Promotora Pueblo Escondido le vende a terceras personas ajenas al colegio, indicó que fueron vendidos a todos los socios de la Promotora a excepción de sus dos hijos que se llaman Rubén y Víctor de Sousa, toda vez que, como el mismo manifestó no podía venderse y comprar el mismo, por eso colocó a sus dos hijos en la venta de los apartamentos y estos a su vez, le vendieran al colegio de médicos, dicha negocian que explicó en el debate oral y público que era a los fines de poder adquirir o tener los dividendos con prontitud, ya que las ventas estaban algo bajas y que una vez consultado con sus asesores jurídicos, le dieron el camino para seguir, y poder obtener los dividendo, por cuanto los socios estaba requiriendo los mismos.
Asimismo manifestó que los hoy acusados no tienen ninguna relación con la promotora pueblo escondido, y en cuanto a que si los mismos tuvieron algún dividendo, alegó que los miembros del Colegio de Médicos de! Estado Miranda, al momento de comprar los apartamentos siempre solicitaban rebajas de los mismo, siendo que la negociación fue de 780.000.000,00 bolívares y el terreno por 366.000.000,00 bolívares, para el 2004 el metro cuadrado estaba en 2.200.00 o 2.100,00 bolívares, siendo que los apartamentos de 92 metros cuadrados, los vendieron en 92.000.000,00 bolívares aproximadamente, y el más grande lo vendieron en 133.000.000,00 bolívares aproximadamente, manifestando que si recibió los cheques de parte del Colegio, que recibió entre 3 o 4 cheques, indicando que la repartición que hicieron cuando el Colegio de Médicos les canceló los 350.000.000,00 bolívares, la hicieron el 07/12/2004, e igualmente a preguntas formuladas por la defensa: el ciudadano Manuel de Sousa manifestó que con toda seriedad que la DRA. ROSALÍA DAVALOS, sabía de la negociación desde octubre, noviembre de 2004.
De la misma manera compareció el ciudadano JOAO DE SOUSA TAVARES, quien es accionista de la Promotora Pueblo Escondido y que trabaja en la obra de la Residencia las Aves, manifestando desconocer lo que era la parte administrativa, en virtud que se encargaba el señor MANUEL DE SOUSA TAVARES, quien era el director conjunto con el ciudadano CARMELO FRATTALLONE, y que realmente compraron los apartamentos a menor precio y que estos a su vez, le vendieron al Colegio de Médicos del Estado Miranda, respetando siempre la opción de compra venta que tenían con la Promotora Pueblo Escondido con el referido colegio, asimismo indicó que dichas negociaciones era a los fines de poder obtener dividendos, toda vez que los socios estaban reclamando el dinero que habían aportado y que no habían vendido apartamentos.
Igualmente compareció el ciudadano RUBÉN DE SOUSA PEREIRA hijo del ciudadano MANUEL DE SOUSA AMIGO, quien manifestó que no era socio de la Promotora Pueblo Escondido y que ciertamente hizo una negociación, por cuanto su papó le indicó que firmara el documento por cuanto él como vendedor no podía comprar.
También, se contó con la deposición del ciudadano VÍCTOR MANUEL DE SOUSA PEREIRA, quien es hijo igualmente del ciudadano MANUEL DE SOUSA AMIGO, siendo conteste con el anterior testigo y hermano, al manifestar que no son socios de la referida promotora y que la negociación de la adquisición del apartamento era en virtud que su papa no podía firmar los referidos documentos.
Siendo estos testimonios contestes en sus dichos, con el
ciudadano CARMELO FRATTALLONE CACIOPPO, quien es, junto con el ciudadano MANUEL DE SOUSA Director de la Promotora Pueblo Escondido, indicando tal y como lo señalara el ciudadano MANUEL DE SOUSA, la adquisición de varios apartamentos en años anteriores al 2004 por la DRA. ROSALÍA DAVALOS, adicionalmente, manifestó que para la compra que hiciese el colegio en el año 2004, relacionado con la compra los nueve (9) apartamentos estuvieron presentes en la reunión personas de la Junta Directiva, encontrándose presentes el ciudadano MANUEL DE SOUSA, CARMELO FRATTALLONE, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MANUEL PINERO, JASSMIN MIJARES, LA DRA. NIEVES Y LA DRA. PACHECO, resultando conteste con el testimonio del ciudadano MANUEL DE SOUSA quien manifestó con relación a la reunión que se llevó a cabo en el año 2004 al momento de la negociación de los nueve (9) apartamentos del lote de terreno colindante a la Residencia Las Aves, manifestando que se hizo una oferta por 876.000.000,00 de bolívares, y que el Colegio de Médicos aceptó la condición que había colocado la promotora, con relación a la construcción de un sitio de esparcimiento, toda vez que habían muchas quejas por parte de los propietarios de la residencia, por la aptitud que habían asumido los médicos del colegio, igualmente indicó que la negociación la realizó el señor MANUEL DE SOUSA quien era el director y administrador de dicha promotora, con relación al terreno colindante, indicó que le pertenecía a un español y que ellos tenía la opción de compra venta, siendo conteste este dicho con relación al ciudadano MANUEL DE SOUSA que tenia la opción de compra y se la cedieron al Colegio de Médicos, a los fines de construir un sitio de esparcimiento para los galenos del referido colegio, adicionalmente indicó que tenían una oferta por ese lote de terreno por 275.000.000,00 de bolívares y que se lo ofrecieron al Colegio de Médico por 366.000.000,00 de bolívares, siendo adquirido por los hoy acusados en nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
De igual manera, se contó con la deposición del ciudadano DOMINGO JOSÉ TAVARES DA FONSECA, socio de la Promotora Pueblo Escondido quien corroboró lo dicho por el ciudadano JOAO DE SOUSA, al indicar que necesitaba que se repartieran los dividendos, toda vez que ellos habían cancelado un monto y que necesitaban ese dividendo, adicionalmente indicó que los directores de la compañía eran los señores MANUEL DE SOUSA Y CARMELO FRATTALLONE y que eran los encargados de las negociaciones de las construcciones, con relación a la compra y venta de dichos apartamentos, indicando que adquirió un apartamento y que posteriormente vendió al Colegio de Médicos respetando la opción de compra venta que realizaba la Promotora Pueblo Escondido en noviembre de 2004.
También compareció el ciudadano ARMANDO TURRI FIORE, quien igualmente es accionista de la mencionada promotora, manifestando que ciertamente ellos adquirieron unos apartamentos y que posteriormente fueron vendidos al Colegio de Médicos del Estado Miranda respetando la opción de compra venta que tenían al principio del mes de noviembre de 2004, y que dicha venta fue a los fines de obtener los dividendos.
Igualmente acudió el ciudadano GIUSEPPE FRATTALLONE CACHOPO; es accionista de la Promotora Pueblo Escondido que trabajaba como albañil en la referida obra, que igualmente hicieron la venta de los apartamentos que le habían ofertado al Colegio de Médicos y estos a su vez, fueron vendidos al mismo respetando el precio de la opción de compra venta.
Adicionalmente, todos estos órganos de pruebas junto con el ciudadano PASQUALINO ORLANDO FRATTALLONE GALLICCHIO, resultaron contestes, por cuanto resultó ser accionista de la Promotora Pueblo Escondido, y conteste con los anteriores que adquirió un apartamento a los fines de poder obtener los dividendos que había entregado para la construcción de dicha obra y que se respetó en todo momento la opción de compra venta realizada por la Promotora Pueblo Escondido al Colegio de Médicos del Estado Miranda, aduciendo que dicha compra era a los fines de la repartición de los dividendos entre los accionistas, toda vez que resultaron contestes con relación a que estaban requiriendo los dividendos que ellos entregaron a la Promotora Pueblo Escondido, adicionalmente, se puede corroborar el carácter de los accionistas de la Promotora Pueblo Escondido por el Registro Mercantil.
Asimismo compareció al debate oral y público la ciudadana RAQUEL MARÍA PACHECO PALACIOS, quien es testigo promovido por el Ministerio Público y de la defensa, manifestando ser secretaria de la Junta Directiva, resultando esta deposición conteste con el ciudadano MANUEL DE SOUSA y el ciudadano CARMELO FRATTALLONE que ciertamente hubo una reunión en la Residencias Las Aves, con la Promotora Pueblo Escondido acudiendo a dicha reunión seis miembros de la Junta Directiva, e incluso la misma manifestó que con relación a terreno de Charallave habían múltiples peticiones por parte de los médicos ubicados en los Valles del Tuy, a los fines que se le realizara una seccional, por ende la misma manifestó que acudieron y tenían la aprobación de la FEDERACIÓN MEDICA DE VENEZUELA y que acudieron al terreno de Charallave para verificar el terreno, e incluso manifestó que habían acudido a varios terrenos ubicados en Cúa, Charallave y Ocumare siendo que les pareció más cercano y por la capacidad el terreno de Charallave y que aprobaron la adquisición de dicha compra, al igual que el terreno colindante con la Residencias Las Aves y los nueve (9) apartamentos, ya que consideraba que era en beneficio del propio Colegio de Médicos del Estado Miranda, indicando que acudieron a la reunión los doctores MANUEL PIÑEIRO, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA NIEVES GIÑAN, JASSMIN MIJARES, YOLANDA MEDINA y su persona, y en cuanto a los DRES. ROSALÍA DAVALOS, PEDRO VALENTE y FÉLIX MUÑOZ, tenían tiempo que no acudían a las asambleas realizadas por el colegio, manifestando que dichas negociaciones acudieron seis (6) miembros de la Junta Directiva los cuales aprobaron las adquisiciones que se realizaron, vale decir, los nueve (9) apartamentos y los dos lotes de terrenos, a nombre del colegio.
Resultando conteste la anterior deposición con la ciudadano MARÍA CONCEPCIÓN NIEVES GUIÑAN, quien indicó que para el año 2003 y 2004 los miembros de la Junta Directiva determinaron que se iban hacer varias visitas, a los fines de que los médicos inscritos en el colegio tuviesen un sitio de esparcimiento o recreación, por lo que se trasladaron hasta la ciudad de Charallave, que fue a solicitud de los médicos de los Valles del Tuy, resultando conteste con la ciudadana RAQUEL PACHECO, igualmente señaló que los médicos de los Valles del Tuy solicitaron la seccional y que fueron autorizados por la FEDERACIÓN MEDICA DE VENEZUELA, indicando que había acudido a la reunión realizada en la Promotora Pueblo Escondido y que acudieron también seis (6) miembros de la Junta Directiva, a los fines de la aprobación de la adquisición de dichos inmuebles, y con relación a la investigación que realizara la DRA. ASTRID MIJARES, resultó conteste con las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX MUÑOZ. ROSALÍA DAVALOS, PEDRO VALENTE, DAVID FISSER y CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, asimismo indicó que ella tuvo en la mano los documentos de compra venta y que a esa reunión acudió el ciudadano MANUEL DE SOUSA y que le ofertaron el terreno colindante con la Residencias Las Aves, a los fines de que el Colegio de Médicos del Estado Miranda construyera un sitio de esparcimiento para los médicos que se encuentran inscritos, en virtud de las múltiples quejas que habían tenido los propietarios de la Residencia Las Aves, manifestando que los DRES. ROSALÍA DAVALOS, PEDRO VALENTE y FÉLIX MUÑOZ, no acudían a las asambleas desde hace (3) años aproximadamente.
Por último, compareció la ciudadana JASSMIN YOLEYDA MIJARES GUERRERO, testigo promovido por la defensa, resultando conteste con las DRAS. RAQUEL PACHECO, Y MARÍA NIEVES GUIÑAN, la misma manifestó que ciertamente acudió a la reunión realizada en la Residencia Las Aves con la Promotora Pueblo Escondido, indicando que no estaba de acuerdo con la adquisición del terreno, toda vez que como bien lo indicó en el debate oral y público que ese terreno era una laguna de patos, indicando que acudieron los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA NIEVES, YOLANDA MEDINA, RAQUEL PACHECO Y SU PERSONA, es decir, seis (6) miembros de la Junta Directiva del referido colegio, y al indicar que no estaba de acuerdo con la compra del terreno, y posteriormente su hermana ASTRID MIJARES quien fue designada, para que presentara un informe a la Junta Directiva con relación o dichas negociaciones, la misma consideró que estaba aclarado el punto, e indicando en el debate oral y público que no se explica cómo se llegó a colocar la denuncia en el presente proceso, en virtud que no había ninguna negociación irregular por parte de los hoy acusados.
Visto lo anterior, asistió el experto ALEXIS FRANCISCO GONZÁLEZ SIMOZA quien interpretó la EXPERTICIA CONTABLE suscrita por los ciudadanos CELINA JIMÉNEZ Y JUAN URIBE, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tal y como lo prevé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo acudió al debate oral y público en su condición de INTERPRETE de la referida experticia, ahora bien, verificada la misma y la declaración del funcionario, aunque no realizó la misma, indicó que los funcionarios actuantes, en sus conclusiones asentaron que los cheques de los referidos montos que salieron de los bancos de parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda, fueron los mismo que se traban en los documentos de compra venta de todos los inmuebles adquiridos, es decir, lo nueve (9) apartamentos ubicados en el piso 1 de la Torre B del Conjunto Residencial Las Aves en Higuerote siendo los siguientes: 1-2, 1-3-, 1-4, 1-5, 1-7, 1-8, 1-9, 1-10, 1-11, del lote de terreno de 10.000 metros cuadrados, ubicado en el sector la caserina de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y del terreno de la Urbanización Agua Sai, Municipio Brión del Estado Miranda, específicamente la carretera que conduce al conjunto Residencial Las Aves y Las Villas.
Lo anterior, le corrobora a esta Juzgado que evidentemente los hoy acusados, no obtuvieron ningún tipo de ganancia al realizar las compras objeto del presente proceso, por cuanto los cheques que salieron de las cuentas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, tal y como se reflejan en los estados de cuentas, fueron por el monto acordado en la opción de compra venta de los inmuebles, como se verifican en los documentos de opción a compra, adicionalmente, los mismos se encuentran a nombre del referido Colegio.
Considerando esta juzgadora luego del análisis de todos los órganos de pruebas que acudieron al presente debate oral y público, que no se encuentra acreditado el delito de ESTAFA CONTINUADA, toda vez que los hoy acusados no actuaron bajo engaño, ni en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ni consiguieron un beneficio propio, en virtud que en el presente debate no quedó evidenciado que los mismos hayan obtenido algún tipo de ganancia con relación a la adquisición de los nueve(9) apartamentos y del os dos (2) lotes de terrenos a nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda, adicionalmente, no quedó evidenciado con todos los órganos de pruebas que comparecieron la responsabilidad penal de los hoy acusados y por ende esta juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA Y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, toda vez que a consideración de esta juzgadora no se encuentra acreditado el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal y por ende debe emitir una sentencia absolutoria, por lo que considera esta juzgadora que los mismos no actuaron bajo engaño, por cuanto contaron con la aprobación de por lo menos cinco (5) miembros de la Junta Directiva, tal cual como lo manifestara la DRA. ROSALIA DAVALOS en declaración del momento de cuando ella adquirió la compra de los apartamentos en año 2003, fue con la aprobación de cinco (5) miembros de la Junta Directiva del referido colegio, es decir, en virtud que la ciudadana JASSMIN MIJARES, al no estar de acuerdo con la adquisición de los inmuebles, estaban cinco (5) miembros de la Junta Directiva que si aprobaron dicha compra, por lo tanto, los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, no actuaron a espaldas de la Junta Directiva, ya que los mismos estaban en total conocimiento de las adquisiciones de los inmuebles que actualmente se encuentran a nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por lo que se considera que la responsabilidad penal de los ciudadanos supra mencionados no se encuentra acreditada, es decir, el Ministerio Público no logró destruir la mantilla de presunción de inocencia que ampara a los mismo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena la libertad de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PÉREZ TOSCA, y la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la del articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en la fecha 12-11 -2012, el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROLANDO JUALIAN PEREZ TOSCA, …, nacido en fecha 02-03-1948, de estado civil CASADO, nacido en la HABANA CUBA, de 63 años de edad, de profesión Medico y Comunicador Social… residenciado en la CALLE RAFAEL RANGEL QUINTA Nº 44, SANTA FE NORTE BARUTA ESTADO MIRANDA, teléfono: 0414-234-0329 de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por haberse demostrado que el mismo es INOCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, …, nacido en fecha 14-11-1953, de 58 años de edad, nacido en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de estado Civil SOLTERO, de profesión MEDICO TRAUMATOLGO Y ORTOPEDISTA INFANTIL… residenciado en la AVENIDA EL PARQUE, CRUCE CON CATALUÑA, RESIDENCIAS BETANIA, APARTAMENTO 5, LAS ACASIAS, CARACAS, TELEFONO: 0414-322-8155 de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por haberse demostrado que el mismo es INOCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, y la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la del artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUITO: Se ordenó levantar todas las medidas de aseguramiento dictadas en el presente caso, vale decir, el desbloqueo de todas las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes objetos del presente proceso y de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, librándose los correspondientes oficios en su oportunidad legal…”
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21/01/2014, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA (Fiscal), en su condición de parte recurrente, quien expuso: “Mi recurso de apelación versa en la falta de motivación de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 26/08/2013 por el Juzgado Primero (01º) de Primera de Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en perjuicio del Colegio Médico, la sentencia recurrida carece de motivación y viola flagrantemente el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal incumpliendo con el artículo 346 ordinal 3ª que expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos porque no fue posible determinar la culpabilidad de los acusados tribunal acredita y el ordinal 4º expresa que los hechos deben establecerse de manera concisa, los artículos anteriores explican que la Sentencia debe ser determinada, concisa y circunstanciada, esta Vindicta Pública estima que la Juez de Juicio no tomo las pruebas del Ministerio Público, considerando que el Capitulo II titulado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho no se expresa cual fue el porque los imputados no son culpables; asimismo obvio expresar cual fue su forma de encuadrar los hechos fácticos que quedaron acreditados para concluir en una sentencia absolutoria, la Juez de instancia no valoro de manera precisa los medios de pruebas evacuados por esta Representación,, solo valoró la denuncia efectuada al inicio del proceso y no en forma conjunta, asimismo ciudadanos Magistrados no explicó por que no hubo engaño, no tuvieron beneficio y por que no hubo perjuicio al Colegio Médico. La Juez esta en la obligación de explicar como ella valoró las pruebas, una a una en la parte demostrativa, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así poder llegar a una conclusión. Esta Sentencia, deja un limbo jurídico y una falta de seguridad jurídica a las víctimas de este causa, como ustedes saben ciudadanos magistrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece las leyes del debido proceso, estas aclaran que las partes no pueden quedar en un limbo jurídico por que afecta su estabilidad jurídica. Según el criterio de la Juez no quedó demostrado el delito de Estafa Continuada, la misma no mostro que la llevo a esa convicción, no realizó una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad de los mismos. No tomo en cuenta que los ciudadanos imputados hicieran unas compras, mientras no había actividad en el Colegio Médico, debido a una vacaciones colectivas las cuales fueron convocadas por ellos mismos y nunca se habían celebrado en el Colegio, por Actas de Asambleístas estaba prohibido la venta de inmuebles sin autorización de los mismos, los bienes que se compraron fueron nueve (09) apartamentos en el Conjunto Residencial Las Aves, Un (01) terreno colindante a este Conjunto Residencial y un terreno de 1.400 Mts2 en Charallave, concluyendo Honorables Magistrados solicito la Nulidad del fallo y que se reponga el Juicio y se subsane los vicios de la Sentencia recurrida. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ERNESTO ESTEVEZ DE LEÓN, Defensor de los imputados en autos, quien expone: “Ciudadanos Magistrados yo me encuentro confundido referente a la Sentencia que refiere la Fiscal ya que considero que no estamos hablando de la misma, ya que esta Defensa piensa que la Juez de Instancia motivo eficientemente la Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos, sabemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla de la Tutela Judicial Efectiva, la cual explica que la Justicia es expedita, gratuita accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, en este caso la inocencia de mis defendidos fue probada por los mismos medios de pruebas incoado por esa Representación Fiscal, la misma expresa que no se valoraron las pruebas; pero existe un Principio de que toda Sentencia se vale por si misma. Así las cosas, cuando la Juez de la recurrida concatenó la testimonial del experto que interpretó el contenido de la Experticia practicada por el CICPC, con las declaraciones de los veinte (20) testigos que pasaron por el estrado, llegó a la correcta conclusión lógica que mis defendidos no habían incurrido en el tipo penal imputado ya que los mismos fueron contestes en que no hubo perjuicio, no hubo engaño y mucho menos beneficio. En la concatenación hecha por la Juez de Instancia se demostró que las negociaciones hechas por mis defendidos fueron realizadas con autorización de la Junta Directiva y hay veinte (20) testigos conteste que lo ratifican. Cuando yo mismo interrogue a los denunciantes si hubo beneficio por parte de mis defendidos, los mismos contestaron que ninguno lo podía constatar, por último esta probado que en la concatenación hecha adecuadamente por la Juez de Instancia demostró que mis defendidos son inocentes. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho JEFFREY SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su condición de defensor del ciudadano ROLANDO JULIAN PÉREZ TOSCA, quien expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados aquí se esta conociendo de una apelación de sentencia, sentencia que viene por una acción penal y que esta defensa considera que esta prescrita por que acusa por estafa continuada; cabe destacar que el último apartamento se vendió el 20-05-2013, ellos fueron citados en calidad de testigos el 17-01-2007, el 20-04-2007 se consigno un escrito explicativo por parte de los ciudadanos precitados y ellos fueron citados en calidad de imputados el 23-07-2010, el código y la jurisprudencia nos citan que la prescripción se interrumpe con la citación en calidad de imputados y la misma fue realizada excediendo los cinco (05) años, esta defensa considera que este Juicio no ha debido realizarse y que la acción penal esta prescrita. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ALFREDO VALARINO, en representación del ciudadano MANUEL PIÑERO, quien expone: “Ciudadanos magistrados buenos días, no me voy a extender mucho en mi exposición, en virtud de que el Dr. Esteves fue explicito en su intervención; sin embargo, nos llama la atención que en el escrito de la Fiscal no mencione la experticia de los cheques el cual no hubo fallas determinadas por el CICPC, cheque que fueron para honrar la cuota inicial y se demostró que no hubo excedente, el Dr. Esteves expreso que todos los testigos demostraron que no hubo enriquecimiento, igualmente la Dra. DAVALOS también compró apartamentos por lo tanto considero que un juicio de descredito a los imputados. Esta defensa ratifica la contestación de la apelación. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 147º, para que haga uso de su derecho a réplica, quien expuso: “Toda sentencia sea absolutoria o condenatoria debe ser motivada y hay una vasta cantidad de Jurisprudencia que han acogido esa directriz, porque el juez no valoró todos los medios de pruebas, los obvió los dimiculó y la valoración parcial acarrea nulidad. Para referirnos a una sentencia nombraremos la Sentencia Nº 092, de fecha 15-11-2005, de la Dra. ROSA MARMOL DE LEÓN, como Juez Ponente, la sentencia recurrida en este caso deja en un limbo jurídico a las partes. Lo que expreso la defensa de la prescripción, ellos lo alegaron ante el Tribunal de juicio, sin embargo la ciudadana Juez lo declaró Sin Lugar por que desde la fecha que los imputados habían declarado como imputados la causa siempre se ha mantenido activa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Profesional del derecho Dr. JEFRIE MACHADO, para que haga uso de su derecho a contra réplica, quien expuso: “Nada más alejado de la verdad el Juicio ha estado activado de ese punto no se trata, sino del lapso de prescripción la última venta fue el 20-05-2005 y la citación de imputados fue el 29-06-2010 en este lapso no hubo activación transcurrieron 5 años. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Profesional del derecho Dr. ALFREDO VALARINO, para que haga uso de su derecho a contra réplica, quien expuso: “Todas las pruebas que fueron evacuadas , veinte (20) testimoniales mas las documentales están claramente señaladas en la Sentencia, lo que hay que explicar es los distintos criterio de inmotivación lo que puede ser para una parte puede que no sea para la otra, Honorables Magistrados ustedes determinaran si la sentencia recurrida fue inmotivada o no. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a palabra al ciudadano FELIX MUÑOZ, integrante de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en su condición de Víctima, quien expuso: “evidentemente ustedes son el tribunal que va a tomar la decisión de la Nulidad de esta Sentencia, pero hay hechos evidentes que demuestran la falta de motivación: 1) la compra de un terreno en Higuerote, los imputados hicieron una negociación con un dueño que lo compro en 200 millones y vende al día siguiente en 362 millos; 2) Se compró un terreno en Charallave que comprado por 50 millones para pagar a 2.500 por año y llegó diciembre 2004 y se pago en 800 millones y 3) Compraron nueve (09) apartamentos y aunque la Sra. DAVALOS había adquirido anteriormente otros apartamentos los imputados lo adquirieron después del Consejo en la cual se negaba las negociaciones, en esta sentencia no hay motivación que diga que son inocentes. Aunque en el Código Penal en la Estafa se obtiene un beneficio que nosotros no pudimos demostrar que ellos se beneficiaran, pero si el Colegio Médico sufrió una perdida importante. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la ciudadana ROSALIA DÁVALOS, integrante de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en su condición de Víctima, quien expuso: “Para mi que soy Presidenta (E ) del Colegio de Médicos del Estado Miranda y que me siento burlada por todo lo que aconteció en el Colegio y por que sido la más antigua miembro del mismo, fui burlada por que la compra del terreno y unos apartamentos fue hecha de manera fraudulenta, dicen que yo perseguía la DR. PEREZ TOSCA, pero eso no es así, yo lo único que busco es Justicia, en un caso anterior el presente DR. Devolvió un dinero por que también fue de manera fraudulenta, yo lo que quiero es que se le devuelva la majestad al Colegio de Abogado, que se entienda que el Colegio de Abogado no es para hacer negocio sino para la investigación y el bienestar de sus asociados, por eso solicito Justicia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano MANUEL PIÑEIRO, quien previa lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “soy Presidente del Colegio desde 1998, he sufrido ataques judiciales en contra de mi persona, primero fui apartado de mi cargo y se decidió en la Corte Administrativa, se compraron los primeros apartamentos, la demanda era mayor que la oferta, todos fueron adquiridos a los mismos, los movimientos fueron del Banco de Venezuela, la oficina la cual se hizo la negociación quedaba en Higuerote, por un precio rebajado, el terreno en Charallave fue comprado a solicitud de los médicos del estado Miranda que solicitaban una seccional en este Estado y por Asamblea Nacional de Médicos de Venezuela se aprueba, yo soy una persona que no poseo bienes, soy una persona que se puede demostrar que no tengo bienes. Yo me declaró Inocente, no tiene pruebas, yo no tengo choferes ni ningún bien que me haga pasar por Estafador, ratificó mi cargo de Presidente del Colegio Médico. Es todo”. A continuación la Juez Presidente declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley e informa a las partes presentes en la Sala que se acoge al lapso de los días (10) días hábiles a la presente fecha a los fines de la publicación de la correspondiente decisión a tenor de lo pautado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas…”
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la Profesional del Derecho BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia publicada en fecha 26-08-13, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en la que Absolvió a los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PINEIRO PUERTA, de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, pasa de seguidas a analizar los términos de las denuncias formuladas por la recurrente, sobre la base del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto a su consideración la recurrida adolece de falta de motivación manifiesta, por las razones siguientes:
En primer lugar se alega la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, por apreciar un presunto incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; al no establecerse la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados.
Señala el Ministerio Público en su recurso de apelación, que la Juez de la recurrida no realizó un análisis ni individual, ni comparativo de las pruebas que se incorporaron durante el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto se limitó a transcribir genéricamente lo dispuesto por los testigos, sin indicar por qué motivo eran o no apreciados; haciendo especial alusión a los medios de pruebas documentales que fueron incorporados al debate, afirmando que los mismos no fueron tomados en cuenta por la Juez de Juicio, al extremo que obvió mencionarlas en el cuerpo de la sentencia recurrida y por ende obvió establecer su debida valoración probatoria.
Por otra parte la recurrente invoca un presunto incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 346 de la aludida norma adjetiva penal; por cuanto en la sentencia definitiva que se impugna, no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó dicho fallo; pues a su consideración se efectuó un análisis sesgado de los alegatos y de las pruebas incorporadas.
Ahora bien, en atención al recurso de apelación aquí planteado, este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro conocimiento para la resolución del mismo debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que la recurrente sustenta su denuncia en la inmotivación de la sentencia al considerar que la recurrida incurrió en omisión de los argumentos en su fallo cuya exigencia comporta por parte del Juzgador, entre otras cosas, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la debida valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que hayan sido incorporados durante el desarrollo del debate; siendo que, a su decir, tal defecto se evidencia en la ausencia de análisis individual y comparativo de las pruebas incorporadas y en especial con la omisión absoluta de valoración de las pruebas documentales evacuadas; todo lo cual se traduce en una falta de motivación de la sentencia, a través del cual se llegó a la imposición de una sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PINEIRO PUERTA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente.
Así las cosas, esta Alzada en principio pasa a señalar que la motivación de la sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todos las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la sentencia definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juzgador esta obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para lo cual resulta indispensable efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad del acervo probatorio, a fin de concretar la valoración aplicable a cada uno de esos medios de prueba; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y derecho.
Como sustento de esta argumentación, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial antes transcrito, compete a este Tribunal Colegiado advertir que en la etapa del Juicio Oral y Público, específicamente en el texto íntegro de la sentencia, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina patria señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.
Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.
Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.
Ahora bien, a los fines de poder establecer los medios de pruebas que en el caso de marras fueron promovidos por las partes, admitidos por el Juez en funciones de Control y evacuados por la Juzgadora en funciones de Juicio; se hace necesario en principio destacar que en fecha 20-07-2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control; oportunidad en la cual se admitió en todas sus parte la acusación interpuesta en fecha 02-06-2011, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y de igual forma, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos tanto por la representación Fiscal, como por la defensa, por haber sido considerados necesarios, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos objeto del proceso; tal y como consta en el acta de dicha audiencia, cursante a los folios 280 al 290 de la pieza N° 8 de la presente causa; desprendiéndose del correspondiente auto de apertura a juicio, de esa misma fecha 20-07-2011, que las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público actuante a los fines de su incorporación mediante su lectura y por ende admitidas por la Juez en funciones de Control, fueron las siguientes:
1- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Promotora Pueblo Escondida,
2- Actas de la Junta Directiva, realizadas mensualmente desde el 13-05-2005 al 09-05-2006, en la cual presuntamente se acordó la prohibición de realizar horas extras, así como el impedimento de realizar transacciones económicas diferentes a los gastos básicos del Colegio; la prohibición de permanencia de personas ajenas y el otorgamiento de dos (02) certificados médicos de cortesía a los médicos solventes; resultando importante destacar la necesidad, utilidad y pertinencia señalada en el escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal, en relación a este medio de prueba, a saber:
“…Estos documental (sic), son útiles, necesarios y pertinentes por ser estas las actas donde constan las diversas reuniones que tuvo la junta Directiva del Colegio de Medico (sic) del Estado Miranda, y los hoy imputados como presidente y tesorero no informaron a la junta los proyectos que tenían y finalmente las diversas negociaciones que se realizaron a espaldas de la junta Directiva…”
3- Registro Mercantil de la Empresa Desarrollos Perva, C.A.
4- Documento de opción a compra, suscrito por el ciudadano Jean Manuel Cocci Totesaut; a través del cual se vende al Colegio de Médicos del estado Miranda, un lote de terreno ubicado en la Urbanización Aguasal, Municipio Brion del Estado Miranda, con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos metros cuadrados (10.400 Mts2).
5- Actas de Asambleas del Colegio de Médicos, contentivas de los antecedentes y decisiones de las Asambleas Extraordinarias de fecha 05-06-2002, 19-09-2002 y 27-08-2003; resultando importante destacar la necesidad, utilidad y pertinencia señalada en el escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal, en relación a este medio de prueba, a saber:
“… son útiles, necesarios y pertinentes por ser estas las actas donde constan las diversas reuniones que tuvo la junta Directiva del Colegio de Medico (sic) del Estado Miranda, y los hoy imputados como presidente y tesorero no informaron a la junta los proyectos que tenían y finalmente las diversas negociaciones que se realizaron a espaldas de la junta Directiva…”
6- Informe de experticia Contable, suscrito por los expertos Celina J. Jiménez y Juan C. Uribe; adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Colegio de Médicos del Estado Miranda.
7- Estados de cuenta pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Miranda, Cuenta N° 0105-0034-63-8034-111724, emitidos por el Banco Mercantil, de fechas febrero 2005, hasta septiembre 2005.
8- Estados de cuenta pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Miranda, Cuenta N° 0105-0034-63-8034-111724, emitidos por el Banco Mercantil, de fechas abril 2004, hasta noviembre 2004; resultando importante destacar la necesidad, utilidad y pertinencia señalada en el escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal, en relación a estos dos últimos estados de cuenta mencionados, a saber:
“… documental útil, necesario y pertinente por cuanto estos estados de cuenta demuestran las irregularidades que realizaron los hoy imputados ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, y MANUEL GONZALO PIÑERO PUERTA, y el perjuicio que les trajo al Colegio de Medicos (sic) del Estado Miranda…”.
Así las cosas de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA; se evidencia que durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual tuvo su inicio en fecha 27-02-2012 y culminación en fecha 12-11-2012; se incorporaron un total de dieciocho (18) pruebas testimoniales, específicamente comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: Rosalía Davalos Briceño, David Fisser Reisch, Félix Eduardo Muñoz, Manuel Tavares de Sousa, Joao de Sousa Tavares, Rubén de Sousa, Víctor Manuel de Sousa, Carmelo Frattallone Caioppo, Domingo José Tavares, Armando Turri Fiore, Gioseppe Frattallone Cacioppo, Raquel María Pacheco, Cristóbal García Ochoa, Pasqualino Orlando Frattallone, María Concepción Nieves, Pedro José Valente, Jusmin Yoleyda Mijares y el experto Gómez Simoza Alexis.
De igual forma, se observa que fueron incorporadas a través de su lectura, un total ocho (08) pruebas documentales, todas las cuales se corresponde con la totalidad de las pruebas que fueron debidamente admitidas por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar.
La incorporación de la totalidad de ese acervo probatorio antes descrito, se desprende del contenido del acta del debate oral y público, cuyo contenido quedó plasmado por parte del Tribunal de la recurrida en los términos siguientes:
“….En el día de hoy, Lunes, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las (11:15 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de la sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencia ubicada en el piso 5, ala este de este palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Asimismo le indicó que en la sala destinada para testigo, no se encuentran presentes ningún órgano procesal. Acto seguido la ciudadana Jueza, INFORMÓ A LAS PARTES QUE EL PRESENTE JUICIO ESTÁ SIENDO REPRODUCIDO POR INTERMEDIO DE GRABACIÓN EN SONIDO Y VIDEO, reproducción esta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión si fuere el caso, de conformidad a lo establecid9 en el artículo 317 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente, la Juez dirigió su atención a los acusados y los impuso del Procedimiento por Admisión de lo Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, explicándoles el contenido y alcance del mismo, respondiendo los mismos que NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido la ciudadana Juez pasó a declarar abierto el presente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió informar a las partes y al público presente el significado e importancia del presente acto y a las partes, la obligación que tienen de litigar de buena (sic) de conformidad con lo pautado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las normas que se deben mantener en la presente sala. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la fiscal 147° del Ministerio Público DRA. BRICEIDA MORALES, como discurso de apertura y ésta insistió en el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del colegio de Médicos del Estado Miranda, señaló los fundamentos de su acusación y enumeró los medios de pruebas que fuesen ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad para ser debatidos en el presente juicio. Es por lo que ratifico en este acto dicha acusación y solicito que una vez demostrado la responsabilidad de los acusados se dicte Sentencia Condenatoria por la comisión del delito admitido, es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. YEFFRIE MACHADO, ALFREDO VALARINO, DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ para que ofrecieran su discurso de apertura. Seguidamente expuso la Defensa Privada su discurso ratificando el escrito de excepciones por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, solo acarrea una sanción administrativa mas no penal, por lo cual solicito que se demostrara en el transcurrir del debate oral y público la inocencia de sus (sic) defendidos. Es todo. Seguidamente, la Juez dirigió su atención a los acusados, y los impone del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente lo interrogó respecto a sí desea declarar, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el omento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, y por último se le explicó que podría declarar las veces que considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interrogó respecto a si desean declarar, respondiendo de manera NEGATIVA procediendo a tomar sus datos de identificación de la siguiente manera: ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.090,547, nacido en fecha 02-03-48, de estado civil CASADO, nacido en la HABANA, CUBA, de 63 años de edad, de profesión Medico y Comunicador Social, hijo de JULIAN ROLANDO PEREZ DELCALZO (f) y de LUISA GERTUDRIZ TOSCA ACOSTA (v), residenciado en la CALLE RAFAEL RANGEL, QUINTA N° 44, SANTA FE NORTE BARUTA ESTADO MIRNADA, teléfono 0414-234-03-29, quien expuso: "...no deseo declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se procede a tomar los datos de identificación de MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.752,327, nacido en fecha 14-11-53, de 58 años de edad, nacido en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de estado civil SOLTERO, profesión MEDICO TRAUMATÓLOGO y ORTOPEDISTA INFANTIL, hijo de FAUSTINO PIÑEIRO FERNÁNDEZ (f) y de MARUJA PUERTA de PIÑEIRO (f), residenciado en la AVENIDA EL PARQUE, CRUCE CON CATALUÑA, RESIDENCIAS BETANIA, APARTAMENTO 5, LAS ACACIAS, CARACAS, teléfono 0414-322-81-55, quien expuso: “...no deseo declarar en este momento. Es todo.” Seguidamente la juez manifestó vista la solicitud de la defensa se acuerda pronunciarse en la audiencia siguiente asimismo por cuanto no hay órganos de prueba para el día de hoy se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día 12-03-12 a las 9:30 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, debiendo librarse la correspondiente Boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 12:05 pm. En día Lunes 12 de Marzo de 2012 se acordó diferir la continuación por cuanto el tribunal estaba en una continuación de la causa 579-10 con varios órganos de prueba, suspendiéndose para el día Viernes 16 de Marzo de 2012 a las 09.30 am. En fecha 16 de marzo no hubo despacho y en fecha 16 de abril de 2012 se acordó fijar la continuación del juicio oral y publico para el día miércoles 18 de abril de 2012 a las 9:00 am. En el día de hoy, Miércoles, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las (11:15 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido par la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 5, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la secretaria la verificación de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y el DR. ANTONIO ROSALES, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR. ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentra presente la ciudadana ROSALIA DAVALOS BRICEÑO DE BOADA, testigos (sic) en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente manifestó este tribunal deja constancia que se aplico la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que los días se computaran como días hábiles y siendo que el tribunal no dio despacho hasta el día de hoy, por lo cual el presente caso se interrumpió y se acuerda darle continuidad, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa. Revisadas como han (sic) sido la presente causa la denuncia comenzó el día 06-04-2005, esta juzgadora considera que no se encuentra prescrito la acción penal, está vigente la presente causa, en tal sentido declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa y en relación a la excepción opuesta por la defensa se declara SIN LUGAR y en el debate se evidenciara que fue lo sucedió.- Ahora bien se procede a APERTURAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer a la ciudadana ROSALIA DAVALOS BRICEÑO DE BOADA en su caracter de testigo, promovida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: ROSALIA DAVALOS BRICEÑO DE BOADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.088.400, de 58 años de edad, nacida en fecha 16-06-53, de estado civil CASADA, de profesión Medico Psiquiatra. La testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado (sic) por la Representación Fiscal, la Defensa. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Lunes 30-04-12 a las 10:00 horas de la mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, y se continua para esa fecha con la declaración de la testigo, debiendo librarse la correspondiente Boletas (sic) de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 2:00 pm. En el día de hoy, Lunes, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las (11:15 arn) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 5, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y el DR. ANTONIO ROSALES, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentra presente la ciudadana ROSALÍA DAVALOS BRICEÑO DE BOADA, testigo en el presente caso, a los fines de que continúe con su declaración. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace comparecer a la ciudadana ROSALIA DAVALOS BRICEÑO DE BOADA en su carácter de testigo, promovida por el Ministerio Público a los fines de continuar con el interrogatorio. Seguidamente fue interrogada por los demás defensores y la juez del tribunal. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día viernes 11-05-12 a las 09:30 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, y se continua para esa fecha con la declaración de la testigo, debiendo librarse la correspondiente boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 1:00 pm. En el día de hoy Viernes, Once (11) de de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:00 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 5, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y el DR. ANTONIO ROSALES, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentra presente el ciudadano DAVID FISSER REISCH, testigo en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al ciudadano DAVID FISSER REISCH en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: DAVID FISSER REISCH, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.849.591, de 75 años de edad, nacida (sic) en fecha 27-09-36, de estado civil divorciado, de profesión Medico Cirujano, Pediatra, Secretario de la Junta del Colegio Médico del Estado Miranda, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves 24-05-12 a las 02:00 horas de (sic) tarde en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, debiendo librarse la correspondiente Boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 11:35 am. En el día de hoy Jueves, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo las (03:00 pm) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 3, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y el DR. ANTONIO ROSALES, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentra presente el ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, testigo en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al ciudadano FELIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta (sic) del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: FELIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.236.603, de 64 años de edad, nacido en fecha 14-01-48, de estado civil Divorciado, de profesión Medico Cirujano Especialista, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Viernes 08-06-12 a las 09:30 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, debiendo librarse la correspondiente Boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 5:50 pm. En el día de hoy Viernes, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:35 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 3, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR. ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentra presente los ciudadanos MANUEL TAVARES DE SOUSA AMIGO, JOAO DE SOUSA TAVARES, RUBEN DE SOUSA PEREIRA Y VISTOR MANUEL DE SOUSA PEREIRA testigos en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al ciudadano MANUEL TAVARES DE SOUSA AMIGO en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: MANUEL TAVARES DE SOUSA AMIGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.878.282, de 57 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano JOAO DE SOUSA TAVARES, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: JOAO DE SOUSA TAVARES, Nacionalizado, nacido en fecha 02-02-56, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado y titular de la cédula de identidad N° V- 12.071.733, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no preguntó. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano RUBÉN DE SOUSA PEREIRA, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: RUBÉN DE SOUSA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, nacido en cha 17 01-83, de 29 años de edad, de profesión arquitecto, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 15.663.227, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no preguntó. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano VICTOR MANUEL DE SOUSA PEREIRA, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Público, a quien, la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: VICTOR MANUEL DE SOUSA PEREIRA, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-06-79, de 33 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil y titular de la cédula de identidad N° V-14.096.953, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa, la juez no pregunto. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Lunes 25-06-12 a las 09:30 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, y se continua para esa fecha con la declaración de la testigo, debiendo librarse la correspondiente boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 1:00 pm. En el día de hoy Lunes, Veinticinco (25) de de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:35 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 5, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y ANTONIO ROSALES, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, no se encuentra presentes ningún órgano de prueba. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, manifestando lo siguiente visto que no compareció ningún órgano de prueba se acuerda invertir el orden de las pruebas y se pasa a dar lectura al documento de Registro de la Sociedad Mercantil Promotora Pueblo Escondido, registrada en el tomo 106-a-pro, número 35 del año 1998, cursante a los folios 08-13 de la pieza III del presente expediente. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Viernes 13-06-12 a las 09:30 horas de mañana. El lunes 16 se difirió porque el viernes 13-06-12 no hubo despacho ni secretaria en el tribunal, quedando la continuación del juicio oral y público para el día miércoles 25-07-12 a las 9:30 am. En el día de hoy Miércoles, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:15 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 5, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentra presente los ciudadanos CARMELO FRATTALLONE CACIOPPO, DOMINGO JOSE TAVARES SAFONSECA, ARMANDO TURRI FIORE y GUISEPPE FRATTALLONE CACHOPPO, testigos en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al ciudadano CARMELO FRATTALLONE CACIOPPO en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: CARMELO FRATTALLONE CACIOPPO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.195.074, Nacionalizado, de 72 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio constructor, nacido en fecha 24-03-40, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no pregunto. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano DOMINGO JOSE TAVARES SAFONSECA, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: DOMINGO JOSE TAVARES SAFONSECA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-11-57, de 55 años de edad, de profesión u oficio trabajador de construcción, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.071.733, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no preguntó. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano ARMANDO TURRI FIORE, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Público, a quien, la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: ARMANDO TURRI FIORE, de nacionalizado, nacido en fecha 15-02-47, de 65 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.445.933, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa, la juez no pregunto. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. La juez informa que se promueve al siguiente ciudadano que rindió declaración en fiscalía y en la audiencia preliminar el tribunal de control no identificó plenamente al acusado pero en el folio 341 de la pieza 3 rindió declaración por lo que subsana el auto de apertura a juicio. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano GUISEPPE FRATTALLONE CACHOPPO, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: GUISEPPE FRATTALLONE CACHOPPO, de nacionalidad venezolana nacionalizado, nacido en fecha 15-06-44, de 68 años de edad, de profesión u oficio albañil, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.978.837, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no preguntó. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Miércoles 01-08-12 a las 09:00 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, debiendo librarse la correspondiente boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 1:00 pm. En el día de hoy Miércoles, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:35 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 3, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y ANTONIO ROSALES, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR. ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, manifestando lo siguiente visto que no compareció ningún órgano de prueba se acuerda invertir el orden de las pruebas y se pasa a dar lectura al registro mercantil de la Empresa Desarrollos Perva C.A, cursante a los folios 40 al 45 de de la pieza n° 7 del presente expediente. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día miércoles 22-08-12 a las 09:30 horas de mañana. En el día de hoy Miércoles, Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las (11:30 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 5, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ERNESTO ESTEVEZ, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentran presentes los ciudadanos RAQUEL MARIA PACHECO PALACIOS Y CRISTOBAL GARCIA OCHOA, testigos en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer a la ciudadana RAQUEL MARIA PACHECO PALACIOS en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: RAQUEL MARIA PACHECO PALACIOS Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.577.229, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Medico Cirujano, nacido en fecha 28-11-55, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no pregunto. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano CRISTOBAL GARCIA OCHOA, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: CRISTOBAL GARCIA OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-12-49, de 63 años de edad, de profesión medico, casado y titular de la cédula de identidad N° V-3.611.470, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no preguntó. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Viernes 31-08-12 a las 09:30 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, debiendo librarse la correspondiente boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 4:30 pm. En el día de hoy Viernes, Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las (09:55 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 3, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEÓN, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentra presente los ciudadanos PASQUALINO ORLANDO FRATTALLONE GALLICCHIO, MARIA CONCEPCIÓN NIEVES GUIÑAN y PEDRO JOSE VALENTE VITAGLINO, testigos en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al ciudadano PASQUALINO ORLANDO FRATTALLONE GALLICCHIO en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: PASQUALINO ORLANDO FRATTALLONE GALLICCHIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.671.111, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión administrador, nacido en fecha 10-08-76, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no pregunto. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN NIEVES GUIÑAN, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: MARIA CONCEPCIÓN NIEVES GUIÑAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.711.559, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Medico Cirujano, nacida en fecha 08-12-56, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no preguntó. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer al ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLINO, en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: PEDRO JOSE VALENTE VITAGLINO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-02-56, de 56 años de edad, de profesión u oficio Medico Anestesiólogo, casado y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765, el testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez no preguntó. Culminado el interrogatorio. El testigo se retira de la sala. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Lunes 34-09-12 a las 09:30 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, y se continua para esa fecha con la declaración de la testigo, debiendo librarse la correspondiente boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 3:10 pm. En el día de hoy Lunes, Veinticuatro (24) de de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:20 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 3, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, se encuentran presente los ciudadanos JASSMÍN YOLEYDA MIJARES GUERRERO, testigo en el presente caso. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al ciudadano JASSMÍN YOLEYDA MIJARES GUERRERO en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: JASSMÍN YOLEYDA MIJARES GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.419.665, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Medico, nacida en fecha 26-04-59, la testigo depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos por los cuales está en este juicio. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día viernes 05-10-12 a las 09:30 horas de mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral, debiendo librarse la correspondiente boletas de citación a los medios de prueba ofrecidos por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 12:30 pm. En el día de hoy Viernes, Cinco (05) de de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:20 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 5, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTE VEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, manifestando lo siguiente visto que no compareció ningún órgano de prueba se acuerda invertir el orden de las pruebas y se pasa a dar lectura a EL INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE del presente expediente. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día martes 23-10-12 a las 09:30 horas de mañana. En el día de hoy Martes, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:30 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 3, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEÓN, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigo, no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, manifestando lo siguiente visto que no compareció ningún órgano de prueba se acuerda invertir el orden de las pruebas y se pasa a dar lectura al documento de opción a compra, suscrita por JEAN MANUEL COCCI T. del presente expediente. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día Viernes 09-11-12 a las 09:30 horas de mañana. En el día de hoy Viernes, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:10 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 4, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEÓN, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Acto seguido la juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a CONTINUAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer a la ciudadana GOMEZ SIMOZA ALEXIS FRANCISCO en su carácter de experto Interprete, promovido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: GOMEZ SIMOZA ALEXIS FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.899.355, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, nacido en fecha 30-09-65, el experto depuso en calidad de interprete, procediendo a interpretar la experticia contable por los cuales está en este juicio. Fu interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa y la Juez Culminado el interrogatorio. El experto se retira de la sala.- Acto seguido se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas documentales tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Actas de junta directiva. Actas de asambleas del colegio de médicos. Estados de cuenta perteneciente al colegio de médicos emitida por el Banco Mercantil cuya cuenta es 01050034111724 de fechas febrero 2005 hasta septiembre 2005. estados de cuenta perteneciente al colegio de médicos emitida por el banco mercantil cuya cuenta es 01050034111724 de fechas abril 2004 hasta noviembre 2004, y se procede a DECLARAR TERMINADA la recepción de las pruebas. Seguidamente la juez manifestó se suspende la continuación del presente juicio oral y público para las 3:00 pm, posteriormente siendo las 4:00 pm se suspendió para el día Lunes 12-11-12 a las 09:30 horas de (sic) mañana. Quedan las partes presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo la 12:30 pm. En el día de hoy, Lunes, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las (10:33 am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 660-11, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Ciudadana Juez NAYLUTH SANCHEZ, la Secretaria ABG. MARIA T. PEÑA y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 4, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes la DRA. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA, debidamente asistido por el DR. ALFREDO VALARINO y DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEÓN, asimismo el acusado ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA, ASISTIDO POR EL DR. ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEON y JEFFRIE MACHADO. Igualmente le indicó que en la sala destinada para testigos, no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. Acto seguido la ciudadana juez realiza brevemente el resumen de lo que sucedió en la audiencia pasada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la Fiscal 147° del Ministerio Público, a los fines de exponer sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fundamentó todo en forma oral solicitando como consecuencia de haber probado la pretensión, la sentencia condenatoria de los acusados. Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de exponer sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes así lo hicieron en forma oral solicitando la sentencia quienes así lo hicieron en forma oral solicitando la sentencia absolutoria por cuanto no fue probada la participación de sus defendidos. Se deja constancia que LAS PARTES EJERCIEROREPLICA. Acto seguido se le cede la palabra a la victimas ROSALÍAS DAVALOS BRICEÑO DE BOADA Y FELIX EDUARDO MUÑOZ LOPEZ, manifestando el ciudadano FELIX MUÑOZ lo que ha bien sabia del hecho. En este estado la ciudadana Juez preguntó a los acusados impuestos nuevamente del precepto constitucional, si tienen algo más que agregar respondiendo el acusado MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA que si procediendo a rendir declaración. Seguidamente la Jueza Presidenta anuncia a las partes y el público presente, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se retira a su Despacho para redactar la sentencia y convoca para las 3:30 de la tarde, al pronunciamiento del dispositivo del fallo, para esta misma fecha 03-12-2003. Siendo las 4:51 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y presente las partes convocadas, la ciudadana Juez Presidente dio lectura del DISPOSITIVO DEL FALLO, informando que en virtud de lo avanzado de la hora no podrá publicar el fallo integro de la sentencia, el cual es del tenor siguiente: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROLANDO JUALIAN PEREZ TOSCA, titular de la cédula de identidad No. 4.090.547, nacido en fecha 02-03-1948, de estado civil CASADO, nacido en la HABANA CUBA, de 63 años de edad, de profesión Medico y Comunicador Social hijo de JULIAN ROLANDO PREZ DELCALZO (F) y de LUISA GERTRUDIZ TOSCA ACOSA (V), residenciado en la CALLE RAFAEL RANGEL QUINTA Nº 44, SANTA FE NORTE BARUTA ESTADO MIRANDA, teléfono: 0414-234-0329 de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por haberse demostrado que el mismo es INOCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 3.752.327, nacido en fecha 14-11-1953, de 58 años de edad, nacido en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de estado Civil SOLTERO, de profesión MEDICO TRAUMATOLGO Y ORTOPEDISTA INFANTIL, hijo de FAUSTINO PIÑEIRO FERNANDEZ (F) y de MARUJA PUERTA DE PIÑEIRO (F), residenciado en la AVENIDA EL PARQUE, CRUCE CON CATALUÑA, RESIDENCIAS BETANIA, APARTAMENTO 5, LAS ACASIAS, CARACAS, teléfono: 0414-322-8155, de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por haberse demostrado que el mismo es INOCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la libertad de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, y la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la del artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó levantar todas las medidas de aseguramiento dictadas en el presente caso, vale decir, el desbloqueo de todas las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes objeto del presente proceso y de los ciudadanos MANUEL GONZALO PIÑEIRO PUERTA y ROLANDO JULIÁN PEREZ TOSCA, librándose los correspondientes oficios en su oportunidad legal. CUARTO: El Tribunal de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se reserva el lapso de los diez (10) días, para que dentro de dicho lapso sea publicada la sentencia. Se deja constancia que el Juicio oral y Publico fue grabado en su totalidad. Con la lectura y firma del acta siendo las 6:00 pm, se concluyo el acto y conforme firman. Quedan las partes presentes debidamente notificadas...”
Ahora bien, en relación a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-05-2013, con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, exp N° 2013-000068, se pronunció en los términos siguientes:
“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:
-El testimonio de los funcionarios policiales JUAN JOSÉ MORALES y JORGE LUIS UZCÁTEGUI IZARRA.
-Las declaraciones de los ciudadanos TIBURCIO CASTRO, JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, FREDDY YOHANNY VILLEGAS, JOSÉ ARGIMIRO RIVAS LÓPEZ y JOSÉ JESÚS ESPINOZA.
-Las deposiciones de los expertos CARLOS BRICEÑO, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, identificándolo geográficamente; EDIXON MEJÍA, que lo gráfica en su informe de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; y STEVE ENRIQUE ÁVILA BENÍTEZ, el cual determinó que la muestra de sangre colectada en el lugar del hecho era del tipo ‘O’.
En ese mismo orden, el Juzgado de Juicio para establecer “la muerte del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES por proyectil único disparado por arma de fuego” se fundamentó en:
-La declaración del experto médico forense BENIGNO VELÁSQUEZ RÍOS.
-La declaración del experto CARLOS BRICEÑO.
-La experticia de levantamiento del cadáver realizada por el médico forense CÉSAR SERRANO.
-El acta de defunción No. 068 de fecha nueve (9) de septiembre de 2009, suscrita por LUZ FANNY ALVIÁREZ DELGADO, Registradora Civil de la Parroquia de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, que certifica el fallecimiento de HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES.
Posteriormente, el juzgado de primera instancia procedió a señalar las “CIRCUNSTANCIAS NO ACREDITADAS”, pormenorizando:
…(omissis)…
Acompañándolas de los elementos probatorios que a continuación se especifican:
…(omissis)…
Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).
…(omissis)…
Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.
Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como … (omissis)…
Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.
Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.
Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entres sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:
…(omissis)….
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En ese sentido, cabe destacar de la sentencia precedentemente transcrita que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido claramente la forma a través de la cual el Juzgador debe realizar la valoración del acervo probatorio evacuado durante el curso de un juicio oral y público, disponiéndose que tal valoración debe abarcar la totalidad de las pruebas incorporadas, realizándose un análisis individual y posteriormente concatenado respecto a cada uno de los elementos probatorios, a los fines de obtener la verdad de los hechos, en los términos dispuestos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a pesar de tal obligación, se aprecia que en el caso de marras la Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó una valoración parcial respecto al acervo probatorio incorporado durante la realización del juicio oral y público seguido a los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, al extremo que en el cuerpo de la sentencia hoy recurrida, ni siquiera son mencionadas siete (07) de las ocho (08) pruebas documentales que fueron incorporadas al debate a través de su lectura, en virtud de la promoción realizada por el Ministerio Público en su oportunidad legal y admitidas por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar; siendo tales pruebas documentales omitidas, las siguientes: - Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Promotora Pueblo Escondida, - Actas de la Junta Directiva, realizadas mensualmente desde el 13-05-2005 al 09-05-2006, - Registro Mercantil de la Empresa Desarrollos Perva, C.A; - Documento de opción a compra, suscrito por el ciudadano Jean Manuel Cocci Totesaut, a través del cual se vende al Colegio de Médicos del Estado Miranda, un lote de terreno ubicado en la Urbanización Aguasal, Municipio Brion del Estado Miranda, con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos metros cuadrados (10.400 Mts2); - Actas de Asambleas del Colegio de Médicos, contentivas de los antecedentes y decisiones de las Asambleas Extraordinarias de fecha 05-06-2002, 19-09-2002 y 27-08-2003; - Estados de cuenta pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Miranda, Cuenta N° 0105-0034-63-8034-111724, emitidos por el Banco Mercantil, de fechas febrero 2005, hasta septiembre 2005 y - Estados de cuenta pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Miranda, Cuenta N° 0105-0034-63-8034-111724, emitidos por el Banco Mercantil, de fechas abril 2004, hasta noviembre 2004; haciendo únicamente una leve referencia al Informe de experticia Contable, suscrito por los expertos Celina J. Jiménez y Juan C. Uribe, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al momento de referirse a la declaración del experto Alexis Francisco González, quien realizó la interpretación de dicha experticia contable, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de la norma adjetiva penal.
De tal manera que los integrantes de esta Alzada logran observar, que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta la totalidad de las pruebas que fueron incorporadas durante el desarrollo del debate a los fines de arribar a la conclusión de sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA; sino que por el contrario realizó una apreciación parcial, sesgada y selectiva de la totalidad de ese acervo probatorio debidamente incorporado; situación esta que implica que en la sentencia se incumplió el deber de realizar ese análisis individual y concatenado de cada uno de los elementos probatorios traídos a debate.
Como refuerzo de lo antes expuesto, aprecia igualmente esta Instancia Superior en relación a las dieciocho (18) pruebas testimoniales mencionadas en el cuerpo de la sentencia, con ocasión de haber sido evacuadas en el curso del juicio, que la Juez a quo únicamente se limitó a referir de forma lacónica, la narrativa de lo presuntamente mencionado por cada testigo durante su declaración en la Sala, para posteriormente ser comparado con lo presuntamente manifestado por otros testigos; omitiendo por completo la principal labor de análisis y valoración al momento de apreciar las pruebas, como lo es establecer la determinación precisa y circunstanciada del convencimiento o no arrojado en el Juzgador, respecto a cada declaración testimonial, en relación a los hechos aportados, con el objeto que se permita entender de forma hilada a través de un análisis integral, concatenado y profundo; cuáles medios de pruebas arrojaron credibilidad, si esa credibilidad es parcial o absoluta; o si por el contrario se esta desestimando su deposición; todo lo cual debe estar debidamente razonado, conforme al principio de valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; omisiones estas que ineludiblemente vulneran el Principio de comunidad de la prueba, el Principio de congruencia y el Principio de imparcialidad; en los términos dispuestos en la sentencia de fecha 21-05-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita y que por ende vician de inmotivación el fallo recurrido.
Por otra parte, en relación al contenido del acta de juicio oral y público, la misma sentencia de nuestro máximo Tribunal, se pronunció de la forma siguiente:
“…Apreciándose del acta de debate, como constancia de realización del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que el mismo se llevó a cabo en diferentes días, vale decir, varias audiencias. Específicamente, los días veinte (20) y veintisiete (27) de marzo; diez (10), dieciséis (16), dieciocho (18), veintitrés (23) y treinta (30) de abril; e igualmente tres (3), ocho (8), diez (10), once (11), quince (15) y diecisiete (17) de mayo de 2012, restringiéndose su contenido únicamente a enumerar lo acontecido en cada una de estas trece (13) audiencias del debate oral y público, sin indicar los elementos que debe contener el acta del debate, tal como lo dispone el artículo 368 (actual artículo 350) del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla:
“Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.
Ahora bien, es un requisito procesal que el juez o la jueza presencie el debate oral y público como garantía principal del fallo que devendrá como consecuencia de éste, verificándose así el principio de inmediación. Constituyendo una obligación del Secretario de Sala levantar un acta por cada audiencia celebrada durante el debate, lo cual obvió el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Derivando ello una violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.
Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Bajo la detallada fundamentación, se evidenció que el juez de juicio colocó en el texto de su fallo absolutorio, extractos de la deposición de testigos y expertos, sin que dichas deposiciones e interrogatorios constaran expresamente en el texto del acta del debate, originando imprecisión y ausencia de claridad, como consecuencia de la falta de registro de lo acontecido según el artículo 317 de la ley adjetiva penal.
Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.
Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integró cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, es el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público “acta del debate”, como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el juicio oral, siendo percibido por los sentidos del juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.
Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.
En tal sentido, la decisión del tribunal de juicio incurre en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar que en el caso de marras fue levantada una única acta del debate por parte del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello a pesar que el juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, se inició en fecha 27-02-2012 y continuó en fechas 18-04-2012, 30-04-2012, 11-05-2012, 24-05-2012, 08-06-2012, 25-06-2012, 26-07-2012, 01-08-2012, 22-08-2012, 31-08-2012, 24-09-2012, 05-10-2012, 23-10-2012, 09-11-2012 y 12-11-2012, esta última fecha de su culminación. Aunado a lo antes expuesto, se puede observar en el acta del debate una absoluta imprecisión y ausencia de claridad respecto a las deposiciones de los dieciocho (18) testigos que comparecieron a rendir declaración; toda vez que no constan sus deposiciones e interrogatorios; observándose que a pesar de señalarse en la parte in fine de dicha acta que el juicio fue grabado en su totalidad, no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal, relativo a los registros del desarrollo del juicio oral y público, toda vez que no se levanto el acta de dicho registro a los fines de dejar constancia del tipo de grabación efectuada (grabación de voz, videograbación, etc), así como lugar, fecha y hora en que se ha producido y la identidad de las personas que participaron en el mismo; imprecisiones estas que sin lugar a dudas limitan a las partes la posibilidad de su promoción.
Esa falta de precisión en el acta del juicio, hace que la misma adolezca de vicios sustanciales y legales; sin embargo no se puede dejar de mencionar que la Juez de la recurrida procedió a narrar en el cuerpo de su sentencia parte de lo que presuntamente fue señalado por cada testigo durante su declaración en el debate oral y público; situación esta que vulnera la Tutela Judicial efectiva al señalarse en el cuerpo de la sentencia presuntas deposiciones que no constan en el acta del debate; lo cual constituye un requisito básico de la actividad jurisdiccional, en beneficio de la verdad y la justicia, y en resguardo de la transparencia del proceso; omisiones estas que una vez mas hacen que la sentencia recurrida incurra en el vicio de inmotivación; toda vez que ha sido vulnerando el Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa que asiste a todas las partes intervinientes.
Una vez establecido que la Juez a quo en el cuerpo de su sentencia, sólo se limitó a transcribir las presuntas declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron al juicio y sus posibles y presuntas coincidencias o no con otros testigos, sin que ninguna de esas declaraciones se hayan reflejado en el acta del debate; siendo igualmente establecido, que la recurrida se limitó a mencionar de manera parcial el acervo probatorio incorporado, sin expresar de modo alguno el valor probatorio otorgado ni respecto a las pruebas testimoniales mencionadas en la sentencia y menos aún, respecto a las pruebas documentales, las cuales ni siquiera fueron mencionadas, tal y como ha sido señalado precedentemente; es por lo que en consecuencia no cabe duda para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que el convencimiento del fallo absolutorio al cual llegó la Juzgadora, no se adecua al proceso de valoración individual y concatenado de la totalidad de las pruebas evacuadas, situación esta que a criterio de quienes aquí deciden comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo indica Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 23-04-2009, Sentencia Nº 161, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, aun cuando el Juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los límites del juicio sensato, pues para poder afirmar que no pudo ser desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, es necesario que se realice un análisis objetivo de cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas en el debate, actividad jurisdiccional de la cual adolece el fallo impugnado dando lugar a que se configure el vicio de falta de motivación manifiesta, alagada por la Fiscalía del Ministerio Público, como parte recurrente, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; omisión esta que imposibilita la comprensión de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA.
Considera esta Alzada oportuno acotar con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, así como de la doctrina Jurisprudencial Internacional, relativa a la motivación de la sentencia, que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la Ley.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace incompatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso:
“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.
La misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, señaló lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez (negrillas de esta Sala)
(…omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Resaltado de esta Sala).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-
Además, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señaló:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:
“La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoritas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo…” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ2, “Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A). (Negrillas de esta Sala)
La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que le asiste la razón a la recurrente; al quedar establecido la inmotivación manifiesta de la sentencia absolutoria recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-
Una vez establecida la falta de motivación de la sentencia recurrida, se debe mencionar el contenido de la Sentencia N° 844, de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo contenido es el siguiente:
“… En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos..”. (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 17-09-2013, por la Dra. BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.
En virtud de lo anterior, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, manteniéndose tanto las medidas de coerción personal, como de aseguramiento, en las mismas condiciones en que se encontraban dictadas, con antelación al pronunciamiento del fallo hoy anulado; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En atención a la nulidad antes acordada, esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse en relación al resto de las denuncias invocadas en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-09-2013, por la profesional del derecho BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROLANDO JULIAN PEREZ TOSCA y MANUEL GONZALEZ PIÑEIRO PUERTA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, manteniéndose tanto las medidas de coerción personal, como de aseguramiento, en las mismas condiciones en que se encontraban dictadas, con antelación al pronunciamiento del fallo hoy anulado; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a la nulidad antes acordada, esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse en relación al resto de las denuncias invocadas en el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
PONENTE
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3284-13 (As)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-