REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3411-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 06-02-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3411-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.
En fecha 10-02-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 23 de diciembre de 2013, realizada por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías del jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dadas por la Representante del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA; es de considerar en primer lugar el Acta Policial de fecha 22-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Baruta, en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4223, en compañía de los funcionarios: OFICIALES PÉREZ RAFAEL, se trasladaron por orden del Centro De Operaciones Policiales, hasta el final de la Calle el Rosario, donde presuntamente se encontraban sujetos desconocidos robando a las personas, una vez en el lugar fueron abordados por los ciudadanos: ANA MERCEDES FIGUERA TABEROA,…, de 53 años de edad, residenciada la calle el Rosario de las Minas de Baruta, casa sin número, de teléfono 0426.212-80-52 y JOSE ALBERTO BENAVIDES RANGEL,…, residenciado en el Paraíso, Avenida Páez, Edificio Hamilton, piso cuatro (4), apartamento cuatro (4) Municipio Libertador, numero teléfono 0416-417-64-88 manifestando que tres (3) sujetos les habían despojado de sus pertenencias y que vestían con suéter de capucha, por lo que procedieron a realizar un rastreo por el lugar en compañía de los ciudadanos agraviados, logando(sic) avistar a un sujeto que vestía pantalón jeans de color blanco y suéter de color rojo de capucha, señalado por los ciudadanos como uno de los sujetos que momentos antes les habían despajado de sus pertenencias por lo que procedieron a darle la voz de alto, acto seguido el OFICIAL PÉREZ RAFAEL amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial así como tampoco las pertenencias de los ciudadanos afectados, El mismo quedo identificado como JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BENAVIDES RANFEL JOSÉ, por ante la Policía del Municipio Baruta. 3.- Cursa igualmente acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANA FIGUERA, por ante la Policía del Municipio Baruta. Evidenciándose los fundados elementos de constitutivo del FOMUS BONIS IURIS. En cuanto al PERICULUM IN MORA, es de considerar la pena que podría llegarse a imponer, excede de los diez (10) años en su límite máximo, aunado a ello la magnitud del daño acusado, por otra parte el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 238 de la norma adjetiva penal, pues se presume que el hoy imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del hoy imputado JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, en relación con el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como lugar preventivo de reclusión, el Centro Penitenciario General de Venezuea (P.G. V), donde permanecerá detenido a la orden de este Órgano Jurisdiccional, y se advierte a las partes que la motiva de la presenten decisión se dictará por auto separado, todo conforme a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal. CUARTO (sic): Líbrese el oficio correspondiente al Organismo Aprehensor. Quedan notificadas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la norma penal adjetiva. Se concluye siendo las tres (3:00 pm) horas de la tarde…omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) del Cuaderno de Apelación, auto fundado dictado en esa misma fecha 23 de diciembre de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
En esta misma fecha, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía Aux de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro.16.858-13, fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para este mismo día.-
Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA,…, quien fue aprehendido quien fue aprehendido(sic) por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, los cuales dejan constancia de que en fecha: "...22-12-2013, En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho el Funcionario OFICIAL AGREGADO SOLER CEDEÑO, credencial: 0996, adscrito a la Estación Policial Las Minas de Baruta del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 113°, 114° y 115°, del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial; "En esta misma fecha y siendo las 09:40 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-223, en compañía de los funcionarios: OFICIALES PÉREZ RAFAEL credencial (sic) 1280 y LISANDRO MATTEY, credencial 1129, nos trasladamos por orden del Centro De Operaciones Policiales, hasta el final de la calle el Rosario, donde presuntamente se encontraban sujetos desconocidos robando a las personas, una vez en el lugar fuimos abordados por los ciudadanos: ANA MERCEDES FIGUERA TABEROA,…, de 53 años de edad, residenciada la calle el Rosario de las Minas Baruta, casa sin número,… y JOSÉ ALBERTO BENAVIDES RANGEL…, de 41 años de edad, residenciado en el Paraíso, Avenida Páez, Edificio Hamílton, piso cuatro (4), apartamento cuatro (4), Municipio Libertador,… manifestando que tres (3) sujetos les habían despojado de sus pertenencias y que vestían con suéter de capucha, por lo que procedimos a realizar un rastreo por el lugar en compañía de los ciudadanos agraviados, logando (sic) avistar a un sujeto que vestía pantalón jeans de color blanco y suéter de color rojo de capucha, señalado por los ciudadanos como uno de los sujetos que momentos antes le habían despejado de sus pertenencias por lo que procedimos a darle la voz de alto, acto seguido el OFICIAL PÉREZ RAFAEL amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial así como tampoco las pertenencias de los ciudadanos afectados. El mismo quedando identificado como JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, Soltero, Venezolano,… de 21 años de edad, Residenciado en Calle el Rosario, Callejón las Flores Casa Sin numero; del Municipio Baruta. Policía Municipal de Baruta…
Cursa igualmente Acta de Entrevista del Ciudadano BENAVIDEZ RANGEL JOSE ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó: "...Yo me encontraba aparcado en mi vehículo: Fiat, Modelo Siena, Color: Gris, específicamente en santa cruz, sector las barras, esperando a mi novia para llevarla al trabajo, cuando me percate tres sujetos estaban atracando la bodega adyacente a una escalera y uno de ellos se dirigió a mi vehículo dándole golpes con la pistola a la ventana para que la abriera, luego que la abrí me pidió todas mis pertenencias, entre ellas el teléfono celular marca Blackberry Modelo: Perla 91100 y tres mil bolívares en efectivo, luego fui a dar la vuelta donde las dan los Jeep de pasajero y retornando al lugar donde me robaron aviste a la comisión de Policía de Baruta, quienes me sugirieron que me trasladara hasta la Sede Central de La Policía, con la finalidad de declarar en cuanto al hecho, ya encontrándome en la Sede Central del Despacho Policial, me trasladaron hasta la División de Investigaciones donde actualmente me encuentro declarando. Es todo…”
Cursa igualmente Acta de Entrevista de la Ciudadana ANA FIGUERA, quien entre otras cosas manifestó “…Yo iba bajando por la Calle Unión en eso salieron tres sujetos portando armas de fuego los tres, uno de ellos lo agarro la Policía al pasar unos minutos y me robaron la cartera y el celular, en ese momento que se retiraban había una comisión policial y los detuvieron, entonces los policías me pidieron que los acompañase para tomarme declaración, es todo...”.
Solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BENAVIDEZ RANGEL JOSE ALBERTO (sic) (sic),…trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Del (sic) mismo modo de decretó en contra de los (sic) ciudadano: BENAVIDEZ RANGEL JOSE ALBERTO (sic),…la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º, 3º, artículo 237 y numerales 2º y 3º en su primer aparte, y artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena de libertad, que no se encuentra prescrito en virtud que los hechos ocurrieron en el día 8 de marzo de 2013. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que establece una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años, por la magnitud del daño causado, ya que este delito es considerado por la doctrina como pluriofensivo, en virtud que atenta tanto contra el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, considera igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudiera contribuir a que la victima se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por la Secretaria Abg. Zulay Salazar González, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales acontecieron el día 22 de diciembre de 2013, “...En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho el Funcionario OFICIAL AGREGADO SOLER CEDEÑO,…, adscrito a la Estación Policial Las Minas de Baruta del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 113°, 114° y 115°, del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial; En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje vehicular… en compañía de los funcionarios: OFICIALES PÉREZ RAFAEL…y LISANDRO MATTEY,…nos trasladamos por orden del Centro De Operaciones Policiales, hasta el final de la calle el Rosario, donde presuntamente se encontraban sujetos desconocidos. robando a las personas, una vez en el lugar fuimos abordados por los ciudadanos: ANA MERCEDES FIGUERA TABEROA…y JOSÉ ALBERTO BENAVIDEZ RANGEL… manifestando que tres (3) sujetos les habían despojado de sus pertenencias y que vestían con suéter de capucha, por lo que procedimos a realizar un rastreo por el lugar en compañía de los ciudadanos agraviados, logando (sic) avistar a un sujeto que vestía pantalón jeans de color blanco y suéter de color rojo de capucha, señalado por los ciudadanos como uno de los sujetos que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias por lo que procedimos a darle la voz de alto, acto seguido el OFICIAL PÉREZ RAFAEL amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial así como tampoco las pertenencias de los ciudadanos afectados, El mismo quedando identificado como JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA,…Asimismo de acuerdo a las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diez y siete (17) años, asÍ como por la magnitud del daño causado, en el presente caso se presume la comisión de un delito que es considerado por la doctrina como pluriofensivo en virtud que atenta tanto en contra del derecho a la propiedad así como el derecho más preciado por el ser humano el derecho a la vida, en el presente caso, hubo amenazas de muerte, bajo la presunción de un arma; por otra parte igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o 3o, artículo 237 numeral 2o, 3o y primer aparte, y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BENAVIDEZ RANGEL JOSE ALBERTO (SIC) (SIC)…ampliamente identificado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENAVIDEZ RANGEL JOSE ALBERTO (sic),…ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS
El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2013, realizó la audiencia oral para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia el Fiscal del Ministerio Publicó le imputó al defendido GARIZABALO VILLA JUAN MANUEL el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 236 en los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no se opuso a la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario, a los fines del esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal solicito un cambio de calificación para el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto al defendido no se le incauto ningún tipo de arma, bien sea de fuego o blanca, por ello la violencia que se pudo generar sobre las víctimas fue más psicológica que física, en relación a la medida a imponer conforme a las actuaciones consignadas se tiene como único elemento de convicción, el dicho de las supuesta víctimas, sin que le incautara al defendido algún objeto de interés criminalístico, como serian los bienes supuestamente sustraídos a las víctimas, por lo que se solicito la libertad sin restricciones, ya que no estaban lleno los extremos del articulo 236 numeral 2, como son suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido es autor del delito imputado por la representación Fiscal. El Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acordó la continuación de la presente causa a través del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y una vez efectuado la revisión de las actuaciones, procedió en ese acto admitir las calificación del Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, quien por su parte solicitó la libertad sin restricciones, el Tribunal observa que para que proceda cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236. presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentren evidentemente prescrito, en relación al numeral 2 del mismo artículo 236 existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar que el imputado es autor o participe del hecho en o que respecta al numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal existe un presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena a que podría llegar a imponerse en este caso, y el contenido del artículo 238 numeral 2 ya que podría influir sobre las víctimas, por lo que se acuerda medida de privación judicial de libertad, conforme a los artículos 236 1, 2, y 3, 237 2 y 3, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PG.V).
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha que (sic) 23 de diciembre de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2° 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Si se analizan los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, puede evidenciarse que no hay dentro de las actuaciones otros elementos de convicción que puedan robustecer el testimonio de las supuestas víctimas, tampoco las víctimas comprobaron con algún documento la propiedad de los objetos de los cuales fueron despojados, siendo el caso que al momento de ser aprehendido el defendido y practicarle la inspección corporal no se le incauto algún objeto de interés criminalístico, según se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Por tal motivo, el Tribunal no debió darle plena validez al sólo dicho de las víctimas, sino lo que procedía era la apertura de la fase de investigación y que el Fiscal del Ministerio como titular de la acción penal, constatara si efectivamente la versión aportada por la presuntas víctimas eran ciertas, por todas estas circunstancia, es por lo que no se puede acreditar con toda certeza la participación del defendido en el delito imputado.
Por ello, ante la carencia de plurales elementos de convicción que pudieran acreditar la participación del defendido en los hechos, es por lo que la defensa solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse lleno los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito respetuosamente lo acuerden.
En cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica, como es la de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 a ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 ambos del Código Penal, se debe tomar en consideración que para que se configure este tipo penal de robo agravado, se requiere que se genere sobre la víctima algún tipo de amenaza a la vida o quizás una violencia física, para que de esta manera se someta y domine su voluntad, de tal manera que para que exista esa amenaza a la vida debe utilizarse en el hecho (para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno), un arma que sea capaz de producir lesión o muerte en la persona contra la cual se ha utilizado. En el presente caso al imputado no se le incautó arma (de fuego o blanca), por tal razón no se pudo comprobar lo señalado por las víctimas, en cuanto a que los tres (3) sujetos autores del hecho se encontraban armados, ante esta falta de certeza perfectamente los hechos pueden subsumirse en el tipo penal de Robo Genérico, tal como lo solicito la Defensas.
En cuanto a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalados por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal se configuró el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, así como también se acreditó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque los hoy encausados de estar en libertad podrían influir sobre la víctima o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción.
Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por la (sic) Juzgador del Tribunal Primero (1°) en funciones de Control, el peligro de fuga no está acreditado y en virtud que el imputado tiene su residencias establecidas en Caracas-Distrito Capital aunado a que las circunstancia contempladas en el mencionado artículo no puede evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizada mente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, porque solo existe la declaración de las presuntas víctimas, las cuales se encuentran protegidas conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
De manera, que al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, debería ser la última opción del Juez.
Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservancia del principio de la presunción de inocencia.
Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Expediente 05-1663, Sentencia N° 1998, ha expresado lo siguiente:
…omissis…
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido se le permita obtener la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, mientras continúe el proceso, al no existir en su contra suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado.
CAPITUL IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:
PRIMERO: Lo ADMITAN y lo DECLAREN CON LUGAR.
SEGUNDO: se REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 23 de diciembre de 2013.
TERCERO: se acuerda a favor del defendido GARIZABALO VILLA JUAN MANUEL, la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como son suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:
“…Omissis…
Así las cosas se observa que el escrito interpuesto por el profesional del derecho cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera instancia a través de la cual le impone al Justiciable LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD bajo las siguientes argumentaciones:
PRIMERO aduce enfáticamente que existe UNA CARENCIA DE PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
SEGUNDO impetra UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA COMO LO ES DE ROBO AGRACAO a ROBO GENERICO, debido a que exista una amenaza a la vida debe utilizarse en el Techo un arma.
Ante las reflexiones citadas por la defensa esta representación fiscal acota que el tipo penal de robo no sólo se agrava por el hecho de existir un amenaza a la vida con arma bien sea blanca o de fuego, sino que también comporta una agravante que sea perpetrado con LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, siendo el caso de marras se ejecutó con las dos circunstancias CON AMENAZA A LA VIDA Y CON LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS que implican una violencia psicológica que doblega la voluntad de la victima para oponer resistencia. Siendo que para el momento que se lleva a cabo la aprehensión del ciudadano GARIZABALO VILLA JUAN MANUEL,…, no le fue incautado el arma ni las evidencias por que opera con la anuencia de otras personas de otras personas que en el interir en el que se ejecuto la acción en contra del ciudadano RAFAEL PEEREZ tambien(sic) de forma coetanea(sic) había desapoderado a la ciudadana residente del sector que responde al nombre de ANA FIGUERA y el dueño de una bodega, lo cual pone de manifiesto que hoy el imputado con su proceder comprende un azote que atenta constantemente contra los miembros de la comunidad conjuntamente con otros sujetos por identificar.
Aunado a que la aprehensión se llevó acabo gracias al señalamiento efectuado por unas de las personas afectadas, lo cual, ponde (sic) de manifiesto que ha sido legitima la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, debido a que se configuró los presuntos de la flagrancia presunta.
El artículo 248 del citado texto adjetivo penal vigente, define la mencionada institución de la siguiente forma: …omissis…
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito siendo que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente siendo que en el caso de marras al haber sido hallado el justiciable con objetos desapoderado del establecimiento recrea ala (sic) perfección el suceso y por ende da cabida a la flagrancia presunta.
A tal efecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No 272 con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 15-02-2007 lo siguiente:
…omissis…
Respecto a esta figura la Sala señalo, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
…omissis…
Apreciándose del precepto jurídico citado que el concepto de delito flagrante esta supeditado a la carga probatoria que puede inferirse de la situación en la que se encuentra la persona objeto de la investigación, el cual es determinante para la configuración de la flagrancia, por cuanto en esencia, se encuentra en UN ESTADO PROBATORIO NOTORIO EVIDENTE derivado de una situación demostrativa y verosímil en el que se disipan todas las dudas y por ende surgen la certeza de que el justiciable fue la persona que perpetro el hecho.
A través del citado elemento de convicción se desprende el inicio de un hecho punible perseguible de oficio, la cual da lugar a la puesta en practica de una pluralidad de diligencias investigativas que sindican al hoy imputado como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, en virtud a que este conjuntamente con los sujetos por identificar han efectuado de forma consecutiva en lugares de similares características, la acción de someter a los cohabitantes del sector y transeúntes para apoderarse de las pertenencias en donde cada uno de los integrantes despliega un rol que constituye una contribución eficaz para la consecución del fin.
Se subsume la conducta en el delito de ROBO AGRAVADO en razón de que concurre muchos aspectos con figurativo del tipo penal, dado a que ha medido la violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, representada en la concurrencia de personas y bajo el empleo de un arma de fuego de una forma apremiante, lo cual creó en las ciudadanas ANA FIGUERA v RAFAEL PEREZ la percepción de estar en peligro, lográndose consigo doblegar eficazmente la voluntad de la mismas para alcanzar el fin.
Se agrava el delito de ROBO de acuerdo al artículo 458 del Código Penal, cuando existe amenaza a la vida y se ejecuta con la concurrencia de personas, siendo que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una estructura organizada con una logística criminal que se materializa una vez que cada uno de los integrantes ejecuta la tarea, que implica una contribución eficaz para la consecución del fin.
Vale acotar que en las bandas se presenta un factor concurrente, de naturaleza anímica, como lo es el sentirse invencibles en razón del valor numérico (por cuanto actúan acompañados en grupo), con cánones u órdenes propias de la logística criminal instauradas para proteger a sus miembros, constituyendo el arma que portan un medio intimidatorio que es utilizado no sólo para doblegar la voluntad de las víctima y causar alarma, sino también como un símbolo de poder para sentirse preponderantes con el fin de ocupar rápidamente al status necesario para alcanzar notoriedad y satisfacer sus intereses. Lo cual conlleva a que las bandas delictivas apliquen en sus hechos delictivos altas dosis de hostilidad hacia sus víctimas, infringiéndoles temor, muchas veces desmedida para procurar su meta.
De manera que en el presente caso se ha ejecutado el hecho con un concurso de personas sin el cual el delito no se configuraría, en el cual cada uno de los integrantes de la banda ha tenido conocimiento y voluntad de asociarse con el propósito permanente de cometer delitos; siendo que en el caso de autos existió el concierto de voluntades por parte de los imputados para llevar el a cabo el hecho, en razón de que dirigieron su acción de forma predeterminada, no obedecía a un evento improvisado.
De modo que se aprecia palmariamente que el imputado emprendió una pluralidad de acciones para hacer efectiva la lesión del bien jurídico propiedad de la víctima valiéndose de un arma de fuego para doblegar la voluntad de la parte directamente afectada, lo cual es una aseveración que hace procedente la configuración del elemento agravante del hecho como es el peligro a la vida.
A tal efecto resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia No. 346 del 28/09/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente: Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma,
1.- ACTA DE ENTREVISTA del funcionario actuante LISANDRO JOSE MATTEY LEZAMA ocupación funcionario activo de la Policía Municipal de Baruta a los fines de rendir entrevista en calidad de funcionario actuante de los hechos que dieron inicio a la presente investigación signada abajo el MP-541352-2013 y en consecuencia expone ... Nos encontrábamos en la unidad 4223 realizando recorrido por la minas de baruta cuando recibimos llamado radiofónico por la unidad de transmisiones, que nos ordenó que nos trasladaremos hasta el final del Rosario, donde presuntamente se encontraba los sujetos portando arma de fuego, robando a los transeúntes, una vez en el lugar nos entrevistamos con varios ciudadanos que se encontraban, quines efectivamente nos indicaron que se encontraban tres sujetos, portando arma de fuego que minutos antes de nuestra presencia habían despojado estos mismos de sus pertenencias, motivo por el cual realizamos un rastreo por la zona, en compañía de los agraviados, a escasos metros, los agraviados nos indicaron a uno de los ejecutores del hecho, motivo por el cual le realizamos la inspección corporal no encontrándole las pertenencias de las victimas, informando del procedimiento al centro de operaciones policiales quien nos ordenó trasladar todo el procedimiento a la sede central de nuestro despacho. El funcionario receptor pasa a interrogarlo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA PRIMERA PREGUNTA Diga usted la hora, la fecha y el lugar donde se llevó a cabo la actuación policia (sic) CONTESTO Eso fue el 22-12-2013 a las 10:00 horas de la mañana en el final del Rosario SEGUNDA PREGUNTA Diga usted que dio origen a la actuación policial desplegada el el (sic) pasado 22-12-2013 CONTESTO Por que sujetos desconocidas bajo amenaza de muerte despojando a los transeúntes de las pertenencias . TERCERA PREGUNTA Diga usted una vez activado el procedimiento que fue lo observado en el lugar de los hechos CONTESTO A los ciudadanos atemorizados por la presencia de los delincuentes, por lo que procedimos a realizar un rastreo en la zona en el cual una de las vicitmas (sic) nos efectuó el señalamiento del vicitmario(sic) por lo que procedimos aprehenderlo CUARTA PREGUNTA Diga usted cuantas personas resultaron afectada con los hechos objeto de la presente investigación CONTESTO Dos persona un cabaellero (sic) y una dama. QUINTA PREGUNTA Diga usted que fue lo referido por las vicitmas (sic) en relación a los hechos suscitado el pasado 22-12-2013 CONTESTO Que minutos antes de nuestra presencia, tres sujetos, lo habían despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego le habían desapoderado de dinero en efectivo y de un telefono (sic) celular, vistiendo uno de ello pantalón blanco y sueter con capucha roja. SEXTA PREGUNTA Diga usted que fue lo referido por las victima que le fue desapodoerado (sic) el pasado 22-12-2013 CONTESTO a los dos tanto al caballero como a la dama dinero y los telefonos (sic) celulares. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted cuantos funcionarios participaron en el procedimiento llevado a cabo el apsado (sic) 22-12-2013 CONTESTO Tres funcionarios (sic). OCTAVA PREGUNTA Diga usted que actuación en específico realizó en el presente procedimiento CONTESTO Rastreo por la zona y darle la voz de alto al sujeto NOVENA PREGUNTA Diga usted sí recuerda la identidad del sujeto que resulto aprehendido pasado 22-12.-2013 CONTESTO No. DECIMA PREGUNTA Diga usted las características fisonómicas del sujeto que resulto aprehendido el pasado 22-12-2013 CONTESTO Trigueño de estatura 1.70 de alto delgado. DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, por que se produce la aprehensión del sujeto el pasado 22-12-2012 CONTESTO Por el señalamiento que efectuó una de las víctima (sic) (caballero) de que se trataba de uno de los sujetos que los había desapoderado minutos antes de las pertenencias bajo amenaza a la vida con la compañía de otros dos sujetos, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga usted si las vicitmas (sic) le indicaron las características de las personas que le había despojado de las pertenencias CONTESTO Si que los tres andaban con suerter de capucha.
2.-ACTA DE ENTREVISTA del —TESTIGO 1— (cuyos demás datos de identidad constan en la planilla de uso exclusivo que se anexa al presente escrito, cumpliendo así de manera estricta con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la Ley de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales), a los fines de rendir entrevista en calidad de víctima de los hechos que dieron inicio a la presente investigación signada abajo el MP-541352-2013 y en consecuencia expone: ...Yo me encontraba en el barrio Santa Cruz del Este. específicamente en el sector de las barras, yo estaba estacionado y en ese momento estaba tres sujetos asaltando a todo el que pasarona (sic) hasta la bodega yo estaba en vehículo y me moví y el error que cometí parado en el sector cuando me percato tenía los chamos en la ventana pero ya yo me habpia (sic) movido, me llegó uno solo, y me dijo dame todo, yo le entregue el celular y no se conformó con el teléfono me pidió dinero que era TRES ML QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES que cargaba ese dinero para comprar el repuesto, subí la venta y encendí el carro cuando estoy manejando veo unos funcionarios de la policía municipal de baruta y avistamos a uno d de los ujetos (sic) que me asaltaron. SEGUIDAMENTE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTA PRIMEA PREGUNTA Diga usted la fecha, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos CONTESTO Eso fue el domingo 22-12-2013 aproximadamente era de 8:30 am a 9: am en el Barrio Santa Cruz del Este, SEGUNDA Diga usted cuantos sujetos fueron los que lo abordaron el pasado 22-12-2013 CONTESTO me abordó uno solo pero se que andaban tres TERCERA PREGUNTA Diga usted características fisonómicas del sujeto que lo abordó el pasado 22-12-2013 CONTESTO un muchacho joven de aproximadamente de 20 años, trigueño, de aproximadamente mediana estatura, flaco vestía pantalón (sic) blanco y sueter con capucha el arma que portaba no recuerdo que tipo de arma de fuego era. CUARTA PREGUNTA Diga usted si alguna persona resultó herida el pasado 22-12-2013 CONTESTO No que yo sepa QUINTA PREGUNTA Diga usted la conducta que desplegó el sujeto pasado 22-12- 2013 cuando lo abordó CONTESTO Agresiva, amenazándome con arma de fuego que le entregara las pertenencias. SEXTA PREGUNTA Diga usted las características de los objetos desapoderados el pasado 22-12-2013 CONTESTO Un telefono (sic) black berri (sic) modelo 9100 serial IMEI 351971046558224 y la cantidad de TRES MIL QUINIENTO BOLVIARES FUERTES. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted si se logró la aprehensión de alguno de los sujetos que lo abordaron a la 22-12-2013 CONTESTO Si de un solo sujeto. CONTESTO (sic) PREGUNTA Diga usted si conoce la identidad de la persona que resultó aprehendida el pasado 22-12-2013 CONTESTO se que responde al nombre de JUAN. DÉCIMA PREGUNTA Diga usted si tiene conocimiento como se produjo la aprehensión del ciudadano que responde al nombre JUAN el pasado 22-12-2013 CONTESTO Dado al clamor de la comunidad en razón de que se tratan de tres sujetos que tienen azotado el sector.
Los cuales son, comportamiento configurativo de los delitos invocados por la conducta en la que fue hallado el justiciable e indiscutiblemente la investigación que adelanta este despacho, se vislumbra que existen elemento que hace meritorio la permanencia de la medida privativa de libertad no por mero capricho de los que formamos parte del sistema de justicia, sí no por el hecho de que el justiciable es de ALTA PELIGROSIDAD por el simple hecho de haber sido señalado por la victima como el sujeto que bajo amenaza a la vida y con la concurrencia de otro sujetos lo desapoderaron de sus pertenencias
Ahora bien en cuanto al argumento esbozado por al defensa de UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA COMO LO ES DE ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO entraña palmariamente LA ACEPTACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE EJECUTADO DE MANO DEL JUSTICIABLE lo cual es uno de los presupuesto configurativo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente la presunción legal de fuga por la naturaleza del delito aducido. Por lo que mal puede peticionar que se le confiera al justiciables libertad sin restricciones si la defensa reconoce que el justiciable cometió un delito, que por la complejidad de afectación de bienes jurídico no le es dado optar en prima facie de medidas cautelares sustitutivas.
Es por lo que es notorio que en el presente caso concurre la amenaza de la pena ha imponer en razón de los delitos de que se trata ya que por naturaleza de la pena que entraña cada tipo penal es un estimo para la fuga de los imputados, presupuesto establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud por tratarse de la de la extinción de la vida humada derivada de una acción voluntaria y dirigida exclusivamente a ello, lo cual devela el poco respeto que se tiene a un valor tan fundamental, y que nace viable de pleno derecho el presupuesto legal a que se contrae el primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, el cual estatuye la presunción legal, bajo los siguientes términos: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De modo que el proceso por ser el instrumento por medio del cual, se logra la concretización de la voluntad de la ley y por ende la cristalización de la equidad, se demanda que sea racional y acorde a los postulados de la proporcionalidad como expresión de la justicia.
La justicia, es un concepto que ha sido delimitado por los ilustres filósofos de la antigua roma, como el juicio intelectual que emprende el funcionario facultado por imperio de le ley, para determinar de forma equitativa a cada quien lo que le corresponde, concepción esta que parte de un criterio de valoración elaborado por el sujeto cognoscente, el cual, una vez que entra a conocer la controversia, resuelve calificar la conducta de acuerdo a la escalara estipulada en las disposiciones legales que erige en razón de la protección de los bien jurídicos, si el comportamiento de una persona se ajusta a las expectativas fijadas por el conglomerado social como adecuadas o inadecuadas.
De manera que el valor justicia, adquiere sentido cuando regula la sociabilidad del hombre, por lo que, este al estar comprometido a realizar una determinada acción en función de la relación naciente, esta obligado a cumplirla la prestación de la conducta, por lo que si no la ejecuta o pasa por alto su observación, surge la potestad de accionar los órganos jurisdiccionales con el objeto de demandar el reconocimiento de ese interés legítimo de reclamo y de resarcimiento del bien jurídico lesionado por la acción u omisión del sujeto activo.
Por consiguiente, una vez que el sujeto activo decide inobservar la norma primaria, al no cumplir con la obligación de hacer o no hacer a la cual estaba sometido, interviene el titular de la acción penal como representante del ius puniendo a modo de personificar el interés de la persona afectada y por ende impulsar el proceso a modo de asegurar el restablecimiento y reparación del bien jurídico menoscabado, es por ello que queda en manos del Ministerio Público en un primer momento dar inicio y por ende impulso al proceso de acuerdo a lo estipule la norma adjetiva al respecto.
Los actos procesales, dependiendo de donde emanen puede dar inicio o impulso al proceso como consecuencia de la dinámica que se instaura en razón de la relación jurídica que surge con ocasión de la trilogía, Estado-individuo-colectividad, los cuales se interrelacionan a modo se asegurar el equilibrio social.
El tan sentido, como bien se desprende de la letra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público el investido por ley para ejercer el ius ut procededatur y por ende el facultado para poner en marcha el proceso. No obstante dicho derecho no se agota con el mero impulso, sino que el mismo comprende una serie de derechos que derivan de las reglas esenciales del desarrollo del proceso.
El ius ut procededatur es el derecho que reviste de vigencia constantemente el derecho penal sustantivo, por cuanto implica la materialización del proceso, por lo que el mismo ha de llevarse a cabo cónsono (sic) a lo estipulado en los principios rectores.
De modo que el debido proceso no podrá ser concebido por ¡o que formamos parte del sistema judicial, como un instrumento mecánico, sino por el contrario, como un marco referencial de GARANTÍAS que hacen posible la cristalización de la tutela judicial efectiva para arrobar a la sentencia de mérito en feliz término. Toda vez que, el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica la puesta en práctica de las garantías contendidas en las leyes procesales que se encuentran en armonía con la realidad Constitucional actual. Por lo que el funcionario llamado a administrar justicia, como director del proceso esta comprometido ha desarrollar de la manera más adecuada posible el proceso, en donde la consecución del ideal de justicia y poder consolidar la incolumidad de la ley y el aseguramiento de la paz social.
Por otra parte arguye el fallo cuestionado adolece de inmotivación lo cual esta representación fiscal no le asiste a razón al recurrente en virtud de que el juzgador efectuó el razonamiento lógico critico y plamó (sic) e la auto de procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD cada una de los motivos por los cuales arribó a la convicción para que procediera la misma siendo que desglosó cada uno de los presupuesto como los son el fomus bonis ire (sic), dado a que impera in probabilidad fundada de atribuirle al imputado los delitos invocado; por haber sido hallado en la tenencia de los objetos relacionados con otros hechos punibles lo cual pone de manifiesto ¡a configuración del extremo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmediatez existente entre la aprehensión y la comisión del hecho.
A si como el Peliculum in mora el cual viene representado en el peligro de obstaculización, derivada a la peligrosidad que representa el imputado al formar parte de bandas delictivas y detentar los objetos relacionados con otros hechos punibles.
Es por lo que en base a las consideraciones explanadas esta representación fiscal solicita a los honorables magistrados que sustancia el recurso interpuesto por el defensor Público Trigésimo de Penal Ordinario sea declarado sin lugar y en consecuencia sea CONFIRMADO el fallo proferido el pasado 23-12-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.”
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha trece (23) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:
PRIMERO: Lo ADMITAN y lo DECLAREN CON LUGAR.
SEGUNDO: se REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 23 de diciembre de 2013.
TERCERO: se acuerda a favor del defendido GARIZABALO VILLA JUAN MANUEL, la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como son suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado.”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, por existir la presunta violación a los Principios de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 de la mencionada norma adjetiva penal; sustentado en el hecho que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su consideración fue erróneamente aplicado; pues estima que la calificación jurídica que se ajusta al presente caso es la de ROBO GENERICO; señalando finalmente la inexistencia de una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado haya sido autor en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, se encuentran los siguientes:
- Acta Policial de fecha 22/12/2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Soler Cedeño, adscrito a la Estación Policial La Minas de Baruta del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, (Folio 3 y su vlto. del expediente original), quien manifestó lo siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo las 09:40 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-223, en compañía de los funcionarios: OFICIALES PÉREZ RAFAEL… y LISANDRO MATTEY,… nos trasladamos por orden del Centro De (sic) Operaciones Policiales, hasta el final de la calle el Rosario, donde presuntamente se encontraban sujetos desconocidos robando a las personas, una vez en el lugar fuimos abordados por los ciudadanos: ANA MERCEDES FIGUERA TABEROA,… y JOSÉ ALBERTO BENAVIDES RANGEL… manifestando que tres (3) sujetos les habían despojado de sus pertenencias y que vestían con suéter de capucha, por lo que procedimos a realizar un rastreo por el lugar en compañía de los ciudadanos agraviados, logando (sic) avistar a un sujeto que vestía pantalón jeans de color blanco y suéter de color rojo de capucha, señalado por los ciudadanos como uno de los sujetos que momentos antes le habían despejado de sus pertenencias por lo que procedimos a darle la voz de alto, acto seguido el OFICIAL PÉREZ RAFAEL amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial así como tampoco las pertenencias de los ciudadanos afectados. El mismo quedando identificado como JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA,…”
- Acta de Entrevista de fecha 22/12/2013, rendida por la presunta víctima, el ciudadano BENAVIDES RANGEL JOSE ALBERTO, antes la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, (Folio 5 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Yo me encontraba aparcado en mi Vehículo: FIAT, Modelo: SIENA, Color: GRIS, específicamente en santa cruz, sector las barras, esperando a mi novia para llevarla al trabajo, cuando me percate tres sujetos estaban atracando la bodega adyacente a una escalera y uno de ellos se dirigió a mi vehículo dándole golpes con la pistola a la ventana para que la abriera, luego que la abrí me pidió todas mis pertenencias, entre ellas el teléfono celular marca Blackberry Modelo: Perla 91100 y tres mil bolívares en efectivo, luego fui a dar la vuelta donde las das (sic) los jeep de pasajero y retornando al lugar dende (sic) me robaron aviste a la comisión de policía de Baruta donde les informe lo que había pasado, apersonándose posteriormente comisión de la Policía de Baruta, quienes me sugirieron que me trasladara hasta la Sede Central de La Policía, con la finalidad de declarar en cuanto al hecho, ya encontrándome en la Sede Central del Despacho Policial, me trasladaron hasta la División de Investigaciones donde actualmente me encuentro declarando. Es todo…”
- Acta de Entrevista de fecha 22/12/2013, rendida por la presunta víctima, la ciudadana ANA FIGUERA, antes la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, (Folio 7 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo iba bajando por la Calle Unión en eso salieron tres sujetos portando armas de fuego los tres, uno de ellos lo agarro la policía al pasar unos minutos y me robaron la cartera y el celular, en ese momento que se retiraban había una comisión policial y los detuvieron (sic), entonces los policías me pidieron que los acompañase para tomarme declaración, es todo...”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO (SIC): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitaron los hechos antes narrados en esta Acta de Entrevista? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Domingo 22 de Diciembre de 2013, a las 08:50 horas de la mañana, en la Calle unión de Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el monto sustraído por los ciudadanos antes descritos? CONTESTO: Ochocientos Veinte (820) Bolívares Fuertes que tenía en la cartera, y un teléfono celular.”
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la recurrente alega la presunta violación de los fundados elementos de convicción, a los cuales se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en que el sólo dicho de la víctima no acredita la certeza de los hechos que le son atribuidos a su representado; en ese sentido observa esta Alzada, que entre los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente se encuentran además del acta policial, en la cual se narran la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BENAVIDES RANGEL JOSE ALBERTO y ANA FIGUERA, en su condición de víctimas; quienes fueron contestes con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión; siendo el caso que en relación a las declaraciones de las víctimas, resulta oportuno destacar la Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la sentencia antes transcrita se desprende, que no se debe descalificar la declaración de la víctima por el sólo hecho que no existan mas testigos presenciales respecto a la comisión del delito, como lo pretende la recurrente; pues para que ello ocurra deben existir razones objetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones; las cuales no se evidencian del contenido de las actuaciones y tampoco fueron alegadas por la defensa pública hoy impugnante.
De tal forma, que con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación, a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar al ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación que fue admitida por la Juez de la recurrida; observándose al respecto la inconformidad de la defensa, por cuanto a su consideración se debió realizar un cambio de calificación el cual fue solicitado por su persona durante el curso de la audiencia en cuestión y motivada en el escrito de apelación; en virtud que a su consideración lo procedente sería precalificar el delito como ROBO GENERICO; toda vez que en el presente caso no se le incautó al imputado de marras arma (de fuego o blanca); al respecto esta Sala observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, inmediatamente después de haber sido señalado por ambas víctimas, ciudadanos BENAVIDES RANGEL JOSE ALBERTO y ANA FIGUERA, como la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó al primero de los mencionados, de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo perla 91100 y tres mil Bolívares (3.000,00 Bs) en efectivo y a la segunda de las identificadas, de una cartera contentiva de la cantidad de ochocientos veinte Bolívares (820,00 Bs) y de su teléfono celular; por lo que esta alzada pasa a analizar la precalificación jurídica establecida en la decisión recurrida, siendo en principio necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos plasmados en las actas iniciales no es definitiva, se trata de calificación provisional que puede variar en el curso de la investigación, sin embargo, al ser presentado por el titular de la acción penal el ciudadano que es señalado como autor en la comisión de ese hecho punible, necesariamente debe el Juez en función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si esas conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, siendo que para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.
Así las cosas, cabe destacar que el tipo penal cuestionado por la defensa e imputado en el curso de la audiencia de presentación, por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, es el de ROBO AGRAVADO; consagrado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual fue acogido por el Juez A quo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Aunado al contenido normativo antes trascrito, ha quedado establecido el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre el momento consumativo del delito de Robo, mediante los cuales se ha establecido:
“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002)
“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte) (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
En ese mismo orden de ideas, también dicha Sala de Casación Penal, en sentencia N° 435, de fecha 08-08-2008, exp. C07-488, señaló en relación al delito de Robo Agravado lo siguiente:
“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…(omissis)…
Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(omissis)…
Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Sobre el mismo punto en análisis, la Sala en comento, dictó sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, exp. N° 04-000270, dispuso:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Del análisis realizado en los citados contenidos jurisprudenciales, así como del análisis efectuado por el A quo a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, se trata de una presunta violación al derecho de propiedad de las víctimas, a través de una amenaza a su integridad física, por cuanto ambas víctimas manifiestan haber sido amenazadas con un arma de fuego, ello con el objeto de lograr el despojo de sus pertenencias como en efecto ocurrió, logrando presuntamente despojar al ciudadano BENAVIDES RANGEL JOSE ALBERTO, de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo perla 91100 y tres mil Bolívares (3.000,00 Bs) en efectivo y a la ciudadana ANA FIGUERA, de una cartera contentiva de la cantidad de ochocientos veinte Bolívares (820,00 Bs) y de su teléfono celular; elementos éstos indispensables y suficientes para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que a pesar de no haberse incautado en poder del imputado el arma de fuego, como lo afirma la recurrente; sin embargo, no es menos cierto que tal incautación no resulta imprescindible, por cuanto el delito de robo es un delito de resultado, existiendo dos víctimas que afirman la existencia del arma de fuego, la cual presuntamente fue utilizada por el sujeto activo del hecho punible, a los fines de constreñir su voluntad para alcanzar el despojo de sus pertencias, como en efecto alcanzó; por lo que no puede condicionarse su materialización a la incautación del arma de fuego, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada por el autor o su cómplice; razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica provisional establecida por la Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Aunado a lo antes expuesto, es de destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad previsto en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, lo cual implica que supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
De igual forma, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad, el cual ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por la Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones también se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-01-2014, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-01-2014, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3411-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-