REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 17 de Marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA N° 3440-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 14 de diciembre de 2014, el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las calificaciones jurídicas, modificándolas como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, siendo que dichas precalificaciones son provisionales y puede variar en el transcurso de la investigación, no acogiendo el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por cuanto no se evidencia que el imputado haya hecho uso del referido facsímil para cometer el hecho. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público …(omissis)… lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL CASTILLO, quien permanecerá detenido en el Internado Judicial de Tocorón a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda otorgar a las partes…omissis…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de apelación, acta de la audiencia oral de presentación del detenido, en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal a quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido un (1) día de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (16-12-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folio seis (6) y siete (7) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 3 de enero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 9 de enero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio nueve (9) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 14 de enero de 2014, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente, tal como se desprende de la llamada telefónica realizada por secretaría, cursante al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho BEATRIZ ELENA ROSO y RAMÓN MOISES FERNÁNDEZ ORÁA, actuando en su carácter de Fiscales auxiliares Quincuagésimos Sextos (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho BEATRIZ ELENA ROSO y RAMÓN MOISES FERNÁNDEZ ORÁA, actuando en su carácter de Fiscales auxiliares Quincuagésimos Sextos (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 51C-15407-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL CASTILLO, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3440-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-