REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3421-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 86 y 286, todos del Código Penal, respectivamente y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 12-02-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3421-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.
En fecha 20-02-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de enero de 2014, realizada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“..omissis… PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 amos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los cual la defensa difiere de ello, este Tribunal, en atención a los hechos, de la manera como fueron expuestos por los representación fiscal y como consta de autos, este tribunal admite la precalificación dada por el ministerio público el delito de ROBO GENERICO, EN CONCURSO REAL DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 455, 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas es el delito de ROBO GENERICO, EN CONCURSO REAL DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículo 455, 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin (sic) embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarra la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales (sic) 2, 3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con (sic) uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer cultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencia punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer excede de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia a “FUMUS BONI IURIS” Y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llega a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, referido al peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. QUINTO: Se fija como centro de reclusión LA PENITENCIARIA GENERA DE VENEZUELA. SEXTO: Vista la solicitud de copias realizada por las partes, se acuerda expedir las mismas por secretaria. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA…”
Asimismo corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) del Cuaderno de Apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha 13 de enero de 2014, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de los aprehendidos, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante aprehensión del ciudadano MEDINA ACOSTA CRUZ DANIEL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12 de Enero de 2014, cuando funcionarios de ese cuerpo policial se encontraban de servicio de recorrido en las estaciones del bus Caracas Socorro y Panteón, cuando un grupo de ciudadanos les indican que en una cuadra diagonal al Bus caracas, se encontraban dos sujetos robando a una ciudadana y al pasar por el lugar logran visualizar a dos sujetos a una distancia no mayor de diez metros intentando despojar de las pertenencias a otros dos ciudadanos y se encontraban forcejeando, al llegar al lugar se les dio la voz de alto e igualmente identificándose como funcionarios le realizan la inspección corporal, logrando incautarle a un ciudadano quien resultó ser menor de edad, tres billetes de diferentes denominaciones, uno (01) de cien (100) bolívares, uno (01) de diez (10 bolívares y uno (01) de cinco (5) bolívares y al segundo sujeto quien quedó identificado como Medina Cruz Daniel no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Dichos hechos, fueron acompañado de los siguientes elementos de convicción procesal:
1.-Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) De Los Santos Antony, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
2.-Acta de entrevista de fecha 12 de Enero de 2014, rendida ante el Centro de Coordinación Coche del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, rendida por la ciudadana víctima Ballestero Yannarel y del cual se desprende: “...venia bajando la cuadra y yo vi(sic) a los cuatro muchachos que venían cruzando la calle y de una vez me parecieron sospechosos yo igual seguí caminando con mi compañero pero viendo hacia atrás para ver si tenían malas intenciones en un momento ellos empezaron a correr y yo empese (sic) a gritar nos empujaron...y a mi compañero lo tiraron en el suelo le metieron golpes en la cara y a él intentaron jalarle el bolso y a mi intentaron quitarme mi teléfono...casualidad venia pasando una moto policial y salieron corriendo los cuatro delincuentes ellos solo lograron agarrar a dos...”
3.-Cursa al folio seis (6) del presente expediente Acta de Entrevista, suscrita en la sede del Centro de Coordinación Coche del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano MIGUEL CARPIO, en su condición de víctima, quien expuso: “...CUANDO CAMINABAMOS HACIA SU CASA LLEGARON DOS CHAMOS LOS CUALES ME GOLPIARON Y ME EMPUJARON Y ME DESPOJARON DE 115BSF DE MIS PERTENENCIAS, EN ESE MOMENTO CUANDO PASARON LOS POLICIAS TIRARON TODO AL PISO Y SALIERON CORRIENDO...”
4.- Cursa al folio siete (7) del presente expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS VICTOR, en su condición de testigo, quien expuso: “...me encontraba en el sitio de trabajo cuando me asome al oir (sic) una bulla fuerte en la parte de afuera me percate que venía corriendo un muchacho y detrás de el un policía en la esquina un señor lo agarro y en eso llego el funcionario y le coloco las esposas...”
5.- Cursa al folio ocho (8) del presente expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR MONSALVE, en su condición de testigo, quien expuso: "... estaba en mi casa y escuche unos gritos de una muchacha al asomarme por la ventana vi (sic) a una vecina gritar con otro muchacho con un bolso y en ese momento vi (sic) correr a los dos chamos de un lado a otro en ese momento paso una moto de la policía nacional detrás de ellos y cundo baje los tenían detenidos...”
6.- Cursa al folio quince (15) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de ciento quince (115) bolívares de aparente curso legal, desglosados de la manera como en ella se refleja.
Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en este Juzgado de Control, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Buenas tardes presento en este acto al ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanada en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 12 de Enero de 2014, (se deja constancia que narro de forma oral los hechos), en virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos para el ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, el delito de ROBO GENERICO en Concurso Real del delito, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se dicte al ciudadano ut supra nombrado, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se oficie al tribunal Noveno de Ejecución a los fines de informar sobre la aprehensión del ciudadano... ” (Cursivas del Tribunal).
El imputado de autos, luego de ser impuesto de las generales de ley manifestó: “Yo venía de trabajar y me conseguí al menor de edad y llegaron los funcionarios y le dicen que él había robado a dos personas, yo trabajo en una cooperativa que ésta en el centro comercial sambil de la candelaria, los acusantes lo describen a él...” (Cursivas del Tribunal)
Por su parte la Defensa expuso: “Vista la exposición de la Representación Fiscal, la Defensa no presenta objeción alguna en cuanto a que la investigación de los acontecimientos se tramite por la Vía Ordinaria. Referente a la precalificación efectuada, la defensa objeta la misma al no existir no existe la partida de nacimiento que avale el dicho de la fiscal, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ...” (Cursivas del Tribunal)
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, …., fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes al verificar el dicho de la víctima pudieron constatar que el ciudadano antes mencionado, fue la persona que despojó a la ciudadana víctima de un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, de color BLANCO, número IMEI 355419054388601, con su batería de la misma marca número 44582003, desprovisto de tarjeta SIM y memoria extraíble.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 295 en relación con el artículo 13, 262, y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir los delitos de: ROBO GENERICO en Concurso Real del delito, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO en Concurso Real del delito, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 12/01/2014, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso no se encuentra prescrito.
A tal convicción arriba esta Juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo son: Acta Policial de Aprehensión de fecha 12-01-2014; Acta de entrevista tomada a las víctimas, ante el Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y las demás actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano Medina Acosta Cruz Daniel, antes identificado, fue la persona que despojó al ciudadano Miguel Carpió, de un dinero en efectivo de aparente curso legal, en compañía de otros ciudadanos.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de ROBO GENERICO en Concurso Real del delito, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen establecida una pena que supera los diez años de prisión, por lo que estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga; en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción, asimismo pudiera influir para que las víctimas se comporte de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MEDINA ACOSTA CRUZ DANIEL, de Nacionalidad VENEZOLANO, Natural Caracas, de 25 años de edad, nacido el 24-07-1988, de profesión u oficio OBRERO, Soltero, hijo de MARIA YRENES ACOSTA (V) y REINALDO MEDINA (V), residenciado en: San Bernardino, Avenida Principal de Sarria, Torre confinanza (sic), Piso 19 TELEFONO: 0412-914-90-62 …, conforme a lo establecido los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en Concurso Real del delito, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, en el cual señala ente otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
TERCERO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, contenida en el artículo 236 en sus ordinales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar en contra posición a lo considerado por la jueza 19° en Función de Control, que no se encuentran satisfechos los presupuestos fáctico y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad a saber “ 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya hecho acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; . 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN para estimar que el imputado ha sido autor o porticipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o divisional , ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
En relación a lo plasmado en actas, la defensa en cuanto al hecho hoy investigado observa lo siguiente:
Se desprende del acta de entrevista de la declaración rendida en fecha 12-01-2.004 pro la ciudadana Yannarrel Ballesteros, rendida ante el Centro De Coordinación Coche del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
…omissis…
Se desprende del dicho de la propia victima a través de la declaración antes transcrita así como de lo expuesto en la Audiencia de Presentación, que en ningún momento el ciudadano se apoderó del patrimonio y que no paso más allá de un intento de apoderamiento de del patrimonio de la presunta víctima, es por lo que no se puede pretender subsumir la conducta del hoy imputado en el supuesto invocado por el Ministerio Público y apreciado por la Juez ELLO SERÍA ESTAR DE ESPALDAS A LA JUSTICIA más aun en el actual sistema de enjuiciamiento plegado por demás de garantías Constitucionales y legales para las partes antes y durante el proceso, en este caso el RESPETO A LA LIBERTAD como bien fundamental inherente a todo ser humano. Consideramos que la Jueza hace caso omiso al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que le impone el deber de que sus decisiones deben ser IDONEAS, enmarcadas dentro de los preceptos jurídicos correspondientes al caso en concreto en aras de la Tutela Judicial efectiva que el Estado le delega como órgano administrador de Justicia, en el caso que nos ocupa nada más alejado de la realidad al ser dictada la medida por la jueza.
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Apelación, nos preguntaros ¿Existe en el presente caso la comisión de hecho punible tal y cono lo precalifica el Ministerio Público y aprecia la Jueza?, pues para quien defiende no se reúnen las condiciones exigidas por el tipo penal pretendido y mucho menos tal y como lo considera la Jueza 19° de Control, estar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales que la llevan a tomar la desproporcionada medida, aun sobre el pedimento del Ministerio Público que solicito una Medida cautelar menos gravosa que la impuesta y que el de la Defensa que solicito la Libertad Sin Restricciones y Plena de el ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, nos preguntamos ¿No incurre la Jueza en el vicio de ultra petitia?.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o todo caso, analógica, perjudicial a la perseguida, es decir, pretender subsumir ir constitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo pautado en el artículo 242 numerales 3, 4, así como la dispuesta en el numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, medida como la impuesta seria daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones Acta Policial de Aprensión y Acta de entrevista, surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de NULIDAD ABSOLUTA, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fáctico y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes del proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial así como, acta de entrevista a la victima, no cursa la prueba fundamental de de ello, como la de testigo, para hablar de Robo Genérico en concurso real del delito, Agavillamiento, Uso De Adolescente Para Delinquir como pretendió el Ministerio Público.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por la victima así como la del hoy imputado durante la audiencia de presentación. Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, las presentes actuaciones mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a la detenida, puesto que el elemento intención del exigido por el tipo penal esta por demás muy bien definido en la norma, elemento que no se adecua a los hechos que hoy nos ocupan.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fé(sic) de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron por que los funcionarios aprehensores no llegaron a tener percepción de los hechos, lo cual será objeto de controversia del proceso, previa investigación del Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido pueda ser autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 42°, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar a una persona a una medida de coerción personal, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas violentando principios como el de PRESUNCION DE INQCESENCIA y AFIRMACION DE LA LIBETAD(sic), puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas restrictivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal como lo solicitó en la presente causa. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunta autora.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con la Medida decretada en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales PRIVANDOLE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y AJUSTADO A DERECHO ERA DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA , por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1o del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa .
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y DICTEN DECISION PROPIA EN LA QUE REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza Décimo Tercera (19º) en funciones de Control, en fecha 13/01/2012, en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión ni de los hechos a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44 numeral 1º de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- (Negrillas y subrayado del apelante).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho SUGLEY LEÓN REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de enero de 2014, fue detenido el ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, …, en virtud de haber sido observados por los oficiales SANTOS ANTONY y LUIS RIERA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando forcejeaban con los ciudadanos BALLESTEROS YANNARELY y MIGUEL CARPIO, intentando arrebatarles un bolso que estos poseían y otras pertenencias,… despojar al ciudadano MIGUEL CARPIO, del dinero en efectivo que este poseía en sus manos, cuya cantidad ascendía a ciento quince (115) bolívares, por lo que los funcionarios antes indicados le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, intentado huir del lugar lo que produjo una persecución en el sitio, la cual culmino con la detención de los mismos y la incautación del dinero antes señalado. Sobre la base de esos hechos en fecha 13 de enero de 2014, el Representante del Ministerio Publico, puso a disposición del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, donde se llevo a cabo la audiencia oral prevista en el articulo 373 del código orgánico procesal penal solicitando el Representante Fiscal, que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto surge la necesidad de practicar diligencias de investigación que permitan esclarecer los hechos que se investigan, asimismo imputo al ciudadano antes mencionado los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los articulo 455 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 286 Ejusdem y el delito de USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, todo ello en relación con el articulo 86 del Código Penal, por lo que fue solicitada la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 236. 1, 2 y 3; 237. 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes que fueron debidamente acordadas por el referido Tribunal.
II
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa se aprecia lo siguiente:
…omissis…
III
DE LA CONTESTACION A LA APELACION PROPIAMENTE DICHA
Conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio De juzgamiento en libertad, que establecen lo siguiente:
Artículo 44.-…omissis…
Artículo 9.- Afirmación de la Libertad. …omissis…
Artículo 229.- Estado de Libertad. …omissis…
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
…omissis…
Así mismo, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 492, expresó en sintonía con lo anterior lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.
Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación preventiva es idónea, es decir, sí ¡a misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectadas las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad materia; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ¡a verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, de 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
…omissis…
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ. (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición táctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente el imputado, sino que ha de constar, es decir de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero si ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”. (Subrayado propio).
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena…”, adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que “En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.” (Subrayado mío)
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado”, que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Ahora bien estima este Representante Fiscal, que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 286 Ejusdem y código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 286 Ejusdem y el delito de USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, todo ello en relación con el articulo 86 del Código Penal. Los cuales motivaron la solicitud efectuad al Tribunal Décimo Noveno (19) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hechos punibles estos imputado por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado; delitos que merecen penas privativas de libertad, las cuales en su límite máximo excede de los 10 años de prisión (robo genérico) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión; asimismo observa esta Representante del Ministerio Público, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CRUZ DANIEL MEDINA AGOSTA, …; es partícipe en los hechos que les fueron atribuidos; sobre la base de los siguientes Actos de Investigación:
- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la acción delictiva investigada y la consecuente aprehensión de los imputados.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2013, rendida por el ciudadano BALLESTERO YANNARELY, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se indico las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la acción delictiva investigada y la consecuente aprehensión de los imputados.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2013, rendida por el ciudadano MIGUEL CARPIO, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se indico las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la acción delictiva investigada y la consecuente aprehensión de los imputados.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2013, rendida por el ciudadano CONTRERAS VICTOR, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se indico las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la acción delictiva investigada y la consecuente aprehensión de los imputados.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2013, rendida por el ciudadano EDGAR MONSALVE, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se indico las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la acción delictiva investiga y la consecuente aprehensión de los imputados.
- CADENA DE CUSTODIA Nº 24801, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la existencia física del dinero que fue incautado al ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, el cual representa el objeto pasivo del delito de robo genérico, por cuanto fue el dinero del cual logro despojar al ciudadano MIGUEL CARPIO.
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ellos en atención a lo establecido en el numeral 2º del artículo 251 del texto adjetivo penal derogado y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad el mencionado ciudadano este podría influir tanto en la víctima como en los testigos para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, …, por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el A Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numeral 2 y su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado PABLO EMILIO SEJIAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76) del Área Metropolitana de Caracas con DANIEL MEDINA ACOSTA…; en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2.014. emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 13 de enero de 2.014, emanada Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, …, la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Articulo 236 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado…”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y DICTEN DECISION PROPIA EN LA QUE REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza Décimo Tercera (19º) en funciones de Control, en fecha 13/01/2012, en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión ni de los hechos a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44 numeral 1º de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- (Negrillas y subrayado del apelante)…”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, sustentado en el hecho que la misma no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLECENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando igualmente que el acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevistas levantadas, vulnera la garantía de libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial practicado.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, en lo que respecta a la denuncia relativa a la presunta violación a la garantía de libertad personal, observa esta Alzada que la aprehensión del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, se produjo en fecha 12-01-2014, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana siendo aproximadamente a las 9:30 am, oportunidad en la cual el funcionario OFICIAL de Los Santos Antony, se encontraba de recorrido en una unidad tipo moto en las estaciones de Bus Caracas Socorro y Panteón, en compañía del OFICIAL Riera Luís, cuando un grupo de ciudadanos les indicaron que a una cuadra diagonal al bus Caracas se encontraban dos sujetos robando a una ciudadana; motivo por el cual procedieron a pasar por el lugar, logrando visualizar a dos sujetos que se encontraban forcejeando con otros dos ciudadanos, intentando despojarlos de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quedando posteriormente los aprehendidos identificados como MARQUEZ RODRÍGUEZ JOEL LUIS, de 17 años de edad y CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, de 25 años de edad; quienes fueron identificados por las víctimas como los autores del hecho punible del cual fueron objeto
Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la detención del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, a los fines de calificar la misma como flagrante; tal y como fue señalado en la decisión recurrida; por lo que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la garantía de la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 Constitucional; motivo por el cual esta alzada no evidencia las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas por el recurrente en su escrito de apelación, respecto a la detención efectuada por los funcionarios actuantes; motivo por el cual no es procedente la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales invocadas por el recurrente; toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos consagrados en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de marras haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada).
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, se encuentran los siguientes:
- Acta Policial de fecha 12 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Oficiales Riera Luis, adscritos la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Central Servicio de Policía Metros de Caracas, (Folio 3 y su vto. del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las (09:30) horas de la MAÑANA, econt6randome de servicio de recorrido en la unidad tipo moto 1P01074, en las estaciones del Bus Caracas Socorro y Panteón en compañía del OFICIAL (CPNB) Riera Luis, Cuando un grupo de ciudadanos nos indican de que en una cuadra diagonal del bus caracas se encontraban dos sujetos robando a una ciudadana lo cual procedimos a pasar al lugar y efectivamente se visualizan dos sujetos a una distancia no mayor de diez metros de intentando despojar de las pertenencias a otros dos ciudadanos y se visualizan forcejeando para despojar a los mismos, al llegar se les dio la voz de alto igualmente identificamos como funcionarios de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA donde el OFICIAL (CPNB) Riera Luís le realizo la respectiva inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole lo siguiente: TRES (03) BILLETES DE DIFERENTE DENOMINACION, UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES SERIAL F81828886F UN BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL P78473834 UN BILLETE DE CINCO BOLIVARES SERIAL K34560045. Quedando identificado como… DE 17 AÑOS DE EDAD…, Seguidamente se le informo sobre el motivo de su aprehensión y se le impusieron sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654º del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado del adolescente), posteriormente le realizo la respectiva inspección corporal al segundo sujeto basándose en el artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al mismo no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como MEDINA ACOSTA CRUZ DANIEL CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.330.757 DE 25 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento: jean color azul, franela negra zapatos azul con blanco marca CONVERSE de características físicas : de tes morena, cabellos corto color negro estatura aproximadamente 1.70 metros, color ojos marrón, quien dice ser hijo de madre MARIA ACOSTA y no poseía padre, se le impusieron de sus derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal(Derechos del Imputado) a si ves se acerca uno de los ciudadanos y nos dice de que esos sujetos les quitaron un dinero quedando identificada como CARPIO DURAN MIGUEL ANDRES PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.239.740 de 37 años de edad a la ves la otra ciudadana nos indica que intentaron despojarla de sus pertenencias, quedando identificada como YANNARELY BALLESTERO CASTILLO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.614.293 de 20 años de edad. Los sujetos trasladaron a los ciudadanos en la unidad corola Nº 00 conducida por la OFICIAL (CPNB) Valery Filores a realizare el R-13 Y R-9 donde el C.I.C.P.C de parque carabobo(sic) quien nos indico que el adolescentes …, no poseía ningún registro policial y el ciudadano MEDINA ACOSTA CRUZ DANIEL se encontraba solicitado según el Expediente 9E-1735-11 de 12-11-2013 juzgado 37 de control del Área Metropolitana de Caracas en el SAIME corroboraron los datos de identidad dados por los detenidos…omissis…”
- Acta de entrevista de fecha 12/01/2014, rendida por la víctima, ciudadana BALLESTEROS YANNARELY, ante la Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Central Servicio Metro de Caracas, (Folio 5 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…El día 12 de enero venían bajando la cuadra y yo vi a dos cuatro muchachos que venían cruzando la calle y de una vez me parecieron sospechosos igual seguí caminando con mi compañero pero viendo hacia atrás para ver si tenían malas intenciones en un momento ellos empezaron a correr y yo empese(sic) a gritar nos empujaron a mi me dieron un empujon(sic) fuerte en el brazo y a mi compañero lo tiraron en el suelo le mintieron golpes en la cara y a el intentaron jalarle el bolso y a mi intentaron quitarme mi teléfono y un llavero yo con mis gritos casualidad venia pasando una moto policial y salieron corriendo los cuatros delincuentes ellos solo lograron agarrar a dos por que uno se hiso(sic) pasar como un civil normal y se fue caminando y el otro como si corrió antes y puedo escapar después los agarro los policías los vecinos salieron de los edificios protestando por que esa situación la vivimos a diario. Es todo.”. Seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: (sic) Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: calle norte 11 esquina porvenir, siendo las 09:30 horas, 12 de enero de 2014 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en los hechos que narra? CONTESTO: con mi estilista Andrés TERCERA PREGUNTA: ¿¿Diga usted que hacia DONDE SE DIRIJIA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: me dirijía(sic) hacia la misma casa CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredida en algún momento? CONTESTO: me dieron un empujón QUINTA PREGUNTA: ¿con que le efectuó el robo? CONTESTO: dándome empujones y golpes a mi compañero SEXTA PREGUNTA: diga usted, si conoce a EL ciudadano que le EFECTUO el robo CONTESTO: NO OCTAVA PREGUNTA: (sic) diga usted que características fisono mica(sic) tenían los ciudadanos (sic) CONTESTO: median mas o menos un 1.70mtrs uno era moreno tenia los dientes feos delgado tenia camisa gris oscuras jean(sic) y converse el otro tenía un suéter blanco zarcillo en la oreja izquierda delgado tenia gorra blanca jean(sic) y converse DECIMA PREGUNTA: (sic) diga usted si desea agregar algo mas (sic) CONTESTO: Si tengo miedo de que los que quedaron sueltos me vieron la cara me esperen en algún sitio o que ellos tengan familias balandros también y me hagan un daño. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes.
- Acta de entrevista de fecha 12/01/2014, rendida por la víctima, ciudadano MIGUEL CARPIO, ante la Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Central Servicio Metro de Caracas, (Folio 6 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…YO ME QUEDE A ESO DE LAS 9:30 HORAS EN LA AV. PANTEON, DONDE ME ENCONTRE CON UNA AMIGA A LA QUE LE IBA A SECAR EL CABELLO, COANDO (SIC) CAMINAVAMOS (SIC) HACIA SU CASA LLEGARON DOS CHAMOS LOS CUALES ME GOLPIARON Y ME EMPUJARON Y ME DESPOJARON DE 115BSF. DE MIS PERTENENCIAS, EN ESE MOMENTO CUANDO PASARON LOS POLICIAS TIRARON TODO AL PISO Y SALIERON CORRIENDO AL MOMENTO QUE VIERON LOS POLICÍA Y LA POLICIA DETUVO Y LOS ESPOSO.” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “A.V. PANTEON A LAS 9:30 AM HOY 12/01/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba realizando al momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: “iba caminando”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos eran a la hora del hecho? CONTESTO: “Si eran dos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos antes nombrados portaban algún tipo de arma de fuegos al momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos antes nombrados de algún lugar? CONTESTO: “No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe las características de los ciudadanos que cometieron el hecho? CONTESTO: “uno era blanco con contestara(sic) delgada y el otro moreno de igual contestara(sic) delgada con los ojos oscuro OCTAVA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no es todo gracias”. Es todo, termino se leyó y estando conforme firman…”.
- Acta de entrevista de fecha 12/01/2014, rendida por el testigo, ciudadano CONTRERAS VICTOR, ante la Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Central Servicio Metro de Caracas, (Folio 7 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…El día 12 de enero, me encontraba en el sitio de trabajo cuando me asome al oír una bulla fuerte en la parte de afuera me percate de que venia corriendo un muchacho y detrás de el un policía en la esquina un señor lo agarro y en eso llego el funcionario y le coloco las esposas. Es todo.”. Seguidamente la entrevistada es interrogado de la Siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: calle norte 11 esquina porvenir, siendo las 09:30horas, 12 de enero de 2014 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted con quien se encontraba en los hechos que narra? CONTESTO: solo TERCERA PREGUNTA:¿¿Diga usted que hacia DONDE SE DIRIJIA(SIC) PARA EL MONENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: “me dirijia(sic) a mi casa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos eran? CONTESTO: eran 2 sujetos QUINTA PREGUNTA: (sic) diga usted si conoce a los ciudadano que efectuaron el robo? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: (sic) diga usted, que características fisiono mica(sic) tenia los ciudadanos (sic) CONTESTO: median mas o menos un 1.70mts uno era moreno los dientes feos delgado tenia camisa gris oscuras jean(sic) y converse el otro tenia un suéter blanco zarcillo en la oreja izquierda delgado tenia gorra blanca jean(sic) converse DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga usted si desea agregar algo mas? CONTESTO: NO. Es todo, termino se leyó y estando conforme firman….
- Acta de entrevista de fecha 12/01/2014, rendida por el testigo, ciudadano EDGAR MOLSALVE, ante la Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Central Servicio Metro de Caracas, (Folio 8 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…estaba en mi casa y escuche los gritos de una muchacha al asomarme por la ventana vi a una vecina gritar con otro muchacho con un bolso y ese momento vi correr a los dos chamos de un lado al otro en ese momento paso una moto de la policía nacional de tras de ellos y cuando baje los tenían detenidos y esposados SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “esquina de palo negro frente al edificio parque manfredi a eso de las 09:20 de la mañana SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que usted señala la agredió físicamente? CONTESTO: NO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista al ciudadano? CONTESTO: “no lo conozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de la policía nacional? CONTESTO: me parece bien, eficiente la acción. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: eran dos. SECTA(sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: deberían de continuar el patrullaje gracias que por el paso de la moto policial fue que puedo detener a estas dos personas.”.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas con el Nº 24801, en la cual dejaron constancia de la incautación de ciento quince (115) Bolívares de aparentemente de curso legal desglosados de la siguiente manera un (1) billete de la denominación de cien (100) bolívares con el siguiente serial F8128886, un (1) billete de la denominación de diez (10) bolívares con el siguiente serial P78473834, un (1) billete de la denominación de cinco (5) bolívares con el siguiente serial: K34560045.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar al ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; precalificación que fue admitida por la Juez de la recurrida.
En ese sentido, resulta necesario destacar que la defensa recurrente señala que no se puede subsumir la conducta de su representado en el delito de Robo, por cuanto “…en ningún momento el ciudadano se apoderó del patrimonio y que no paso más alla (sic) de un intento de apoderamiento del patrimonio de la presunta víctima…”. Al respecto resulto oportuno destacar que en el presente caso se mencionan como víctimas a dos ciudadanos; uno de ellos, quien quedó identificada como BALLESTERO YANNARELY, la cual manifestó que los sujetos activos del hecho, intentaron despojarla de sus pertenencias, específicamente de su teléfono celular y de un llavero, apoderamiento que no se llegó a materializar en virtud de la presencia policial y la otra víctima, el cual quedó identificado como MIGUEL CARPIO, quien refirió que producto de esos mismo hechos resultó despojado de dinero en efectivo, específicamente de la cantidad de ciento quince Bolívares (Bs. 115,00), luego de que lo golpearan y empujaran.
Luego de la puntualización anterior, esta Sala igualmente debe recalcar que por el hecho que los sujetos activos del delito, no hayan alcanzado su objetivo respecto a la ciudadana BALLESTERO YANNARELY, derivado de circunstancias ajenas a su voluntad; toda vez que no alcanzaron el apoderamiento de sus pertenencias, dado el apersonamiento de los funcionarios policiales; sin embargo ello no significa que el hecho delictivo no haya ocurrido o que el mismo no revista el carácter de punible, como se desprende de lo señalado por la defensa a través de su escrito de apelación; pues tal circunstancias sólo va a influir para determinar el momento consumativo del delito de Robo.
Como corolario de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se fija un criterio pacífico y reiterado respecto al momento consumativo del delito de Robo; específicamente la Sentencia Nº 576, de fecha 19-12-2006, estableció lo siguiente:
“…La Sala pasa a decidir:
PUNTO PREVIO
La Sala considera prudente pronunciarse respecto a la calificación dada a la conducta punible de los ciudadanos acusados.
Es criterio de la Sala lo siguiente:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual forma, la Sentencia Nº 435, de fecha 08-08-2008 de la misma Sala de Casación Penal, dispuso lo siguiente:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Finalmente, vale la pena traer a colación la Sentencia Nº 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dispuso:
“…En efecto, establece el artículo 455 del Código Penal que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).
En el presente caso, el acusado, de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, fue aprehendido, en un caso, por personas de la comunidad y en el otro, por funcionarios policiales, momentos después de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito.
En consecuencia, esta Sala considera que tanto el sentenciador de Juicio como los jueces de la Corte de Apelaciones no incurrieron en la falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado ALEXIS JOSÉ AHUMADA. Así se declara…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual forma, el artículo 80 del Código Penal, establece:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la normativa anterior, así como del análisis jurisprudencial antes transcrito y del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que resulta acertada la calificación jurídica provisional establecida por la recurrida respecto al delito de ROBO GENÉRICO al considerarlo consumado respecto al ciudadano MIGUEL CARPIO, en su condición de víctima; no así respecto a la ciudadana BALLESTERO YANNARELY; toda vez que las personas señaladas como sujetos activos del delito, a pesar de haber iniciado su ejecución a través del constreñimiento de la víctima con el fin de despojarla de sus pertenencias; sin embargo no lograron alcanzar tal despojo por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad, en virtud que fue oportuna la intervención policial momentos antes que se lograra el apoderamiento de sus pertenencias; motivo por el cual esta Instancia Superior pasa a efectuar un cambio en la calificación jurídica provisional únicamente en lo concerniente a la víctima BALLESTERO YANNARELY, respecto a la cual se configura el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; manteniendo en los mismos términos los delitos de AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de calificaciones provisionales que pueden variar en el curso de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, es de destacar que el delito de mayor entidad como lo es el delito de ROBO GENERICO; tipificado en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión; lo cual implica que el delito de mayor entidad supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Aunado a lo antes expuesto, ese delito de mayor entidad, como lo es el de ROBO GENERICO, ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que las víctimas o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; tal y como fue señalado en la decisión recurrida.
En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por el Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada; razón por la cual no se configura de manera alguna la existencia de un gravamen irreparable en perjuicio del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA; máximo cuando se desprende del contenido del acta de la audiencia de presentación, que no existe la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Ministerio Público, como erróneamente lo afirma la defensa recurrente; sino que por el contrario se pudo observar que el titular de la acción penal, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 236 de la aludida norma adjetiva penal, la cual efectivamente fue acordada por el Tribunal a quo, una vez verificados los extremos de ley, tal y como fue precedentemente establecido.
En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CARPIO; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; modificándose la calificación jurídica provisional establecida respecto a los hechos relacionados con la víctima BALLESTERO YANNARELY; los cuales se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CARPIO; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; modificándose la calificación jurídica provisional establecida respecto a los hechos relacionados con la víctima BALLESTERO YANNARELY; los cuales se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3421-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa