REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 24 de marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA N° 3451-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-02-2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINA y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y respecto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánico de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 15 de febrero de 2014, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal procede a examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de: en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art(sic) 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, pro el delito de AGRAVADO, previsto y sancionado en el art(sic) 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidiem,(sic), cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 13 de Febrero de 2014; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años de Prisión, en su limite superior, la magnitud del daño causado, tomando en consideración el ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgado, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone a los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAR y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión para el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito)…omissis…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. JUDIT TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ; siendo el caso que consta certificación de llamada al Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno, en la cual se refleja información respecto al acta de designación y juramentación de la Defensa Pública, específicamente se deja constancia que cursa al folio (57) del expediente original, acta de designación por parte del primero de los imputados ut supra mencionados e igualmente cursa al folio (8) del presente cuaderno de apelación, el acta de designación por parte del segundo de los imputados; así como la correspondiente juramentación de la defensa; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (33°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (5) día de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (21-02-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 24 de febrero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDIT TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 26 de febrero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 7 de marzo de 2014, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINA y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y respecto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánico de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho NORALIX ROJAS REBOLLEDO y MIGUEL RAMOS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINA y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y respecto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánico de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho NORALIX ROJAS REBOLLEDO y MIGUEL RAMOS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 33º C-18.510-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINA y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3451-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-