REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3454-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Visto el Recurso de Apelación (con efecto suspensivo) interpuesto en fecha 22-03-2014, por la profesional del Derecho GABRIELA GOMEZ SEQUEA, en su condición de Fiscal auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual en la Audiencia para oír al Imputado, decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar sus autoría o participación en los hechos que le fueron imputados por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó como Ponente a la Jueza ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en virtud de lo cual con tal carácter suscribe el presente fallo.

De las actas que corren insertas al expediente se observa lo siguiente:



PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha sábado (22) de Marzo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ, la cual fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose del contenido del acta de dicha audiencia, cursante a los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) del expediente, el siguiente pronunciamiento:

“...Omisis…PRIMERO: En uso del Control Judicial que ejerce sobre la presente frase, según lo dispuesto en el articulo 264 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones invocada por la Defensa, quien considera violación del artículo 44 Texto Constitucional, por cuanto la aprehensión de su asistido se produjo sin orden de aprehensión, ni bajo supuestos de un delito flagrante. Sobre el particular advierte quien aquí decide, que efectivamente, según se evidencia de las actuaciones,la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ, se produjo en franca vulneración del contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no media orden Judicial en su contra, ni tampoco se observa que el referido ciudadano fue detenido en circunstancias de flagrancia, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de Aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ, todo de conforme a los dispuesto en los articulos 174 y 175, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que se mantienen incólumes todas las actuaciones que no dependen del acto viciado de nulidad. SEGUNDO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, este juzgador considero pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero III, Capitulo III, Artículo 373 Ultimo Aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera este juzgador que nos encontramos ante la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente, mas sin embargo, no evidencia este juzgador de los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONÍS IURIS, por cuanto de las actuaciones habidas en la presente causa no existe señalamiento alguno por parte de los testigos y victimas que hagan presumir que el imputado de auto es autor o participe de los hechos imputados en este acto por la titular de la acción. El Legislador en el articulo 242 de la norma penal adjetiva, estableció, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y en el presente caso no se dan, razón por la cual considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ JOSE DANIEL(sic), CUARTO: la emisión de las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Texto Penal Adjetivo…”.






SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Una vez emitido el pronunciamiento por el Tribunal a quo, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión del mencionado órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:

“...omisis...Ejerzo el recurso de apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza cíe Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Publico se encuentra imputando el cielito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, y la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en Concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que son graves y tienen pena a imponer que excede los limites establecido en el artículo 237 y según lo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal solicito pues se tramite el presente recurso y que sea la Corte de Apelaciones quien determine si corresponde o no la libertad del imputado, es todo…”.


TERCERO
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte la Defensa del imputado, dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

...omissis...Esta representación de la defensa, oída la pretensión fiscal, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma penal adjetiva, ha ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por este Tribunal con Efecto Suspensivo, mediante la cual acordó a favor de mi patrocinado la libertad Sin Restricciones, la Defensa, considera que la decisión proferida por el juez Aquo, debe ser confirmada por el Juez Aquem, por cuanto de las actuaciones existentes en el presente asunto, no emergen los fundados elementos de convicción que mi defendida sea autor o participe de los ilícitos imputados en este acto por la ciudadana Fiscal, requisitos estos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al justiciable de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de privativa, o en la modalidad de cautelar sustitutiva, en tal sentido, la defensa solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente asunto, Declare Sin Lugar la pretensión de la Representante Fiscal, y confirme en todas y cada, una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control... es todo…”.


CUARTO
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).


De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, siempre y cuando el hecho punible que se impute sea uno de los delitos que expresamente se mencionan en la referida norma adjetiva penal. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Libertad Plena que fue ordenado en la decisión recurrida, a favor del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ; en la cual se afirma que no existe concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 236 ejusdem, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su participación en los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


A tal efecto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al instrumento normativo:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)(Subrayado nuestro).


De lo anterior, se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado o la medida cautelar sustitutiva procede, siempre y cuando se configuren los siguientes supuestos:

• Cuando se trata de alguno de los delitos expresamente señalados en el catálogo de tipos penales antes descritos;
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior exceda de doce años;
• Cuando el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, advierte esta Alzada que los delitos imputados por la representación del Ministerio Público fueron los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que el primero de los mencionados, contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y el segundo, contempla una pena de prisión SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS, circunstancias por las cuales se cumplen con los supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que por el delito de mayor entidad, como lo es el Robo Agravado, la pena que podría llegarse a imponer excede de diez años en su límite superior y finalmente el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la libertad de ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ; razón por la cual se ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-







QUINTO
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y
DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Colegiado, que la recurrente impugna la decisión dictada por el a quo mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ, quien fue imputado por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, señala el apelante para sustentar su inconformidad con la decisión recurrida, que se hace procedente la pretendida medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ; sustentado únicamente en la gravedad de los delitos imputados y en lo elevado de las penas que contemplan dichos delitos.

Por su parte la defensa en la contestación al recurso de apelación, cuestiona que no se evidencia en las presentes actuaciones ningún elemento de convicción para que pudiera considerarse que su patrocinado sea autor o partícipe en esos hechos punibles que le son atribuidos.

En ese sentido, considera ésta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento de los imputados al proceso, la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos legales del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso concreto, y a pesar de la manifiesta inmotivación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas, así como los elementos de convicción que cursan en autos, a los fines de establecer la procedencia o no de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la recurrente; motivo por el cual se pasa a analizar la concurrencia o no de los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal, se desprende que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 25-02-2014, con ocasión al robo acontecido en un establecimiento, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel PB, oficina PB-03, denominado “Telexpress 1, C.A”, oportunidad en la cual resultó aprehendido un ciudadano que quedó identificado como PEREZ VIANA ERNESTO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-26.367.374; tal y como se desprende del acta policial de esa misma fecha, cursante a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones; siendo dicha acta el único elemento de convicción acreditado por el titular de la acción penal, respecto a esos hechos que dieron origen al presente proceso; acta de cuyo contenido se desprende que la única persona que resultó aprehendida en ese procedimiento, portaba una llave de un vehículo tipo moto, la cual fue localizada en la acera que da salida de la rampa del mencionado Centro Comercial; siendo el caso que luego de su correspondiente verificación a través del sistema Integrado de información policial, la misma no arrojó resultado de interés policial; motivo por el cual esta alzada pudo constatar que el único vehículo que en dicha acta policial es mencionado como utilizado en la comisión de dicho hecho punible, fue el vehículo tipo moto en referencia, el cual se presume propiedad del imputado PEREZ VIANA ERNESTO JAVIER.

Por otra parte, se puede observar del contenido del acta policial de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, que en ella se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como VIANA MENDEZ JOSE DANIEL, la cual se produce presuntamente por el hecho de que se encontraba conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Power, placa SBC410, color gris, el cual fue reconocido como el vehículo utilizado para evadirse del lugar del suceso por los presuntos autores del hecho punible acaecido en fecha 25-02-2014 en el establecimiento comercial “Telexpress 1, C.A”; reconocimiento que fue efectuado por un ciudadano de nombre Hebert Martínez, el cual se identificó como gerente de seguridad de la tienda objeto del robo; no obstante el señalamiento anterior esta Corte de Apelaciones puede evidenciar que el referido vehículo no fue señalado de forma alguna en el acta policial de fecha 25-02-2014, como empleado para la ejecución o evasión de ese hecho punible; no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda constatar tal afirmación, máximo cuando ni siquiera consta acta de entrevista que haya sido tomada al prenombrado ciudadano en esa oportunidad.

De tal manera, conforme al contenido de las presentes actuaciones no existe elemento de convicción alguno que permita vincular el vehículo tripulado en fecha 20-03-2014, por el imputado VIANA MENDEZ JOSE DANIEL, con respecto a los hechos punibles acontecidos en fecha 25-02-2014, mas allá de la actual entrevista rendida por el ciudadano Hebert Martínez, cursante a los folios 11 y 12, en la cual consta que manifestó expresamente su imposibilidad en reconocer al prenombrado ciudadano como uno de los autores del robo a la tienda “Telexpress 1, C.A”, lo cual indicó en los siguientes términos:

“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Reconoce (sic) al ciudadano que tripulaba el vehículo como uno de los participes del hecho? CONTESTO: “…yo no lo reconozco como participe directo del momento en que se suscito el atraco en la tienda…”

Como corolario de lo antes expuesto, cabe destacar que tanto en el acta policial de fecha 20-03-2014, como en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Hebert Martínez, de esa misma fecha, se señala la presunta confesión del ciudadano VIANA MENDEZ JOSE DANIEL, respecto a su presunta participación en los hechos delictivos objeto del presente proceso; no obstante tal confesión es absolutamente desconocida por el prenombrado ciudadano, al momento de ser oído en la audiencia de presentación ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, libre de apremio, presión y coacción, y asistido de defensa, expuso lo siguiente:

“…yo no he dicho eso, yo no he declarado eso, a mi no me llevaron a ptjta (sic) me sacaron de la casa desde las 7 de la mañana a pasearme a parque Carabobo buscando la manera de sacar real hasta los Teques me llevaron, que si yo tenia un equipo que si conocía a esa gente, que si tenia 1000 bolívares, yo tengo 17 años trabajando pintando carros, nunca e (sic) rendido declaraciones…”

Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

En virtud de la norma Constitucional antes descrita, resulta contrario a derecho, la pretensión del Ministerio Público, en el sentido que sea tomado como elemento de convicción en contra del ciudadano VIANA MENDEZ JOSE DANIEL, para establecer su presunta participación en el hecho punible ejecutado en fecha 25-02-2014, la supuesta confesión ante los funcionarios aprehensores, debido a que la misma vulnera la garantía del debido proceso, muy especialmente el derecho a la defensa que le asiste al prenombrado ciudadano en todo estado y grado y del proceso, con la agravante de tal violación, que esa presunta confesión consta en un acta suscrita sólo por los funcionarios actuantes y además es desmentida por el propio imputado en el curso de la audiencia de presentación; razones suficientes para no dar por válida la confesión en referencia y por ende mal puede ser utilizada para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.

Esta Alzada debe destacar, que el derecho constitucional a la libertad personal, constituye un derecho fundamental que interesa al orden público y/o al bien común, ello a la luz de los postulados que se derivan de un modelo de Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser relajadas con un fundamento superficial, sin examinar que frente a una causa penal, se deben estimar los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular, y en especial atención el derecho a la defensa, por ello, no basta utilizar un mecanismo procesal como lo es el recurso de apelación con efecto suspensivo, con el sólo propósito de contrariar de facto una decisión judicial, y menos aún cuando en dicho recurso el Ministerio Público no expresa ni razona conforme a los hechos y el derecho, los motivos por los cuales se encuentra en desacuerdo con el fallo recurrido, como ocurre en el caso de marras. Tal situación, traspasa también la ratio legis, pues no es el simple hecho de que los delitos atribuidos o la pena que contemplen los mismos sean de grave entidad, para que se haga procedente el decreto de una medida privativa de libertad, como lo pretende el Ministerio Público en el caso de marras; sino que deben existir otros elementos determinantes que hagan presumir fundadamente que el imputado es autor o partícipes en tales hechos, elementos que no se observan en las presentes actuaciones, respecto al ciudadano VIANA MENDEZ JOSE DANIEL, y que además tampoco fueron señaladas de forma coherente por la Fiscal del Ministerio Público actuante.

En atención a todo lo antes expuesto, es evidente la ausencia de esos fundados elementos de convicción que permitan establecer que el imputado de marras es autor o partícipe de los delitos que le son atribuidos por parte de la representación fiscal; al efecto considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal:

“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En virtud del análisis antes descritos, es por lo que estima esta Corte de apelaciones que no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público recurrente; toda vez que no se encuentra satisfecho el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIANA MENDEZ JOSE DANIEL, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los hechos acaecidos en fecha 25-02-2014, en el establecimiento comercial “Telexpress 1, C.A”; por lo que al no estar satisfecho dicho supuesto, no es procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del ciudadano ut supra identificado; encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la decisión recurrida, mediante la cual se acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-


En conclusión de todo lo anterior, habiendo quedado establecida la ausencia de elementos de convicción idóneos, para presumir la participación del ciudadano VIANA MENDEZ JOSE DANIEL, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que como consecuencia de lo anterior, no concurren las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación del imputado y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 22/03/2014, por el TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ; toda vez que no se encuentra satisfecho el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo emitir la Boleta de Excarcelación respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del Derecho GABRIELA GOMEZ SEQUEA, en su condición de Fiscal auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 22/03/2014, por el TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DANIEL VIANA MENDEZ; toda vez que no se encuentra satisfecho el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos.
Al efecto se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo emitir la Boleta de Excarcelación respectiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3454-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV