REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
Causa Nro. 3457-14 (Aa)
Ponente: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control y el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO; previsto y sancionado en los artículos 4, 8 y 9, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ JESUS, en relación a los hechos ocurridos en fecha 01/11/2013 y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando la misma registrada bajo el Nº 3457-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA; razón por la cual con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 85 del Código Adjetivo Penal, previamente OBSERVA:
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
En fecha 22 de Marzo de 2014, la Profesional del Derecho DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en su carácter de Juez Novena (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó las razones por las cuales declina la competencia de la causa seguida a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma sede judicial, en los siguientes términos:
“… Revisadas las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, ALEXANDER GUIDIÑO, FELIX GONZALEZ y ALEXANDER CHAPARRO,…quienes fueron presentados en esta misma fecha; este Tribunal, observa lo siguiente:
En esta misma fecha fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos en data 14/03/2014, en los cuales funge como víctima, el ciudadano JULIO CESAR ALDANA, conforme a la denuncia interpuesta en la misma fecha ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que en el presente caso, la DRA. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia ante este juzgado en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, se decline el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Trigésimo sexto (sic) de Primera Instancia en Función de Control estadal (sic), de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que el mismo previno, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones que reposan en este Juzgado, bajo el Expediente N° 18.868-14, de fecha 11-03-2014.
Ahora bien, se observa que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
…omissis…
De igual modo, el artículo 80 ejusdem prevé:
Ahora bien, de las presentes actuaciones, conforme a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, se desprende que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera instancia en Función de Control previno en el conocimiento de las presentes actuaciones, en las cuales se realiza la presentación de los ciudadanos ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, ALEXANDER GUIDIÑO, FELIX GONZALEZ y ALEXANDER CHAPARRO,…conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y que guardan relación con la causa signada con el N° 18.868-14 (nomenclatura de ese Tribuna), lo cual motiva la solicitud que realiza el Ministerio Público, en este sentido, considera quien aquí decide que en el presente caso, lo procedente es DELCARAR CON LUGAR la petición formulada por la fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO FORENSE, en el juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75, en relación con el artículo 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio remitiendo las actuaciones originales al aludido Juzgado. Y ASÍ SEDECIDE (sic).
DISPOSITIVA
En fuerza a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de las presentes actuaciones, seguidas en contra del (sic) ciudadano (sic) ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, ALEXANDER GUIDIÑO, FELIX GONZALEZ y ALEXANDER CHAPARRO,…al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia en Función de Control Estadal, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en los artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto forense, anexo a oficio, al Juzgado de Control antes aludido y participar lo conducente al órgano aprehensor.”
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL CONFLICTO
DE NO CONOCER
En fecha 24 de Marzo de 2014, la Profesional del Derecho ELSA ARAGOZA, en su carácter de Juez Trigésima Sexta (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis…
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
CURSANTES YPERTINENTES PARA EL PRESENTE FALLO
De las actuaciones cursante en el expediente signada (sic) bajo el nro. 36C-18.068-13 (nomenclatura de este Despacho);
EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013; se realiza la audiencia de presentación del aprehendido, donde entre (sic) cosas se ordena que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y 2800 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acoge la calificación dada al hecho por el representante del Ministerio Público, en relación a que la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos ALEXANDER GUIDIÑO ANDRADE y EYKER EDUARDO ROJAS GIL,…se subsume en el tipo penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIAL, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 4 y 8de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como también se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal.
De las actuaciones cursante en el expediente signada bajo el nro. 9C-18.424-14 (nomenclatura del Juzgado Noveno 9° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas),
EN FECHA 22 DE MARZO DE 2014; la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó la declinatoria de las actuaciones signadas bajo el N° AP02-P-2014-023850, donde resultaron detenidos los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE GUIDIÑO, ALEXANDER CHAPARRO y FELIX RAMÓN GONZALEZ, al Juzgado 36° de Control de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que “…el referido Juzgado previno conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal penal (sic), según actuaciones cursantes bajo el número de Expediente N° 18868-13 de fecha 11 de marzo de 2014…”
EN FECHA 22 DE MARZO DE 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dicto auto mediante el cual declina el conocimiento de la causa al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el citado Tribunal previno en el conocimiento de las presentes actuaciones, por lo que declara con lugar la pretensión de la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido así los hechos, considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal:
Título III
De la Jurisdicción
Artículo 61…omissis…
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo 77…omissis…
Artículo 79…omissis…
Artículo 84…omissis…
Quien aquí decide considera prudente señalar primeramente que para la utilización del procedimiento en relación con la competencia deberán encontrarse el curso de las causas objeto del procedimiento bajo la misma fase o etapa procesal, ello en razón de la no retroactividad del proceso, señala el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 26…omissis…
En este caso se encuentran los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMÓN GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, presentados por flagrancia por los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO; previsto y sancionado en los artículos 4, 8, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ JESUS en los hechos ocurridos en fecha 01/11/2013; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal en grado de participación de coautor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por hechos acaecidos en fecha marzo 2014; siendo que el ciudadano ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, se le sigue causa en este Juzgado por el delito de TENTATIVA DE HUIRTO DE VEHÍCULO, y ALTERACIÓN DE SERIAL, previsto y sancionado en los artículo 4 y 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por hechos acaecidos en Noviembre del año 2013, ahora bien por ante este Juzgado la causa se encuentra a la espera de presentación de acto conclusivo por parte de la fiscalía del Ministerio Público correspondiente; por lo que al encontrarse el ciudadano ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, presentándose ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede cada ocho (08) días por el (sic) delito (sic) de TENTATIVA DE HUIRTO DE VEHÍCULO, y ALTERACIÓN DE SERIAL, previsto y sancionado en los artículo 4 y 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no existe conexidad alguna entre las actuaciones signada bajo el numero 36C-18.068-13 (nomenclatura de este Despacho)., y la causa 9C-18.424-14 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas).
Es por todos los argumentos antes esgrimidos, quien aquí suscribe considera pertinente y necesario declararse incompetente para conocer de las presentes actuaciones, y en consecuencia como es lo prudente plantear el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de las presentes actuaciones seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMÓN GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, en relación a la causa 9C-18.424-14 (nomenclatura del Juzgado Noveno Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas); por cuanto será dicho tribunal quien conozca y realice la respectiva audiencia preliminar. Y ASI DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMÓN GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, en consecuencia de ellos y con fundamento a lo contemplado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER en relación a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres de mayo (5) (sic) del año dos mil doce (2012) (sic), el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012 (sic).- Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que las presentes actuaciones sean distribuidas a una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dirimir la controversia.”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente conflicto negativo de competencia, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones destacar que se trata de dos causas involucradas; la primera de ellas, signada con el N° 36C-18.068-13, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE y EYKER EDUARDO ROJAS GIL; cuyo conocimiento correspondió en fecha 02-11-2013, previa distribución, al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de la presentación en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual en esa misma fecha se realizó la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual dicho despacho acordó en primer término la continuación de la investigación, por la vía del procedimiento ordinario; de igual forma impuso a los prenombrados ciudadanos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas; ello por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ JESUS y ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES; previstos y sancionados en los artículos 4 y 8, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; resultando importante destacar, que en relación a la mencionada causa, no consta la presentación de acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, lo cual implica que la investigación no ha concluido por parte del titular de la acción penal, encontrándose en consecuencia en la fase preparatoria del proceso; mas aún, evidencia esta Alzada que el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Control, hasta la presente fecha no ha ejecutado el pronunciamiento Quinto de su decisión plasmada en el acta de la audiencia celebrada en fecha 02-11-2013, en la cual dispuso: “…QUINTO: remítase la presente en su debida oportunidad legal a la fiscalia (sic) correspondiente…” . El señalamiento anterior se realiza; toda vez que no consta en los autos el correspondiente oficio de la remisión ordenada.
Ahora bien, en relación a la segunda causa involucrada en el presente conflicto de competencia, se observa que la misma se inició con ocasión a una denuncia interpuesta en fecha 14-03-2014, por parte de un ciudadano identificado como JULIO CESAR HERNANDEZ ALDANA, quien señaló el presunto hurto de su vehículo moto acaecido en fecha 12-03-2014; motivo por el cual se dio inicio a la correspondiente investigación; siendo el caso que en relación a tales hechos, en fecha 20-03-2014, resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO; quienes fueron presentados en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo su conocimiento en fecha 22-03-2014, previa distribución, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; despacho que en esa misma fecha a solicitud de la Abg. Maryemma Figueroa López, en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, procedió a Declinar el conocimiento de dicha causa al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 80, ambos de la norma adjetiva penal, por ser el Tribunal que previno primero.
En fecha 24-03-2014, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones declinadas, las cuales quedaron registradas bajo el N° 36C-18.163-14 y procede en esa misma fecha a realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos; oportunidad en la cual acordó en primer término la continuación de la investigación, por la vía del procedimiento ordinario; de igual forma impuso a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) y prohibición de salir del país; ello por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO; previsto y sancionado en los artículos 4, 8 y 9, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ JESUS, en relación a los hechos ocurridos en fecha 01/11/2013 y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observándose del contenido del acta de dicha audiencia de presentación, que el Fiscal del Ministerio Público ejerció en contra de esa decisión, apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la aludida norma adjetiva penal, la cual fue tramitada por separado y remitida a los fines de su distribución ante una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en la nota secretarial de fecha 27-03-2014, realizada previa verificación telefónica.
Cabe mencionar, que en la misma fecha 24-03-2014, luego de haber conocido de la mencionada causa y de haber realizado la audiencia en mención, ordenando la remisión de las actuaciones originales a los fines de su distribución por ante una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representación Fiscal; el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar decisión, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO y en consecuencia plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
“…SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMÓN GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, en consecuencia de ellos y con fundamento a lo contemplado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER en relación a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres de mayo (5) (sic) del año dos mil doce (2012) (sic), el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012 (sic).- Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que las presentes actuaciones sean distribuidas a una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dirimir la controversia...” (Subrayado y Negrillas de ese Tribunal).
De la transcripción antes expuesta, aún y cuando se hace referencia a una decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 03-05-2012, la cual resulta inexistente conforme a los autos, sin embargo se observa, que cursa al folio 131 de las presentes actuaciones, oficio N° 316-14, de fecha 25-03-2014, dirigido al Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional, mediante el cual se le participa en relación al conflicto de no conocer planteado; motivo por el cual esta Alzada establece que se trata de un error material incurrido en el auto mediante el cual se plantea el conflicto de no conocer por parte de la Juez Trigésima Sexta de Control.
En ese sentido y una vez establecido que el Tribunal respecto al cual se plantea el presente conflicto de no conocer que hoy nos ocupa, es el Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de igual forma, una vez determinado que la causa signada con el N° 36C-18.163-14, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO; objeto del presente conflicto, se encuentra en fase preparatoria; toda vez que no existe la interposición de acto conclusivo alguno, al igual que la causa signada con el N° 36C-18.068-13, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE y EYKER EDUARDO ROJAS GIL; tal y como fue señalado precedentemente; resulto oportuno destacar que el argumento a través del cual el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Dra. Elsa Aragoza, se declara incompetente y presenta el conflicto negativo de conocer, se centra en el estado procesal de las causas involucradas, lo cual señala en los siguientes planteamientos:
“…Quien aquí decide considera prudente señalar primeramente que para la utilización del procedimiento en relación con la competencia deberán encontrarse el curso de las causas objeto del procedimiento bajo la misma fase o etapa procesal…
…(omissis)…
…siendo que el ciudadano ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, se le sigue causa en este Juzgado por el delito de TENTATIVA DE HUIRTO DE VEHÍCULO, y ALTERACIÓN DE SERIAL, previsto y sancionado en los artículo 4 y 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por hechos acaecidos en Noviembre del año 2013, ahora bien por ante este Juzgado la causa se encuentra a la espera de presentación de acto conclusivo por parte de la fiscalía del Ministerio Público correspondiente; por lo que al encontrarse el ciudadano ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, presentándose ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede cada ocho (08) días por el (sic) delito (sic) de TENTATIVA DE HUIRTO DE VEHÍCULO, y ALTERACIÓN DE SERIAL, previsto y sancionado en los artículo 4 y 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no existe conexidad alguna entre las actuaciones signada bajo el numero 36C-18.068-13 (nomenclatura de este Despacho)., y la causa 9C-18.424-14 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas).
En ese orden de ideas, la Sentencia N° 023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció en relación a la acumulación de causas, los siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…
De todo lo precedentemente narrado, se evidencia claramente que las dos causas seguidas al ciudadano AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, resultan conexas, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos: … 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, “…El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”.
Evidentemente, en el presente caso, los delitos de mayor gravedad fueron cometidos en el estado Sucre, por lo que correspondería a los Juzgados de esa localidad, conocer de ambas causas.
Sin embargo, la Sala observa que, para el momento de plantearse el presente conflicto, ambas causas se encontraban en distintas etapas procesales, en virtud de que en el caso de la primera, está pendiente por realizar juicio oral y público, y en la segunda causa ya se celebró y se dictó sentencia definitiva.
A pesar de tratarse de delitos conexos, se debe examinar si resulta o no procedente su acumulación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. Esta disposición, en definitiva, es un desarrollo del principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73, eiusdem, cuyas excepciones están taxativamente enumeradas en el artículo 74 del referido texto adjetivo penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “…La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).
Aunado a ello, se observa que, para que resulte procedente la acumulación, se requiere, además, que las causas se encuentren en la misma etapa procesal. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 742, del 18 de diciembre de 2007, dictaminó: “No obstante, lo anterior, la Sala Penal juzga que el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado… se encuentra en la fase de juicio oral y público según lo observado de la revisión de las actuaciones certificadas del expediente remitido a esta Sala, además de la información suministrada por la ciudadana… por lo que al encontrase la presente causa en fase preparatoria no procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó precedente jurisprudencial en cuanto a la institución procesal de la acumulación en el ámbito procesal penal, toda vez que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases diferentes (preparatoria, juicio y ejecución), cuyo conocimiento está asignado a órganos jurisdiccionales distintos: de control, juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos expresamente tiene atribuida su competencia. Al efecto, en la sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, estableció que:
‘… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…’. (Subrayado de la Sala) …”.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala observa que al encontrarse, las dos causas seguidas al ciudadano AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, en distintas etapas procesales, resulta improcedente su acumulación.
En consecuencia, la causa seguida a los ciudadanos AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA y ANÍBAL TAMAYO RUIZ, por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Erick Tomás Leitor, deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.
Adicionalmente, no escapa a esta Sala de Casación Penal la actuación del juez presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en el presente conflicto.
En primer término, el referido juez, en su decisión del 3 de octubre de 2007, afirma que existía conexidad en la causa sólo respecto al ciudadano AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, pero no existía conexión o relación alguna en relación al ciudadano ANÍBAL TAMAYO RUIZ, obviando para ello el principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos…”. Las excepciones a dicho principio se encuentran estipuladas en el artículo 74 eiusdem, y sólo cuando se verifiquen es que puede dividirse la continencia de la causa, no con base en argumentos prácticos y subjetivos, como los alegados por el decisor (lejanía de los testigos, etc.), ya que la competencia es materia de estricto orden público.
En segundo término, al recibir la declinatoria de competencia el ciudadano juez, dicta decisión en la cual ni acepta ni rechaza la competencia, a lo cual estaba obligado conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para aceptarla o para plantear conflicto. En su lugar, consideró que se debía separar la continencia de la causa y remitió nuevamente el expediente al Juzgado en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que este ya había perdido jurisdicción en el caso por haber declinado su conocimiento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual la causa debe ser suspendida hasta la resolución del conflicto y “lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”. En este punto, cabe observar que, en la causa sometida a conflicto de competencia, no se efectuó actuación alguna, por lo que no resulta aplicable la sanción de nulidad estipulada en la disposición en comento. Sin embargo, la dilación del referido juez en el planteamiento del conflicto, ocasionó que se siguiera conociendo de la segunda causa y que ese proceso pasara a una etapa procesal distinta (sentenciado).
La anterior advertencia se hace para que en futuras ocasiones, ciña su actuación estrictamente a lo estipulado en la Ley en materia de competencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual forma, es menester resaltar el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 73
“Son delitos conexos:
…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
Artículo 74
“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
…2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
Artículo 75
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
Artículo 76
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Subrayado y negrillas de esta Sala)
De lo precedentemente expuesto se desprende que en el caso de marras, se trata de dos causas seguidas en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, por hechos distintos, acaecidos en fechas y lugares distintos; que en la actualidad se encuentran en fase preparatoria; de tal forma que no se corresponde con la realidad procesal, que las causas involucradas se encuentren en fases procesales distintas y menos aún que sea inexistente la conexidad que se refleja respecto al prenombrado imputado, por el simple hecho que se encuentre dando cumplimiento a unas presentaciones periódicas, producto de la imposición de la primera medida cautelar sustitutiva de libertad; como erróneamente lo afirma la Juzgadora a cargo del Tribunal 36° en funciones de Control; por el contrario, en base a esa conexidad, debe ser analizado el criterio sostenido la Sentencia N° 023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a los fines de la acumulaciones de las actuaciones y garantizar así unidad del proceso, establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, es de mencionar que nos encontramos en presencia de delitos conexos, por cuanto se trata de diversos delitos atribuidos al ciudadano ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, sin embargo, los mismos están siendo procesados en causas distintas ante dos órganos jurisdiccionales en funciones de Control; siendo el caso que se desprende que el Tribunal que conoció primero respecto a un hecho punible atribuido al imputado ut supra identificado, fue el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que recibió las actuaciones en fecha 02-11-2013; es decir, con antelación a la fecha en la cual fueron recibidas las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO, por ante el Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control, el cual las recibe en fecha 22-03-2014; motivo por el cual sin lugar a dudas la prevención en relación a las causas seguidas en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, la tiene el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Elsa Aragoza, por ser el órgano jurisdiccional ante el cual se realizó el primer acto del procedimiento; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente conflicto de competencia, le asiste la razón al Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) en funciones de Control a los fines que continúe conociendo de la causa signada con el N° 36C-18.163-14, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para que continúe conociendo de la causa signada con el N° 36C-18.163-14, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUIDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESUS MEDINA CHAPARRO, FELIX RAMON GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSE PETAQUERO SERRANO; al TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 numeral 4 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el órgano jurisdiccional ante el cual se realizó el primer acto del procedimiento; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase además copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones originales al Tribunal declarado competente. Cúmplanse.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
PONENTE
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3457-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-