REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 11 de Marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: Nº 3523-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.428.593, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al referido ciudadano, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

El 09 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000433, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3523-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 12 de Septiembre de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de junio de 2013, las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.428.593, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al referido ciudadano en los siguientes términos:

“(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber NEGADO el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el ciudadano JEFFERSON JOSE PLAZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa un gravamen a nuestro defendido.
(…)
Ahora bien; (sic) a pesar que el Organo (sic) Jurisdiccional TENIA CONOCIMIENTO que el Imputado se encontraba en el Centro Penitenciario Yare II, tal como ya se indicó, sin embargo las Boletas de Traslado eran enviadas a partir del 30:07:2012 al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, siendo los mismos Establecimientos Penales con autoridades diferentes, por cuanto cada uno de ellos tenía su Director y personal administrativo independiente el uno del otro, por tanto ERA IMPOSIBLE QUE SE LLEVARA A CABO EL TRASLADO DEL IMPUTADO AL TRIBUNAL cuando las Boletas de Traslado era (sic) remitidas a un Establecimiento Penal donde NO SE ENCONTRABA RECLUIDO NUESTRO DEFENDIDO.
En cuanto a ello la Defensa considera preciso acotar que al inicio del Proceso Penal nuestro Defendido le fue establecido como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta, donde permaneció detenido a la orden del Juzgado, siendo posteriormente TRASLADADO al Internado Judicial Los Teques, de allí en data 12.12.2011 (folio 134 pieza I) el ciudadano Director del referido Internado INFORMO (sic) al Tribunal que el Imputado EGRESO para el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, siendo el caso que el JUZGADO DE INSTANCIA estaba remitiendo las Boletas de Traslado durante ese lapso al Director de La Planta, POR LO QUE ERA IMPOSIBLE QUE SE REALIZARA DE MANERA EFECTIVA EL TRASLADO DEL IMPUTADO A LA SEDE DEL DESPACHO JUIDICIAL, con el propósito de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
(…)
Por su parte, la Dirección de Internado Judicial El Rodeo III, en fecha 12.07.2012 INFORMO (sic) al Tribunal que NO LE ERA POSIBLE TRASLADAR EL IMPUTADO a la sede del Despacho Judicial, ya que NUESTRO DEFENDIDO NO SE ENCONTRABA RECLUIDO en ese Internado (Folio 12, Pieza I), lo que evidencia que el Tribunal continuaba enviando las Boletas de Traslado a Establecimientos Penales que no se correspondian (sic) con el sitio donde se encontraba detenido nuestro defendido.
En fecha 12.12.2012 esta Defensa mediante Escrito No. DPP-87-F537-2012, de, esa misma fecha, INFORMO (sic) al Tribunal que el IMPUTADO se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) y se evidencia de la revisión de las actuaciones que el Tribunal CONTINUA ENVIANDO LAS BOLETAS DE TRASLADO A UN SITIO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, vale decir al INTERNADO JUDICIAL RODEO III A PESAR DE LA Notificación que al respecto hiciere esta Defensa y a la solicitud en cuanto a que se remita de manera correcta al sitio que corresponde las Boletas de Traslado para que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, toda vez que en el caso en estudio todas las víctimas se encuentran debidamente notificadas y se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, quien presentó acto conclusivo de Acusación en contra de nuestro defendido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONSUMADO (sic) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo (sic) 458 y 277 del Código Penal.
(…)
…en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO (sic) EN LOS CASOS EN QUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATIVA DEL INTERNO DE SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DEL TRIBUNAL, ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERIMIENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS Y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL, LO CUAL NO OCURRIO EN EL CASO EN ESTUDIO.
(…)
…nada explica la recurrida a quién le es atribuible tal dilación, sin embargo se puede evidenciar que pese a que la Acusación fue presentada hace más (sic) DOS (02) AÑOS la falta de traslado no puede ser atribuida a el (sic) imputado, pues él en ningún momento se HA NEGADO a acudir al llamado efectuado por el Órgano Jurisdiccional, estando nuestro defendido al día de hoy a la espera de la AUDIENCIA PRELIMINAR…
(…)
Por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegítima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años.
(…)
2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 21-06-2013 por el Juzgado Octavo (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los ciudadanos JEFFERSON JOSE PLAZA, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tiene más de DOS (02) AÑOS DETENIDO y el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido procesal, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de agosto de 2013, la ciudadana YECENIA BEATRIZ GARCÍA ALDANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…)
…el Principio de Proporcionalidad es una garantía dual que no solo (sic) opera a favor de la persona sometida a un proceso penal, sino también para el Estado Venezolano, como encargado de la sana y recta administración de justicia y es por ello que esa proporcionalidad referente a las medidas de coerción personal, opera con sus excepciones, las cuales se traducen en limitaciones al cabal ejercicio de la libertad, una vez que ha transcurrido el lapso permitido para la detención de una persona por la Ley, las cuales son: la gravedad del delito que se le imputa al acusado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que es evidente que no solo (sic) argumento (sic) el porque (sic) transcurrieron los dos años, sino que también explico (sic) el porque (sic) mantenerse una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado.
En este sentido, es necesario hacer énfasis al contenido de la Sentencia Nº 102, de la Sala de Casación Penal, Expediente A11-80 de fecha 18/03/2011, la cual establece que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece que no supere al término menor de la pena que prevé para el respectivo delito acusado es (sic) en su término menor a saber…
(…)
Por todos los argumentos antes explanados, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la Decisión del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, en razón a que para que opere el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser un estudio aislado, y automático, pues el Juez debe valorar no sólo que se haya cumplido el lapso, sino que ciertamente se haya producido una dilación indebida por parte del Órgano Jurisdiccional, así como la complejidad del caso, la conducta de los acusados, la magnitud del daño causado, y a la objetiva presunción del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse.
…solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presunta (sic) causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ROSA CLEMENCIA COLMENARES Y NEYSSERTH BARRETO, Defensores (sic) Públicos (sic) Penales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Defensoría Octogésima Séptima (87º) adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en donde el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JEFERSON JOSE PLAZA, titular de la cedula (sic) de identidad V.17.428.593, donde declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal declaró SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JEFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad V.- 17.428.593, la cual señala:

“(…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que, si bien es cierto que el imputado anteriormente nombrado, ha permanecido detenido por un lapso superior a los dos (02) años, no es menos cierto que del análisis detallado de los diferimientos que constan de autos, observa esta Juzgadora que el Retardo Procesal, por cuanto la misma se ha diferido en veintinueve (29) ocasiones, de las cuales seis (06) fueron por incomparecencia de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), Siete (07) por incomparecencia de la Defensa Publica (sic) Penal, veintisiete (27) por incomparecencia del Imputado, Veintiún (21) por la Victima (sic) y dos (02) por el Tribunal; Hechos (sic) éstos que a criterio de este Tribunal no son aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora que los alegatos de la Defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, la medida se encuentra dentro de la proporcionalidad y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que ameritaron la Privación de Libertad de los acusados.
Observando igualmente este Tribunal que el Delito por el cual se les (sic) acusa al ciudadano Jeferson (sic) José Plaza, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.428.593. por (sic) la presunta comisión del (sic) delito (sic) de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, por el delito de Robo Agravado, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años. lo (sic) que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica (sic) Octogésima Séptima (87º) Penal. Y en su lugar acordar mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado: Jeferson José Plaza, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.428.593. de (sic) conformidad con los artículos 236 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º y 3º y 238 ordinales (sic) 1º y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica (sic) Octogésima Séptima (87º) Penal. y (sic) en su lugar acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Jeferson (sic) José Plaza, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.428.593. de (sic) conformidad con los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y 238 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic ) del Código Orgánico Procesal Penal...”.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncian las recurrentes que el Tribunal a quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, quien se encuentra sometido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por más de dos años, sin que se haya realizado la audiencia preliminar advirtiendo la recurrida que no son aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan las impugnantes que a pesar que el Órgano Jurisdiccional tenía conocimiento que el imputado se encontraba recluido en Yare II, las boletas de traslado eran enviadas a partir del 30 de julio de 2012, al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, por lo que resultaba imposible que se llevara a efecto el traslado.

Expresan las defensoras que a su patrocinado le fue establecido como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso -La Planta- siendo posteriormente trasladado hasta el Internado Judicial Los Teques, informando el Director del referido Internado el 12 de diciembre de 2011, (folio 188, de la pieza I del expediente original), que el imputado había egresado de ese centro con destino al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II; no obstante, durante todo ese tiempo el Tribunal siguió remitiendo las boletas de traslado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso -La Planta-, por lo que era infructuosa la realización del traslado.

Asimismo manifiestan las recurrentes que, la Dirección del Internado Judicial Rodeo III, el 12 de julio de 2012, informó al Tribunal de la causa, sobre la imposibilidad de realizar el traslado del imputado, dado que no se encontraba en ese recinto penitenciario.

De igual forma esgrime la defensa que el 12 de diciembre de 2012, la misma informó al Tribunal que su representado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), sin embargo, el Tribunal de la causa continuó librando boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo III.

Concluyen las impugnantes manifestando que, la audiencia preliminar se ha diferido en múltiples oportunidades, sin que su defendido haya sido conducido hasta el Tribunal por falta de traslado, lo que no le puede ser atribuido al mismo, puesto que nunca se enviaron las boletas de traslado al establecimiento penal donde se encuentra recluido por lo cual la privación de libertad quebranta los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Representación Fiscal, al contestar el recurso de apelación aduce que si bien el procesado ha permanecido privado de libertad por más de dos años, se debe advertir que el principio de proporcionalidad es una garantía dual que no opera solamente a favor de la persona sometida a un proceso penal, sino también para el Estado Venezolano, como encargado de la sana y recta administración de justicia y es por ello que esa proporcionalidad referente a las medidas de coerción procede con sus excepciones, las cuales se traducen en limitaciones al cabal ejercicio de la libertad, una vez que ha transcurrido el lapso permitido para la detención de una persona por la Ley, las cuales son: la gravedad del delito que se le imputa al acusado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que es evidente que no sólo argumentó él por qué transcurrieron los dos años, sino que también explicó el por qué debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado.

Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por las Defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.593, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado imputado, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la asignada para el delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto del proceso y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado oportunamente la prórroga.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiese acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Igualmente, dicha Sala en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó con relación al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,... se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado y negrita de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del retardo procesal, la gravedad del delito, la complejidad del caso y para el deber que tiene el Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas no se convierta en un mecanismo que genere impunidad.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.593; ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

1.- El 08 de mayo 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.593, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ordenando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso -La Planta- (Folios 22 al 27 de la Primera Pieza del expediente original).

2.- El 24 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de revisión de la medida ejercida por la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 63 al 68 de la Primera Pieza del expediente original).

3.- El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó una prórroga de quince días al Ministerio Público, para que presentara acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 74 al 76 de la Primera Pieza del expediente original).

4.- El 14 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.593, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONSUMADO (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal. (Folios 28 al 42 de la Primera Pieza del expediente original).

5.- El 14 de junio de 2011, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el 12 de julio de 2011. (Folio 79 de la Primera Pieza del expediente original).

6.- El 12 de julio de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa, víctima e infructuoso traslado del imputado. (Folio 92 de la Primera Pieza del expediente original).

7.- El 26 de julio de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 09 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 97 de la Primera Pieza del expediente original).

8.- El 09 de agosto de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de septiembre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 120 de la Primera Pieza del expediente original).

9.- El 27 de septiembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 04 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 126 de la Primera Pieza del expediente original).

10.- El 28 de septiembre de 2011, se dictó auto por el cual vista la circular 047-11 del 26 de septiembre de 2011, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual solicita sean enviadas con carácter de emergencia las causas con detenidos privados de libertad, recluidos en el Internado Judicial el Rodeo, Centro Penitenciario Yare o la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso -La Planta-; en los que se hayan realizado más de 3 diferimientos de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Instancia acordó remitir la presente causa, por cuanto el imputado se encontraba internado en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso. (Folio 130 de la Primera Pieza del expediente original).

11.- El 7 de octubre de 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite la presente causa al Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 132-133 de la Primera Pieza del expediente original).

12.- El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el 18 de octubre de 2011. (Folio 136 de la Primera Pieza del expediente original).

13.- El 18 de octubre de 2011, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 25 de octubre de 2011, en virtud de no haber sido designado Fiscal Itinerante del Ministerio Público, para trasladarse a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso -La Planta-. (Folio 140 de la Primera Pieza del expediente original).

14.- El 31 de octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que por ordenes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitió nuevamente al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control de este Circuito Judicial Penal la presente causa, acordando fijar para el día 10 de noviembre de 2011, audiencia preliminar contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 148 de la Primera Pieza del expediente original).

15.- El 10 de noviembre de 2011, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 28 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal, de la Defensa Pública 87°, la víctima y falta de traslado del imputado. (Folio 152 de la Primera Pieza del expediente original).

16.- El 28 de noviembre de 2011, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de diciembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado del imputado. (Folio 160 de la Primera Pieza del expediente original).

17.- El 13 de diciembre de 2011, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 12 de enero de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 174 de la Primera Pieza del expediente original).

18.- El 12 de enero de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de enero de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 179 de la Primera Pieza del expediente original).

19.- El 20 de enero de 2012, el Director del Internado Judicial Los Teques, informa al Tribunal de la causa, sobre el egreso del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, de ese centro de reclusión en fecha 10 de diciembre de 2011, hacia el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. (Folio 188 de la Primera Pieza del expediente original).

20.- El 01 de febrero de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 183 de la Primera Pieza del expediente original).

21.- El 13 de febrero de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 23 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 189 de la Primera Pieza del expediente original).

22.- El 23 de febrero de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 05 de marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 193 de la Primera Pieza del expediente original).

23.- El 08 de marzo de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano. (Folios 203-206 de la Primera Pieza del expediente original).

24.- El 12 de marzo de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 198 de la Primera Pieza del expediente original).

25.- El 29 de marzo de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 24 de abril de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 208 de la Primera Pieza del expediente original).

26.- El 13 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ejercida por la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 209 al 214 de la Primera Pieza del expediente original).

27.- El 24 de abril de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de mayo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 219 de la Primera Pieza del expediente original).

28.- El 30 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto saneador por cuanto para el día 29 de mayo de 2012, difirió la audiencia preliminar y visto que la prenombrada fecha es día no hábil, por celebrarse el día del Trabajador Tribunalicio, es por lo que acordó rectificar dicho error, fijando para el día 05 de junio de 2013, la celebración del acto in comento. (Folio 223 de la Primera Pieza del expediente original).

29.- El 18 de mayo de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido. (Folios 228 al 232 de la Primera Pieza del expediente original).

30.- El 04 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida ejercida por la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 233 al 237 de la Primera Pieza del expediente original).

31.- El 05 de junio de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 02 de julio de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 240 y 241 de la Primera Pieza del expediente original). Asimismo se observa en los autos, acta de diferimiento del 14 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, para el día 09 de julio de 2012, por lo que se evidencia error en ambas actuaciones del Tribunal a quo, al igual que en las boletas de notificación, dada la no coincidencia de fechas de diferimientos. (Folios 247 y 248 de la Primera Pieza del expediente original)

32.- El 20 de julio de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido. (Folios 254 al 257 de la Primera Pieza del expediente original).

33.- El 09 de julio de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 30 de julio de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 258 y 259 de la Primera Pieza del expediente original).

34.- El 26 de julio de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida ejercida por la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 265 al 269 de la Primera Pieza del expediente original).

35.- El 30 de julio de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de agosto de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 272 y 273 de la Primera Pieza del expediente original).

36.- El 22 de agosto de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 06 de septiembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 279 y 280 de la Primera Pieza del expediente original).

37.- El 06 de septiembre de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 08 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folios 284 y 285 de la Primera Pieza del expediente original).

38.- El 11 de septiembre de 2012, es recibido por el Juzgado a quo, oficio N° D.T.R.III0673 suscrito por el Director del Internado Judicial Rodeo III, del 12 de julio de 2012, dirigido al Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual informa que el ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, no se encuentra recluido en ese internado judicial. (Folio 296 de la Primera Pieza del expediente original).

39.- El 18 de octubre de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado. (Folios 297 al 304 de la Primera Pieza del expediente original).

40.- El 08 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado para el 08 de octubre de 2012, en virtud que dicho Tribunal se encontraba sin despacho y no había sido refijado en su oportunidad, es por lo que difiere dicho acto para el 17 de diciembre de 2012. (Folio 291 de la Primera Pieza del expediente original).

41.- El 12 de diciembre de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado. (Folios 300 al 304 de la Primera Pieza del expediente original).

42.- El 12 de diciembre de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, presentó ante el Juzgado a quo diligencia en la cual informó que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). (Folios 116 de la Segunda Pieza del expediente original).

43.- El 17 de diciembre de 2012, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 306 y 307 de la Primera Pieza del expediente original).

44.- El 21 de diciembre de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado. (Folios 312 al 314 de la Primera Pieza del expediente original).

45.- El 02 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida ejercida por la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 315 al 318 de la Primera Pieza del expediente original).

46.- El 10 de enero de 2013, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 07 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 4 y 5 de la Segunda Pieza del expediente original).
47.- El 07 de febrero de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 11 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 10 y 11 de la Segunda Pieza del expediente original).

48.- El 11 de marzo de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 09 de abril de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 21 de la Segunda Pieza del expediente original).

49.- El 21 de marzo de 2013, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido. (Folios 30 al 33 de la Segunda Pieza del expediente original).

50.- El 09 de abril de 2013, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 30 de abril de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 34 y 35 de la Segunda Pieza del expediente original).

51.- El 11 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida ejercida por la ciudadana NEYSSERTH HELENNYTS BARRETO CARRASQUEL Defensora Pública Auxiliar Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 40 al 45 de la Segunda Pieza del expediente original).

52.- El 30 de abril de 2013, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 21 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 48 y 49 de la Segunda Pieza del expediente original).

53.- El 30 de abril de 2013, la ciudadana NEYSSERTH HELENNYTS BARRETO CARRASQUEL, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido. (Folios 53 al 56 de la Segunda Pieza del expediente original).

54.- El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida ejercida por la ciudadana NEYSSERTH HELENNYTS BARRETO CARRASQUEL Defensora Pública Auxiliar Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 57 al 60 de la Segunda Pieza del expediente original).

55.- El 21 de mayo de 2013, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 17de junio de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 63 y 64 de la Segunda Pieza del expediente original).
56.- El 22 de mayo de 2013, las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH HELENNYTS BARRETO CARRASQUEL Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitaron la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido. (Folios 70 al 73 de la Segunda Pieza del expediente original).

57.- El 11 de junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida ejercida por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH HELENNYTS BARRETO CARRASQUEL Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 74 al 78 de la Segunda Pieza del expediente original).

58.- El 12 de junio de 2013, las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH HELENNYTS BARRETO CARRASQUEL Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido. (Folios 85 al 88 de la Segunda Pieza del expediente original).

59.- El 18 de junio de 2013, el Juzgado a quo, realizó auto mediante el cual acordó diferir el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado para el 17 de junio de 2013, en virtud que dicho Tribunal se encontraba sin despacho, es por lo que acordó diferir dicho acto para el 18 de julio de 2013. (Folio 81 de la Segunda Pieza del expediente original).

60.- El 21 de junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH HELENNYTS BARRETO CARRASQUEL Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 89 al 92 de la Segunda Pieza del expediente original).

61.- El 18 de julio de 2013, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 06 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 99 al 100 de la Segunda Pieza del expediente original).

62.- El 31 de julio de 2013, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, presentó ante el Juzgado a quo diligencia en la cual informó que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). (Folios 117 de la Segunda Pieza del expediente original).
63.- El 06 de agosto de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 104 al 105 de la Segunda Pieza del expediente original).

64.- El 27 de agosto de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 24 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 109 al 110 de la Segunda Pieza del expediente original).

65.- El 27 de agosto de 2013, el Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, informó al Juzgado a quo, que el imputado de autos no se encuentra recluido en ese centro. (Folios 125 de la Segunda Pieza del expediente original).

En ese sentido, verificó esta Sala que el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control, ha realizado treinta y cuatro (34) diferimientos; en los cuales, incluso concurrieron diversas causas para un mismo acto, discriminados de la siguiente forma:

Veintinueve (29) diferimientos en virtud de la no realización de traslados, seis (6) diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, ocho (8) diferimientos por incomparecencia de la defensa, veinticuatro (24) por inasistencia de la víctima y tres (3) diferimientos por causas atribuibles al Tribunal –estos últimos según actas de diferimientos-.

De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invocan las impugnantes para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable a ellas ni a su defendido, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Control ha sido diferida hasta la fecha en treinta y cuatro (34) oportunidades; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimientos se originó, por la falta de traslado del imputado, la incomparecencia de la víctima por falta de notificación de la misma, y otras causas aunque en menor incidencia por la incomparecencia del Representante Fiscal y la Defensa.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo opera el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a la falta de diligencia del Tribunal, tal como ha quedado claramente evidenciado, pues, el 08 de mayo de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano juez decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, ordenando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso -La Planta-; y una vez fijado el acto de audiencia preliminar, el juzgado libró los correspondientes traslados del imputado a ese centro de reclusión; empero no es, sino hasta el 20 de enero de 2012, cuando le es informado por comunicación oficial suscrita por el Director del Internado Judicial Los Teques, al Tribunal de la causa, que el imputado JEFFERSON JOSÉ PLAZA, fue trasladado el 10 de diciembre de 2011 al Internado Judicial Yare II; por lo que mal podría haber tenido conocimiento el Juzgado de Instancia sobre el sitio de reclusión donde se encontraba el imputado durante el lapso correspondiente del 10 de diciembre de 2011 al 20 de enero de 2012.

De otra parte, se verifica que desde el 20 de enero de 2012, no obstante haber sido informado al juzgado de instancia que el imputado se encontraba recluido en el Internado Judicial Yare II, el Despacho Jurisdiccional siguió librando las boletas de traslado a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso -La Planta-; y posteriormente a partir del 5 de junio de 2012, comenzó a librar boletas de traslado a Yare III, cuando lo correcto era librar las respectivas ordenes de traslado al Internado Judicial Yare II.

Asimismo, desde el 24 de agosto de 2012, el juzgado a quo libró boletas de traslado a los Internados judiciales Yare III y Rodeo III (Folios 282 y 283 de la Primera Pieza del expediente original), pese a haber sido notificado que el imputado se encontraba recluido en el Internado Judicial Yare II.

El 12 de diciembre de 2012, la ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, presentó ante el Juzgado a quo, diligencia mediante la cual informó que su patrocinado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), sin embargo, el Tribunal sigue librando las boletas de orden de traslado del imputado al Internado Judicial Rodeo III.

Posteriormente el 31 de julio de 2013, la defensa ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES, informó nuevamente al Tribunal de la causa, que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que el órgano jurisdiccional, libró el correspondiente traslado a dicho centro.

Como se observa el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; desde el 20 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 ha venido librando boletas de orden de traslado a centros de reclusión distintos a los cuales ha permanecido detenido el ciudadano: JEFFERSON JOSÉ PLAZA, que si bien no fue informado de manera oportuna por la División de Traslado del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario sobre los Traslados Interpenales de los cuales había sido objeto el imputado; era deber del Tribunal librar los correspondientes traslados atendiendo a la comunicación realizada por el Internado Judicial Los Teques el 20 de enero de 2012. (Folio 188 de la Primera Pieza del expediente original), y a las diligencias consignadas por la Defensa de fecha 12 de diciembre de 2012 y 31 de julio de 2013, mediante las cuales informaba que su representado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Por lo que observa esta Alzada que el Tribunal a quo, no ha hecho lo suficiente y necesario a los fines de garantizar el efectivo traslado del imputado a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

Sin embargo, los hechos punibles imputados al ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, el mas grave tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión. Por lo cual es evidente que la Medida de Preventiva Judicial Privativa de Libertad no resulta desproporcionada como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida no deberá sobrepasar la pena mínima del delito.

Por último, conviene enfatizar que la Instancia debe realizar todo lo conducente a los fines de garantizar la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que, si la víctima es efectivamente notificada, su insistencia no impedirá la celebración del acto y asimismo debe el Tribunal aquo oficiar al recinto penitenciario con el objeto de verificar si el imputado privado de libertad se niega a asistir a la audiencia preliminar, caso en el cual debe entender la Instancia que el mismo no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a las formulas alternativas para la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de hechos, por lo que deberá realizar el acto fijado con sus defensoras; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera de manera automática, solo atendiendo al transcurso del tiempo, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.428.593, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al referido ciudadano y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-


V
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Se hace un llamado de atención a los ciudadanos MUNIR YEBAILE SALAS, MARIA DE LAS NIEVES LUIS y SOLCHY DELGADO PAREDES jueces que han intervenido en la tramitación del presente expediente, a los fines que sean cuidadosos y diligentes en la tramitación de los casos de los cuales conozcan, ello con el fin de garantizar la efectiva realización de los acto jurisdiccionales, ejecutando todo lo necesario para hacer efectivo los traslados de los imputados desde el Centro de reclusión donde se encuentren hasta la sede del juzgado, dado que en el caso que nos ocupa se ha verificado que el Despacho Judicial ha librado ordenes de traslados de forma errónea a internados penales distintos a los que ha permanecido detenido el imputado. Por lo que en lo sucesivo se deben evitar incurrir en situaciones como las aquí advertidas y así se deja constancia.


VI
DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.428.593, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al referido ciudadano.

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días de marzo de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3523-13
RHT/YYCM/JEPG/Aac/mamf*.-