REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de febrero de 2014
203° y 154°

Expediente: Nº 3622-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.194.045, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA realizada conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000078, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3622-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 21 de enero de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de septiembre de 2013, la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.194.045, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

(…)
“En fecha: 28 de agosto de 2013, el Tribunal dictó cómputo de pena definitivo en el cual se establece que el penado fue aprehendido el trece (13) de marzo del año 2007, de conformidad con lo establecido en la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, por mandato de la disposición final segunda ejusdem.

Por tal motivo la defensa solicitó, se sirviera ordenar la corrección del cómputo de la pena impuesta, considerando que existía error material en la fecha establecida para el acceso a las fórmulas alternativas, puesto que no fue considerada la fecha de inicio de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso por tratarse de la norma más favorable.

Sin embargo el juzgado segundo de primera Instancia en funciones (sic) de ejecución, declaró en fecha: 26 de junio del año en curso, sin lugar la solicitud de la defensa por no comprobarse error o nuevas circunstancias, según el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

PETITORIO

Por las razones antes expuestas y conforme a lo dispuesto en los artículos: 478, 479 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009) esta Defensa SOLICITA muy respetuosamente sea declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se sirva ordenar la REFORMA DEL COMPUTO (sic) DE PENA de fecha 28 de agosto del año 2012 (sic) en el presente caso considerando el Código Orgánico Procesal Penal más favorable para el ciudadano: DEIVIS YIN RIOBUENO OCHOA, a los fines de (sic) que se determine con exactitud las fecha a partir de las cuales, el penado podrá optar a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la gracia del confinamiento y una vez realizada dicha reforma, se ordene lo conducente para que mi defendido sea impuesto, nuevamente de la decisión que a bien tenga dictar ese honorable Juzgado de Ejecución.

Considerando el gran número de apelaciones que a diario deben tramitarse ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial por las mismas razones y las dilaciones y perjuicios innumerables que traen como consecuencia; solicito que de ser considerado por la honorable sala de apelaciones se dicte providencia judicial, en la cual se le impida producir decisiones del mismo estilo que obviamente perjudican a los penados que se encuentran privados de libertad.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de noviembre de 2013, las ciudadanas ANGIE CARFIE URIBE y ADRIANA J. SALAZAR GÓMEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencias, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, en los siguientes términos:

(…)

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINSTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISION (SIC) RECURRIDA

“Como primer aspecto es menester referir que el Tribunal de forma Estima (sic) quien suscribe que, el auto de ejecución bajo los argumentos expresados por el decidor vulneran un principio garantizado en nuestra norma constitucional en su artículo 24, como lo es de la retroactividad y la ultra-actividad de la Ley y por ende vulnera el principio de legalidad…

(…)
Ante tal premisa, es indiscutible que por mandato constitucional la norma aplicable en el presente caso, siempre va a ser la que beneficie al penado, mas (sic) aún cuando por imperio de Ley es imposible aplicar una norma que no se encontraba en vigencia al momento en que se cometió el hecho punible, y en el caso que nos ocupa cuando se ejecutó la condena proferida.

La retroactividad en materia penal solo se encuentra justificada cuando la normativa represente un beneficio real para el penado sin embargo la reforma del cómputo bajo la premisa de la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lejos de proporcionar un beneficio al cumplimiento de la pena del ciudadano DEIVIS YIN RIOBUENO OCHOA, desmejora su condición al precisar que podrá optar a alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez extinga las ¾ partes de la pena impuesta (en el presente caso), mas (sic) cuando el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 04-09-2009, (código vigente para la comisión del hecho y condena del presente caso) permite optar una vez extinga una cuarta (1/4) parte de ella.

Por otra parte, es menester señalar que la reforma del cómputo no procede fundamentada ante la vigencia del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho articulado regula únicamente las condiciones necesarias para optar a las Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento de Pena, las cuales como ya se ha dicho solo pueden ser ajustadas conforme al hoy reformado articulo (sic) 500 eiusdem, en ocasión a la temporalidad en la cual ocurrió el hecho por el cual fue condenado, la fecha de su ejecución y el hecho de que la referida norma le es mas (sic) favorable.

A tal efecto es menester referir que por el contrario, la Ultra-actividad de la Ley permite aún y cuando se encuentre en vigencia una norma distinta, la aplicación de una norma ya derogada o reformada, por ser ésta más benigna para el reo, permitiendo entonces la vigencia de la norma derogada a través del tiempo por su benevolencia.

En el presente caso la ultra-actividad de la Ley, debe ser la premisa a aplicar, toda vez que, de permitirse la aplicación del articulo (sic) 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estaría vulnerando el principio de legalidad, en virtud que dicha norma no existía al momento en que se cometió el hecho por el cual fue condenado, por lo cual sus efectos no deben incidir en una causa que no pertenece a su temporalidad y mas (sic) aún cuando dicha norma lejos de beneficiarlo lo desmejora jurídicamente.

Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que le asiste la razón a la defensa, ya que resalta de bulto la inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 26/06/2013, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que existe una violación flagrante a una garantía constitucional lo cual traería como consecuencia una nulidad del fallo recurrido.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 6º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, solicita:

Único: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y declare Con Lugar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Nº 34° (sic) SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y procesales del penado DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, portador de la cédula de identidad Nº 14.194.045, toda vez que la reforma del cómputo en el presente caso en ocasión al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ni se ajusta a derecho, por las razones anteriormente expuestas.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA realizada conforme a lo previsto en los artículos 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del referido ciudadano, la cual señala:

“(…)

La defensa pretende que se reforme el cómputo definitivo de la pena efectuado en data 28 de agosto de 2012, conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda eiusdem, en observancia de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil.
(…)

En base a esta previsión, el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 que ninguna “disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…
(…)

Con respecto a las normas adjetivas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…

Con fundamento a lo esgrimido, la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede utilizarse en lo referente a dos leyes adjetivas…
(…)

Bajo esta premisa, es conocido que la revisión de sentencia debe realizarse por la entrada en vigencia de una ley sustantiva que establezca menor pena y no adjetiva; pudiéndose crear un caos procesal, si el requirente de la revisión, luego de ésta, aspirara la retroactividad por favorabilidad del articulado del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ratificando esto el criterio de la doctrina y de este órgano jurisdiccional, que la benignidad es en materia de discordancia de una norma con respecto a otra, más no de leyes …
(…)

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado de Segundo en funciones (sic) de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley:

ÚNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.045, de data 12 de agosto de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena (sic), por mandato de la Disposición Final Segunda eiusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibídem…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo interpuesto, se deduce fundadamente de los argumentos de la defensa, que su pretensión estriba en la aplicación ultractiva del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que el suceso por los cuales se condenó a su patrocinado por el procedimiento especial por admisión, datan del año 2007; por lo cual le son aplicables los cómputos atinentes a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la otrora ley adjetiva. No obstante, al ser efectuado el cómputo para tal fin por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2013, aplicó las reglas previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada fue establecida el 15 de junio de 2012, y disposición desfavorece al penado.

Por su parte, el Ministerio Público en apoyo a los argumentos esgrimidos por la defensa, señala al contestar el recurso de apelación que es indiscutible que por mandato constitucional, según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma aplicable en el presente caso, siempre va a ser la que beneficie al penado, más aún cuando por imperio de Ley es imposible aplicar una norma que no se encontraba en vigencia al momento en que se cometió el hecho punible, y en el caso que nos ocupa cuando se ejecutó la condena.

Asimismo, alega la Representación Fiscal que en el presente caso la ultra-actividad de la Ley, debe ser la premisa a aplicar, toda vez que, de permitirse la aplicación del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estaría vulnerando el principio de legalidad, en virtud que dicha norma no existía al momento en que se cometió el hecho por el cual fue condenado el ciudadano DEIVIS YIN RIOBUENO OCHOA, por lo cual sus efectos no deben incidir en una causa que no pertenece a su temporalidad.

Ahora bien, El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Como puede observarse, dicha norma constitucional consagra el Principio de Irretroactividad de la ley, con el objeto de mantener la seguridad jurídica, necesaria en un Estado de democrático y social de Derecho y de Justicia, y a su vez, permite la posibilidad, por vía excepcional, de aplicar la retroactividad de la ley, que conlleva a la aplicación de la ley a situaciones ocurridas con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, sólo cuando beneficie al reo y en materia penal.

Desprendiéndose, que la retroactividad de la ley a que hace referencia dicho dispositivo constitucional, está circunscrita a la que imponga menor pena, esto es, la ley sustantiva, donde se establece el supuesto de hecho y la sanción, lo cual, conforme al Principio de Legalidad, es la norma que prevé los tipos penales.

Igualmente, se refiere la norma constitucional a la ley procesal, que su aplicación se inicia cuando entre en vigencia, una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asentando que las pruebas recepcionadas bajo la vigencia de la ley procesal anterior deberán valorarse conforme a dicha ley, siempre y cuando beneficien al reo o rea, con lo cual se habla en este único caso de ultra-actividad, por prolongar los efectos de una ley derogada a u tiempo posterior.

En armonía con lo que se viene expresando, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Conforme al anterior precepto, debe determinarse la situación del proceso en concreto, esto es, si está terminado, en curso o por iniciarse, para proceder a la aplicación de la nueva ley. Siendo resaltante, que en los procesos terminados la ley procesal no tiene aplicación, por existir cosa juzgada. Pero en materia procesal penal permite el legislador la revisión de la cosa juzgada, siempre y cuando se den uno de los supuestos que consagra el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 4 de mayo de 2004, que:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.

En sentencia N° 464 del 28 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

“…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes…”

En conclusión, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, por lo que no puede pasar desapercibida esta Corte la aplicación del principio que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
De tal forma que, el cómputo que practicó el Tribunal de la recurrida el 28 de agosto de 2012 para proceder a ejecutar la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano DEIVIS YIN RIOBUENO OCHOA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con base al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia anticipada comenzó a regir el 15 de junio de 2012, hasta la vigencia total y plena de toda la normativa adjetiva el 1 de enero de 2013, fue el correcto, por ser la ley procesal vigente para el tiempo de la ejecución de la condena; así, la decisión impugnada mediante la cual declaró sin lugar la corrección del computo de la ejecución de la pena definitiva correspondiente al mencionado penado, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia de la recurrente y se confirma el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.194.045, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA realizada conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3622-14
RHT/YYCM/JEPG/Aat/sp*.