REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de marzo de 2014
203° y 155°
Causa Nº 3625-14
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.787, en su condición de defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.847.260, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido prevista en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
El 20 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000136, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3625-14 por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 23 de enero de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 13 de diciembre de 2013, el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.787, en su carácter de defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en la audiencia para la presentación del aprehendido expresando lo siguiente:
“(Omissis)
II
Infracción de ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
En el presente Capitulo denunciaré el cómo y el por qué la recurrida se encuentra paladinamente viciada de nulidad ABSOLUTA, en virtud de encontrarse manifiestamente infundada, infringiendo, por vía de consecuencia, los artículos arriba citados por falta de aplicación.
Así las cosas, como se desprende del auto recurrido, debo llamar vuestra atención en primer lugar, acerca de la ausencia absoluta de motivación sobre el hecho presuntamente punible atribuido a mi mandante y que resulta merecedor de una pena privativa decretada por el a quo, sobre el cual ha debido basarse indefectiblemente el análisis del tribunal para permitir a las partes y a la Corte de Apelaciones controlar la actividad jurisdiccional, pero es el caso que desconocemos la relevancia penal de los hechos expuestos a las página 1 al 6 del auto, toda vez que el juzgador no realiza el ejercicio intelectivo necesario para buscar encuadrar tales hechos dentro del supuesto de hecho típico de estafa previsto en el Código Penal. Lo expuesto por la juzgadora tan solo (sic) se trata de una narración histórica sin indicación y subsunción de la relevancia típica de tales hechos dentro del artículo 462 del Código Penal y destaca por demás que narra, de forma absolutamente sesgada, algunas operaciones mercantiles realizadas por distintas empresas, a saber: COBERVENCA, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, INVERSIONES CILENTO, C.A., INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., INVERSIONES VIGIRIMA, C.A., sin que haya conexión ni motivación sobre dónde radica la ilicitud penal de las distintas operaciones mercantiles mencionadas y de qué manera se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito de estafa en ese relato.
(…)
En fin, el auto recurrido no señala las verificaciones del cumplimiento de las condiciones procesales mínimas y necesarias para la imposición de medidas de coerción personal, en especial para el decreto de la más gravosa medida dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, en donde es importante destacar que los hechos objeto de investigación, debidamente analizados de manera “fundada”, no podrían ser constitutivos de delito alguno, y, en este sentido la falta de aplicación de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó determinante para la indebida e ilegal imposición de las (sic) medidas (sic) de autos, por ende, conforme a la tutela judicial efectiva, nuestro defendido tiene derecho a que su vinculación a un proceso penal de acción pública se realice tras la emisión de una decisión fundada en derecho, en donde los hechos y el derecho realmente aplicables hayan sido debidamente valoradas por el juzgador, para que en este estado se decida sobre la procedencia de las medidas de coerción personal y/o cautelares requeridas en perjuicio de varios de sus derechos constitucionales, libertad personal, libertad de locomoción, permitiéndole conocer a todas las partes involucradas los hechos concretos a investigar y las calificaciones jurídicas que sobre tales hechos se vislumbran, pues claro está que no se requiere de plena en esta fase, pero si de la acreditación fundada en los hechos y el derecho aplicables acerca de la posibilidad de la ocurrencia de delitos de acción pública y la relación causal o de imputación objetiva que vincule a nuestro patrocinado en tales hechos, lo cual tampoco fue analizado por la recurrida.
(…)
En definitiva, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, estimamos que el Juzgado 10° en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen el día 5 de diciembre de 2013, no ciño su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 ( derecho a la defensa), reiterados por los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues es manifiesta la inmotivación de la recurrida… lo cual no es de ninguna manera subsanable necesariamente debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, y así formalmente pedimos sea declarado.
III
Infracción de la ley por la indebida aplicación del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 2 del artículo 238 de la misma ley
Las medidas de coerción personal en el proceso penal ostentan un carácter INSTRUMENTAL, no son fines en sí, sino cautelas para la consecución de los fines intrínsecos del proceso, su regularidad y buena marcha. Es así como solamente podría resultar procedente la aplicación de algunas de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, si existe la presunción verificable de encontrarse en peligro la buena marcha del proceso, ya sea por la obstaculización del imputado para la efectiva obtención de elementos de convicción destinados a acreditar el hecho y sus partícipes, o, la interrupción del proceso por la fuga o evasión del sujeto pasivo del proceso, allí encontramos los peligros de fuga o de obstaculización como las presunciones que permiten, una vez acreditado el hecho dispensar a las partes de la prueba o consecuencia legal traducida en la obstaculización o fuga, como elementos concurrentes de la imposición de medidas de coerción personal de manera instrumental y limitada en el tiempo.
(…)
Por ende, no tiene asidero la afirmación de la recurrida y de esa manera aplica de manera (sic) indebida el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ninguna de las circunstancias expuestas por el juzgador no sólo no aparecen acreditadas en el proceso, sino a que estas alturas del mismo no podían ser invocadas para justificar ninguna medida de coerción personal contra el imputado sin violar la ley, esto sobre las bases de las normas arriba indicadas y en aplicación del principio de interpretación restrictiva dispuesto por el legislador histórico en el capitulo del Código Orgánico Procesal Penal referido a las medidas de coerción personal. Por lo expuesto, el juzgador incurrió en la indebida aplicación de las normas aquí denunciadas, resultando determinante para arribar a la ilegal decisión recurrida en apelación, la cual, muy respetuosamente solicitó que sea revocada.
IV
Violación de la ley por la falta de aplicación de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que debidamente analizados descartarían la presunción de fuga del ciudadano Oreste Schiavo
En relación al peligro de fuga, este también es inexistente. La pena abstracta prevista en el artículo 462 del Código Penal tiene un máximo de cinco (5) años y conforme a la reforma actual de nuestro estatuto adjetivo, se trata de un delito menos grave, sujeto a variadas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso e incluso a suspensiones condicionales de ejecución de la pena; esto último en el peor de los casos.
Por ende, el numeral 2 del artículo 237 debía ser tenido en cuenta por la juzgadora justamente para descartar la presencia de peligro alguno en torno a mi defendido. Pero así las cosas, deja de aplicar esta norma en desmedro de otra absolutamente inaplicables, aunado a la ausencia de motivación expuesto en primer término.
Vemos entonces que, en el presente caso no se encuentra acreditado ninguno de los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia y, sobre la base de la excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad, instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así como fundados en los principios garantistas de la ley adjetiva penal que propugna la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD como uno de los principios informadores de todo el proceso, solicitamos que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 (interpretación restrictiva) del Código Orgánico Procesal Penal y acreditada como sea la indebida aplicación de la presunción de fuga prevista en el numeral 3 del artículo 237 y falta de aplicación de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que reafirman la sujeción al proceso de mi defendido… solicito la revocatoria de la medida judicial de privación de libertad impuesta por la recurrida en fecha 5 de diciembre de 2013.
V
PEDIMENTOS
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito…1. La ADMISIÓN A TRÁMITE del presente recurso de apelación; 2. La declaratoria CON LUGAR de las denuncias formuladas en el presente escrito, conforme a las consecuencias jurídicas requeridas en cada uno de los Capítulos arriba señalados…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de enero de 2014, los ciudadanos MILAGROS QUINTANA, JUAN MANUEL OROPEZA y ANDERSON MILLER GERDEL MORA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, cursante a los folios 38 al 46 del presente cuaderno de incidencia en los siguientes términos:
(…)
…El Ministerio Público observa lo siguiente: PRIMERO: Consideran estas Representaciones Fiscal (sic), que la juzgadora detalladamente evaluó y analizó la medida de coerción personal procedente y las razones por las cuales la acuerda y se la impuso al imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, le fuera decretada (sic) 5 de diciembre de 2013 lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada.
(…)
SEGUNDO: Considera el Ministerio Público, que la defensa da plena y absoluta certeza a los hechos que plantea, no siendo dicho criterio compartido ni por estas Representaciones Fiscales, ni por el Órgano Jurisdiccional, dado que la participación del imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, encuadra en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, debido a que el mismo con su conducta típicamente antijurídica cometió un hecho delictivo el cual fue detrimento del patrimonio de la víctima de la presente causa VITTORIO DE ESTEFANO VIVENCIO.
En atención a ello, el Ministerio Público debe señalar, primero, que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de la Defensa; en segundo lugar, considera el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas; y en tercer lugar, en contestación igualmente pedimentos (sic) que los argumentos planteados por la defensa, el Ministerio Público considera totalmente procedente que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en virtud, de (sic) que las circunstancias que la (sic) motivaron la imposición de la misma están ajustada a derecho y son pertinente (sic) en la presente causa. Es importante destacar que en los mencionados hechos se evidencia el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la vedad (sic). Razón por la cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ha sido autor o participe de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio VITTORIO DE ESTEFANO LAVIERI.
CAPITULO V
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos explanados …corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2013… considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “PRIMERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, señalando lo siguiente:
(…)
“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público fiscales DRA. MILAGROS QUINTANA fiscal (sic) Auxiliar 58 a nivel (sic) Nacional con competencia plena (sic) y el fiscal 146 del Área Metropolitana de Caracas DR. ANDERSON GERDEL quienes en su exposición han solicitado Medida preventiva privativa de libertad y han ratificado la orden de aprehensión dictada por este Órgano Jurisdiccional. En cuanto a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, observa que cursa orden de aprehensión de fecha 29-06-12 (sic), cursante a los folios 222 al 232 pieza 9, y pasa a hacer el análisis respectivo de los Artículos que el Ministerio Publico (sic) ha manifestado en su solicitud. Este Tribunal considera que se encontraron (sic) llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1° (sic) por ser un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2° (sic) por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3° (sic) por existir una presunción de inocencia, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, así como el artículo 237 por existir las circunstancias previstas en el ordinal (sic) 2° (sic), por ser la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso –el caso (sic) y el ordinal (sic) 3° (sic) por la magnitud del daño causado en contra de la victima (sic): VITTORIO DE ESTAFANO (sic) VIVENZO en su condición de victima (sic) y 238 ordinales (sic) 2° (sic) por existir el riesgo que el imputado influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia como finalidad del Estado. Todo lo anterior, son instrumentos valorados (sic) por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Artículo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico… es por lo que por (sic) lo (sic) que (sic) se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 (sic) 2° (sic), 3° (sic) y 238, 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 14 al 17 del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que la Juez de Instancia no cumplió con lo exigido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fundamentó su decisión para dictar la medida de coerción personal en contra de su defendido, aunado a ello alega que se le atribuyó un hecho punible sin indicación ni subsunción de la conducta en el tipo penal que hoy se le imputa al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI.
Igualmente denuncia el impugnante que, de acuerdo a las circunstancias del hecho la Juez del Tribunal de Control ignoró el análisis respectivo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estableció las razones que la llevaron a determinar la autoria o participación de su representado en vista de los pocos elementos de convicción.
De otra parte señala el impugnante que la recurrida invoca el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad cuando el delito prevé como pena en su límite máximo Diez (10) años de prisión, no obstante el delito imputado como lo es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, establece como sanción 5 años de prisión.
Alega la Defensa la indebida aplicación del numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Instancia, al presumir el peligro de fuga y de obstaculización de su patrocinado, por no aparecer acreditado.
Por su parte, la Representación Fiscal arguye que la Juez de Instancia analizó las razones por la cual decretó la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI teniendo éste la certeza de la participación del mencionado ciudadano en el hecho ilícito atribuido.
Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante respecto de la inmotivación de la decisión de Instancia sobre las razones que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra esta Sala, que el Ministerio Público el 5 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.260, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, con base a la orden judicial de aprehensión que fuere acordada por el Juzgado a quo el 29 de junio de 2012, contra el referido ciudadano al haber considerado su contumacia con relación al proceso que se sigue en su contra.
De tal forma que el Tribunal de la recurrida al emitir su primer pronunciamiento, en atención a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal con observancia a la decisión a través de la cual decretó orden de aprehensión contra el imputado de autos del 29 de junio de 2012, cursante a los folios 219 al 228 de la pieza Nº 9 del expediente original, pasó analizar la necesidad de mantener, revocar o sustituir la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Así, la Jueza de Instancia al fundamentar el auto a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos objeto del proceso que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el ilícito penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, de la siguiente manera:
“(…)
Los presentes hechos tienen origen en razón que en fecha 25/01/11 (sic) durante el desarrollo de la investigación fue debidamente imputado por ante el Ministerio Público el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI asistido debidamente por su defensor de confianza EDGAR ROBERTO GOMEZ MORA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último Aparte en concordancia con el Artículo 99, ambos del Código Penal vigente (sic) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en las actas que conforman el presente expediente. ” (sic) Desde mediados del año 2006 el ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, empresario, conoce al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI –también empresario, y a partir de allí comienza a establecer una relación comercial y de amistad. En función de ello acordaron, en el devenir del tiempo, que le ciudadano ORESTE SHIAVO se asociara a la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL” (para ese entonces propiedad del ciudadano VITTORIO DE STEFANO); y el ciudadano VITTORIO DE STEFANO, formase parte de la empresa mercantil “Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A.” (COBERVENCA) (para ese entonces propiedad del ciudadano ORESTE SCHIAVO) (sic) De esta manera, el ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO luego de analizar el potencial de la empresa COBERVENCA, decidió adquirir a nombre de su hijo CARMELO DE STEFANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.153, un cuarenta y nueve por (sic) ciento (sic) (49%) del total de las acciones de ésta, pertenecientes al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por intermedio de las empresas “Inversiones Cilento, C.A.” e “Inversiones Vigirima, C.A.” de las cuales él era el representante y dueño, y que, a su vez eran las propietarias (sic) inversiones propietarias del grupo accionario de COBERVENCA. Dicha operación, se realizó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/JUN/2007 (sic). Posteriormente, en fecha 07/MAR/2008 (sic), debido a recomendación efectuada por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI (quien aún ostentaba el 51% de las acciones), COBERVENCA –cuya dirección y administración la ejercía dicho ciudadano-, adquiere un total de tres inmuebles; dos de ellos pertenecientes a una empresa denominada Inmobiliaria e Inversiones La Soledad, C.A., perteneciente al grupo empresarial del mismo ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI; y otro perteneciente a su hermana MARIANELLA SCHIAVO, a quien él representaba mediante instrumento Poder. Los referidos bienes poseen las siguientes características: 1) Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Mariño Sur, Nº 82 de la Urbanización San Miguel, de la ciudad de Maracay, estado (sic) Bolivariano de Aragua- 2) Un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la Urbanización El Viñedo, (sic) Avenida Dr. Carlos Sanda, distinguida con el N´´ (sic) 101-95, Parcela N´´ (sic) 18 manzana 14. (sic) del Municipio San José del Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo Valencia ¡ (sic) del Estado Bolivariano Carabobo, construida sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Quinientos Setenta y Siete Metros con Noventa y cinco Decímetros Cuadrados (577,95 Mts´(sic)); y 3) Una extensión de terreno de Trescientos Quince Metros Cuadrados (315 Mts2), y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado estado (sic) Leal, Avenida Andrés Galarraga, Jurisdicción de; (sic) Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas. La compraventa de esos inmuebles a favor de COBERVENCA obedecía a la razón de (sic) que en dichos inmuebles funcionaban, desde tiempo antes, sucursales de dicha empresa, pero no formaban parte de su patrimonio, lo cual se pretendía regularizar mediante la transmisión de la propiedad de los bienes a COBERVENCA. Las referidas operaciones jurídicas se materializaron en la misma fecha arriba señalada-07/MAR20G8 (sic)- a través de documentos autenticados por (sic) ante la Notaría Pública de Guacara. (sic) Municipio Guacara del Estado Carabobo: los cuales debían ser Protocolados (sic) por (sic) ante los Registros Subalternos correspondientes a la brevedad posible. Por parte del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI en su condición de representante de la empresa, y en ejercicio de una eficiente administración tal como debería hacerlo un buen padre de familia, pero nunca lo hizo. Ulteriormente, en fecha 20/ENE/2009. (sic) actuando en representación de su empresa Inmobiliaria e Inversiones La Soledad, C.A., ofrece en venta a COBERVENCA, otro inmueble ubicado en una casa construida sobre un lote de terreno de setecientos metros cuadrados (700 mts2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado Estado Leal, Avenida Andrés Galarraga, Municipio Autónomo Chacao, el cual es colindante con el inmueble que había adquirido COBERVENCA desde el 07/MAR/2008 (sic), ubicado en la misma dirección, constituido por un lote de terreno de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2), operación jurídica que se materializó en la misma fecha – 20/ENE/2009- a través de documento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua; el cual igualmente debía ser protocolizado por (sic) ante el Registro Subalterno correspondiente a la brevedad posible, por parte del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI en su condición de representante de la empresa, y en ejercicio de una eficiente administración tal como debería hacerlo un buen padre de familia según lo señala nuestra legislación penal de donde se desprende la presunta omisión.- De esta forma, fueron en total cuatro (4) de los inmuebles constituidos por terrenos y bienhechurías sobre ellos construidas (debidamente identificados en autos), que el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, actuando en representación de su empresa Inmobiliaria e Inversiones La Soledad, C.A., y de su hermana MARIANELLA SCHIAVO, vendió a la empresa COBERVENCA, la cual él también representaba y administraba, gracias a su cincuenta y un por (sic) ciento (sic) (51%) de paquete accionario. Dos días después, debido a los estados financieros favorables que presentaba la empresa COBERVENCA, así como el patrimonio que poseía en diversas partes del territorio nacional, INCLUYENDO LOS CUATRO INMUEBLES AQUÍ REFERIDOS, el ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO fue convencido por parte del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de (sic) que era una buena inversión que adquiriera un porcentaje accionario adicional, que le permitiría alcanzar participación mayoritaria en la empresa. Es así como en fecha 22/ENE/2009, mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de COBERVENCA, se realiza la siguiente negociación: el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, actuando como Director de su empresa “Inversiones Vigirima, C.A.”, ofrece en venta el ciento por (sic) ciento (sic) (100%) de las acciones que posee su representada en COBERVENCA, es decir 450.000 acciones, o lo que es lo mismo, el cuarenta y cinco por (sic) ciento (sic); y acto seguido, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en representación de su empresa “Inversiones Cilento, C.A.”, decide adquirir la cantidad de 320.000 acciones (la cual ya poseía 6%), para así alcanzar una participación del treinta y ocho por (sic) ciento (sic) (38%) en la empresa COBERVENCA. Mientras que, VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, por intermedio de su hijo CARMELO DE STEFANO ROJAS, adquiere las restantes 130.000 acciones ofrecidas en venta, incrementando su participación a la cantidad de 620.000 acciones, con lo que se hizo propietario del sesenta y dos por (sic) ciento (sic) (62%) del capital social de COBERVENCA, y en consecuencia, se convirtió en socio mayoritario de esta empresa. Igualmente, en la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se acordó que la dirección y administración de la sociedad mercantil COBERVENCA, la sumiría el ciudadano CARMELO DE STEFANO ROJAS, como único Director Principal. (…)
Unos meses después, en fecha 15 de agosto de 2009, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, con pleno conocimiento de la situación antes referida, le propone al ciudadano VOTTORIO (sic) DE STEFANO VIVENZIO, con ocasión a otro negocio que se encontraban realizando, que adquiera el treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones que le pertenecían a aquel, como ya se dijo por intermedio de la empresa Inversiones Cilento, C.A.”. El ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, quien desconocía el hecho que se había perpetrado por (sic) ante la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua (sic) al igual que su hijo, verificó el estado financiero de la empresa, incluyendo los activos de la misma, entre ellos, los inmuebles objeto de esta causa, y aceptó en la fecha antes indicada (15/08/2009) (sic) la oferta realizada por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI de 380.000 acciones, que representaban treinta y ocho por (sic) ciento (sic) (38%) del paquete accionario de COBERVENCA, operación que se materializa mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/AGO/2009 (sic). Quedando de esta forma, a partir de la mencionada fecha, la empresa COBERVENCA en un sesenta y dos por (sic) ciento (sic) (62%) en manos de CARMELO DE STEFANO ROJAS, y en un treinta y ocho por (sic) ciento (sic) (38%) en manos de VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO.
En virtud de los hechos antes planteados en fecha 25-01-11 (sic) durante el desarrollo de la investigación penal fue debidamente imputado por (sic) ante el Ministerio Público el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, asistido de su defensor de confianza EDGAR ROBERTO GOMES MORA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
(…)”.
De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, la Jueza a quo indefectiblemente observó los elementos aportados por el Ministerio Público los cuales rielan en las actas de investigación consistentes en:
1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, el 19 de octubre de 2010, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 12 al 16 de la pieza II del expediente original).
2.- Acta Constitutiva Estatutaria, correspondiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., registrada bajo el Nº 80, Tomo 52-A del 2 de noviembre de 2001. (Folios 14 al 17 de la pieza III del expediente original).
3.-Documento de Anulación de compraventa del 16 de enero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay e inserta al folio Nº 20, Tomo 43. (Folios 21 al 24 de la pieza III del expediente original).
4.- Documento de Anulación de compraventa, del 16 de enero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay e inserta bajo el Nº 21, Tomo 43. (Folios 26 y 29 de la pieza III del expediente original).
5.- Documento de compraventa del 7 de marzo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo e inserto bajo el Nº 6, Tomo 48. (Folios 44 al 46 de la pieza III del expediente original).
6.- Documento de compraventa del 6 de marzo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo e inserta bajo el Nº 4, Tomo 48. (Folios 50 y 51 de la pieza III del expediente original).
7.- Documento de compraventa del 7 de marzo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo e inserta bajo el Nº 5, Tomo 48. (Folios 54 y 56 de la pieza III del expediente original).
8.- Inspección Técnica Nº 1948, del 20 de octubre de 2010, efectuada por la Detective JEANYI OCANDO, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de la Empresa COBERVENCA, ubicada en la Calle Las Mercedes, Avenida Andrés Galárraga, Municipio Chacao, Estado Miranda. (Folios 72 y 93 de la pieza III del expediente original).
9.- Inspección Técnica Nº 1949, del 20 de octubre de 2010, efectuada por la Detective JEANYI OCANDO, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de la C.A. Seguros La Internacional, ubicada en la Calle Las Mercedes, Avenida Andrés Galárraga, Municipio Chacao, Estado Miranda. (Folios 94 y 114 de la pieza III del expediente original).
10.- Documento de Poder General, del 3 de diciembre de 2001, otorgado por los ciudadanos MARINELLA SCHIAVO LAVIERI y ADRIANA ALESSANDRA SCHIAVO LAVIERI, al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia. (Folios 126 y 128 de la pieza III del expediente original).
11.- Documento de compraventa del 21 de octubre de 2009, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda e inscrito bajo el Nº 2009.3430, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2837, correspondiente al Folio Real del año 2009. (Folios 152 y 154 de la pieza III del expediente original).
12.- Acta Constitutiva Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil COBERTURAS VENEZOLANAS C.A (COBERVENCA), registrada bajo el Nº 86, Tomo 275-A del 29 de marzo de 1988. (Folios 49, 57 y 58 de la pieza V del expediente original).
13.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil COBERTURAS VENEZOLANAS C.A (COBERVENCA), registrada bajo el Nº 22, Tomo 102-A, del 8 de noviembre de 2007. (Folios 43 al 46 de la pieza VI del expediente original).
14. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil COBERTURAS VENEZOLANAS C.A (COBERVENCA), registrada bajo el Nº 17, Tomo 72-A, del 16 de junio de 2009. (Folios 48 al 51 de la pieza VI del expediente original).
15.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil COBERTURAS VENEZOLANAS C.A (COBERVENCA), registrada bajo el Nº 54, Tomo 20-A, del 17 de marzo de 2010. (Folios 54 al 57 de la pieza VI del expediente original).
16.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil COBERTURAS VENEZOLANAS C.A (COBERVENCA), registrada bajo el Nº 8, Tomo 41-A, del 14 de mayo de 2010. (Folios 60 al 62 de la pieza VI del expediente original).
17.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN MATILDE BOZA PINTO, el 7 de diciembre de 2010, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 67 y 68 de la pieza VI del expediente original).
18.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR ANTONIO CORONA MÁRQUEZ, el 14 de diciembre de 2010, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 75 y 76 de la pieza VI del expediente original).
19.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILIS ROSANA GUZMAN CHÁVEZ, el 15 de diciembre de 2010, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 78 y vuelto de la pieza VI del expediente original).
20.- Inspección Técnica Nº 2028 del 29 de octubre de 2010, efectuada por el Agente HENRY ROMERO, adscrito a la división de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Mariño Sur, número 82 de la Urbanización San Miguel, Maracay, Estado Aragua. (Folios 93 al 108 de la pieza VI del expediente original).
21.- Inspección Técnica Nº 2029 del 29 de octubre de 2010, efectuada por el Agente HENRY ROMERO, adscrito a la división de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Carlos Sandal, Urbanización El Viñedo, Casa 101-95, Valencia, Estado Carabobo. (Folios 108 al 120 de la pieza VI del expediente original).
22.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LUZ MARIA ROJAS FERRER, el 27 de abril de 2011, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 10 y 11 de la pieza VIII del expediente original).
23.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MEVANYS DEL VALLE LEON SILVA, el 24 de mayo de 2011, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 14, 15, 16 y 17 de la pieza VIII del expediente original).
24.- Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 449627, del 20 de enero de 2009, emitida por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. (Folio 43 de la pieza VIII del expediente original).
25.- Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 451950, del 9 de febrero de 2009, emitida por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. (Folio 47 de la pieza VIII del expediente original).
26.- Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 451951, del 9 de febrero de 2009, emitida por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. (Folio 48 de la pieza VIII del expediente original).
27.- Documento de Anulación de compraventa, del 21 de enero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay e inserta bajo el Nº 16, Tomo 16. (Folios 50 y 53 de la pieza VIII del expediente original).
28.- Experticia Informática, signada bajo el Nº 9700-227-418-2011 del 25 mayo 2011, efectuada por la detective ROXANA MUJICA y Experto profesional II JOSE TREMONT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los equipos de computación donde se encuentra instalado el Sistema Administrativo de Notarías Públicas “SANP”, correspondientes a la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. (Folios 56 al 59 de la pieza VIII del expediente original).
29.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LIGIA EGLEE ESTRELLA BARRERA, el 2 de junio de 2011, ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 62 al 64 de la pieza VIII del expediente original).
30.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARMELO VITTORIO DE STEFANO, el 22 de junio de 2011, ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 74 al 76 de la pieza VIII del expediente original).
31.- Listado de Índice del 13 de octubre de 2009 emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. (Folio 74 y 76 de la pieza VIII del expediente original).
32.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-2321, realizada por el Inspector GLENIA DE FREITAS y Detective JOHANNA ROJAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Libro de Accionistas de la Sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A., (COBERVENCA), y al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma empresa. (Folio 82 y 84 de la pieza VIII del expediente original).
Con base a los elementos antes narrados el Tribunal a quo acreditó la comisión del hecho punible de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, estimando la presunta autoría o participación del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.847.260, en su comisión, acreditando de esta forma los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumu boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.847.260, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual contempla una pena de uno a cinco años de prisión, por lo cual el presente asunto si bien no encuadra en el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, por no exceder de 10 años la pena máxima, de igual forma no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atentó contra el patrimonio de la víctima, lesionando su propiedad, como bien jurídico tutelado.
Respecto del peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que en el caso sub lite, la instancia presumió de manera fundada que el imputado podría influir en los testigos del hecho, para que se comporten de manera desleal o reticente, dado que en actas consta su plena identificación, además de conocer donde pueden ser ubicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, no observa esta Sala que la recurrida haya incurrido en infracción de la Ley por indebida aplicación del Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar tal denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma evidencia esta Sala, que la Jueza de la recurrida constató la contumacia del imputado de someterse al proceso al motivar:
(…)
…cursa en el expediente acta suscrita por la secretaria de este Despacho mediante la cual se deja constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica del oficial agregado adjunto al Sector de Bello Monte de la Policía Municipal de Baruta ciudadano JOMES ZAMBRANO, quien informo (sic) que efectivamente en el día de hoy practico (sic) la Boleta de Notificación librada al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en el domicilio que se especifica en la citada boleta, siendo entregada la boleta en referencia a la ciudadana ROSA GALINDES, quien se identifico (sic) como domestica del referido ciudadano e informando la misma que el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, se encontraba de viaje y que este regresaría el día lunes. Ello denota que el imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ha asumido una conducta contumaz en torno a la obstaculización de la justicia; aunado a ello consigna reposo medico (sic) por un lapso de quince (15) días expedido por el Centro Médico Loira y de acuerdo a la información suministrada por la empleada de este ciudadano que este se encontraba de viaje evidenciándose entonces que el mismo no presenta ningún tipo de alteración de salud., (sic) ya que de ser cierto lo reflejado por su médico tratante, el mismo estuviere en su domicilio lo que constituye una presunción de peligro de fuga que el Tribunal debe evitar en aras de garantizar la efectiva administración de justicia tutelada por el Estado Venezolano como garante de la protección y seguridad de sus nacionales…
(…)”
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la presunción del peligro de fuga dado al comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida de atender al llamado judicial y su no interés de someterse al proceso, resulta procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la comparecencia del imputado al proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por último, considera esta Sala acotar que con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.787, en su condición de defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.847.260, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expresados en el extenso del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.787, en su condición de defensor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.847.260, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
2. Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expresados en el extenso del presente fallo.
Publíquese, notifíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3625-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/