Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 3669-14.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Quinta (5ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 12 de marzo de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos CESAR ELIGIO OVIEDO SÁNCHEZ, YENDIZ RAFAEL GODOY PÉREZ; WALBERTO JOSE BARRIOS CASTRO, IGOR ALEJANDRO PLOHI CARRANZA; GUILLERMO ARTURO LOERO ARIAS, YERARDO ELEAZAR GUERRERO JIMENEZ, ÁLVARO ANTONIO ARIAS ÁNGEL; JOSE MANUEL DA SILVA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.580.149; V- 15.153.516; V- 23.222.288; V- 11.308.119, V- 25.306.015, V- 25.930.641, V- 16.369.942, N° V- 26.272.918, en ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, la suspensión de la decisión tomada.
El 13 de marzo de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3669-14 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El 12 de marzo de 2014, la ciudadana ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Quinta (5ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CESAR ELIGIO OVIEDO SÁNCHEZ, YENDIZ RAFAEL GODOY PÉREZ; WALBERTO JOSE BARRIOS CASTRO, IGOR ALEJANDRO PLOHI CARRANZA; GUILLERMO ARTURO LOERO ARIAS, , YERARDO ELEAZAR GUERRERO JIMENEZ, ÁLVARO ANTONIO ARIAS ÁNGEL; JOSE MANUEL DA SILVA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números. V- 4.580.149; V- 15.153.516; V- 23.222.288; V- 11.308.119, V- 25.306.015, V- 25.930.641, V- 16.369.942, N° V- 26.272.918, en ese orden, por estimar satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró suficiente para garantizar las resultas del proceso, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no “demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal, por lo que al no estar evidenciado los antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es no admitir dicha calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público…”; acogiendo sólo los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 eusdem.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 del 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ser la legitimada activa para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, por lo cual se cumplen las exigencias de los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la impugnabilidad de la decisión de Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CESAR ELIGIO OVIEDO SÁNCHEZ, YENDIZ RAFAEL GODOY PÉREZ; WALBERTO JOSE BARRIOS CASTRO, IGOR ALEJANDRO PLOHI CARRANZA; GUILLERMO ARTURO LOERO ARIAS, , YERARDO ELEAZAR GUERRERO JIMENEZ, ÁLVARO ANTONIO ARIAS ÁNGEL; JOSE MANUEL DA SILVA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.580.149; V- 15.153.516; V- 23.222.288; V- 11.308.119, V- 25.306.015, V- 25.930.641, V- 16.369.942, N° V- 26.272.918, en ese orden, a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general que una vez emitida la decisión del Juzgado correspondiente sobre la libertad debe ejecutarse de inmediato, sin embargo, fija como excepciones que en los casos que “se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, y el titular de la acción penal interponga el recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, deberá abstenerse el juez de ejecutar lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita su resolución.
Consta en autos, que con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, la Fiscal Quinta (5ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó a los ciudadanos CESAR ELIGIO OVIEDO SÁNCHEZ, YENDIZ RAFAEL GODOY PÉREZ; WALBERTO JOSE BARRIOS CASTRO, IGOR ALEJANDRO PLOHI CARRANZA; GUILLERMO ARTURO LOERO ARIAS, YERARDO ELEAZAR GUERRERO JIMENEZ, ÁLVARO ANTONIO ARIAS ÁNGEL; JOSE MANUEL DA SILVA PÉREZ, la presunta comisión de los delitos INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 eusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a título de autor; no siendo acogida por la Instancia el último de los delitos mencionados como se evidencia del Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.
Igualmente, cuando el titular de la acción penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, sostiene en audiencia“…(Omissis)…El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce efecto suspensivo respecto de la decisión dictada a los imputados (…), solicitando se acuerde la misma a los efectos de interponer recurso de apelación, es todo”.
En atención a lo anterior, se precisa que el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, establece una pena que oscila entre tres (3) a seis (6) años de prisión. Por su parte, el artículo 357 ejusdem, prevé el delito de OBSTRUCCIÓN EN VIAS PUBLICAS, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, con una sanción que va desde seis (06) años a diez (10) años de prisión, que no fue acogido por el Tribunal de Control.
De lo cual se concluye que el delito OBSTRUCCIÓN EN VIAS PUBLICAS, como delito de mayor penalidad, no excede de doce (12) años, para ser inserto en la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta evidente que la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el día miércoles 12 de marzo de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, es recurrible a través de las disposiciones insertas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por la ciudadana ANDRIMAR RAMÌREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Quinta (5ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en el artículo 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por la ciudadana ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Quinta (5ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos CESAR ELIGIO OVIEDO SÁNCHEZ, YENDIZ RAFAEL GODOY PÉREZ; WALBERTO JOSE BARRIOS CASTRO, IGOR ALEJANDRO PLOHI CARRANZA; GUILLERMO ARTURO LOERO ARIAS, YERARDO ELEAZAR GUERRERO JIMENEZ, ÁLVARO ANTONIO ARIAS ÁNGEL; JOSE MANUEL DA SILVA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.580.149; V- 15.153.516; V- 23.222.288; V- 11.308.119, V- 25.306.015, V- 25.930.641, V- 16.369.942, N° V- 26.272.918, en ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal vigente.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3669-14.
RHT/YCM/JPG/AAC
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