REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3671-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2014, por el ciudadano YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.442, en su condición de Defensor del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.066, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO CARABALLO, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, tal como se evidencia del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación, cursante al folio seis (6) de las actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por el Secretario del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento seis (106) del presente cuaderno y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por las ciudadanas LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ e IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, Fiscales Provisoria y Auxiliar, ambas de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, el cual conforme al cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento siete (107) de las presentes actuaciones, fue presentado tempestivamente, razón por la cual se tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2014, por el ciudadano YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.442, en su condición de Defensor del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.066, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO CARABALLO, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3671-14
RHT/YCM/JPG/AAC/ilqh