REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 24 de marzo de 2014
203° y 155°


Expediente: Nº 3581-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.465, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.342.118, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta respecto del acto conclusivo de ratificación de sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

El 13 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-001016, la presente causa, se identificó con el número 3581-13 por lo que conforme a la ley y previo auto con fecha 19 de noviembre de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 21 de noviembre de 2013 se recibió por secretaria Acta de Inhibición suscrita por la Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ Jueza Integrante de esta Alzada, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.

El 26 de noviembre de 2013, la Juez Presidente de esta Sala, actuando como dirimente, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Juez Integrante de esta Alzada.

El 27 de noviembre de 2013, se libro convocatoria a la ciudadana Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI Juez Presidente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de constituir Sala Accidental en la presente causa, quien el 3 de diciembre de 2013 aceptó dicha convocatoria.

El 3 de diciembre de 2013, se constituyó esta Sala Accidental con los ciudadanos, Juez Presidente RITA HERNÁNDEZ TINEO; los Jueces Integrantes JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 12 de diciembre de 2013, esta Sala Accidental dicto auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de octubre de 2013, la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.465, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.342.118, víctima en la presente causa, interpuso recurso de Apelación contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

“(…)

… Esta representación observa que en la presente causa, el Ministerio Público, como es bien cierto, presento (sic) escrito en el cual Ratifica la Solicitud de Sobreseimiento, pero no es menos cierto, que se demuestra que baso (sic) su fundamentación únicamente por la motivación que realizara con anterioridad la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, violándose nuevamente los derechos y garantías que asisten a la víctima en el proceso.

En consecuencia, del exhaustivo estudio realizado a las actas procesales, se puede evidenciar por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, la necesidad de resumir de manera concreta, las diversas irregularidades que cursan en las presentes actuaciones, destacando que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, únicamente, ordeno (sic) el inicio de la investigación, remitiendo las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Dirección de los Delitos de la Función Publica, (sic) sin ningún tipo de instrucción previa, es bien cierto que estos organismos deben colaborar con el Ministerio Publico (sic), y a su vez vigilar que los actos de investigación se lleven a cabo conforme a Derecho, para poder garantizar así la obtención de la verdad, conforme se extrae del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no pueden adivinar que pretende hacer el Ministerio Público.

Ahora bien, se observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no evacuo (sic) las diligencias de investigación solicitadas por los Apoderados Judiciales de la víctima, descritas en el escrito de denuncia, vulnerando así los intereses de la víctima, presentando escrito de Solicitud de Sobreseimiento.

En tal sentido, a solicitud de estos Apoderados Judiciales de la víctima, se indago (sic) si la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, sin una orden previa, por lo que se ordeno (sic) oficiar a dicha Representación Fiscal, a los fines de resolver la solicitud de nulidad, solicitándole información acerca de la fecha especifica en que se recibió la causa y con que instrucciones le fue remitido el expediente en cuestión, observando que luego de casi mas (sic) de seis (06) meses, la misma da contestación a los oficios, sin responder lo solicitado por este Tribunal, evadiendo lo solicitado por la autoridad.
En conclusión, de este punto, en primer lugar no se evacuaron en su totalidad las diligencias básicas de investigaciones requeridas por la victima (sic) en la denuncia para el total esclarecimiento de los hechos, las cuales según su texto, son las siguientes:

1) “Citar y entrevistar al ciudadano: José Luis Fassio, ampliamente identificado arriba, a los fines que rinda entrevista acerca de los particulares señalados en la presente denuncia, pues es testigo presencial de los hechos aquí acaecidos e interesado en la situación de las capitulaciones matrimoniales que se presumen forjadas o adulteradas en sus notas registrales, de allí la pertinencia y necesidad de este testimonio en la investigación, al efecto, el mismo puede ser citado en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Oficina 501. Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2) Ordenar la practica (sic) de una inspección ocular a la División Correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello sobre los libros registrales o asientos de registro de las capitulaciones matrimoniales celebradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, las cuales quedan registradas bajo el (sic) 12, Tomo 1, Protocolo Segundo, todo a fin de evidenciar si constan efectivamente dos asientos de registro distintos acerca de un mismo documento, todo lo cual es pertinente y necesario para el establecimiento de la verdad en el presente caso.
3) Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda e indicar los nombres, apellidos y direcciones de los funcionarios que se encontraban laborando el día 25 de mayo de 2001, y una vez obtenidos los datos de identificación y ubicación de los mismos se le tomen muestran manuscritas, a los fines de comparar y cotejarlas con las escrituras que forman parte de los asientos de registro que se presumen adulterados, todo lo cual es pertinente y necesario ara (sic) establecer la autoria (sic) de la irregularidad en el asiento registral y con ello la autoria (sic) material misma de los ilícitos aquí denunciados.
4) Cualquier otra diligencia que a criterio de la respetable representación fiscal del caso sea pertinente y necesaria practicar para el esclarecimiento de los hechos.”


Errónea interpretación de la normativa relativa al sobreseimiento de la causa


En vista de esta situación, es de común conocimiento que, el Sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación, conforme se desprende del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, como su mismo nombre lo destaca, no se puede sobreseer sin antes investigar, ni tampoco se puede sobreseer realizando solo, (sic) una que otra diligencia, con la intención mecánica de cerrar el caso sin averiguar, si están verificados o no, el delito o los delitos que se denuncian, pues eso es actuar contrario a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

Necesariamente del argumento anterior, también hace concluir a esta Representación, conforme al mismo artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente no se averiguo (sic) “si el hecho era o no atribuible al imputado”, tampoco “si el hecho imputado era efectivamente típico o concurría una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, “si la acción penal se había extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” y, tampoco se puede determinar a través de una averiguación maltrecha “si hay o no falta de certeza o la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”., (sic) todos estos juntos o separados son los requisitos que exige la Ley para poder dictar u (sic) encuadrar una solicitud de sobreseimiento que como ya se dijo de forma suficiente, amerita antes que llenar las simples exigencias de un artículo, que venga precedida la solicitud de una investigación seria, lo cual aquí no se evidencia.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la Nulidad Absoluta de la Solicitud de Sobreseimiento, tenemos que en las presentes actuaciones, en principio el Ministerio Publico (sic) específicamente la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se limito (sic) en la realización de ciertas diligencias de investigación, obviando las solicitadas por la víctima, a fin de supuestamente esclarecer los hechos, los cuales jamás se podrían esclarecer con una averiguación parcial, vulnerando de esta manera los derechos y garantías constitucionales y procesales que la asisten.

Llegado a este punto, evidencia esta Representación que, si bien es cierto, por la omisión de investigación ya es procedente que se anule la Solicitud de Sobreseimiento o la Ratificación del mismo, ya que, no se cumplió con los parámetros de Ley para poder solicitar un sobreseimiento.

Tampoco es menos cierto, que también sentido, preguntarse, (sic) por que (sic) la Fiscalía 73 AMC, (sic) no contesto (sic) el oficio de manera concreta?, es decir, por que (sic) no contesto (sic) lo que se le estaba preguntando y más allá, por que (sic) este Juzgado decidió la solicitud de nulidad sin tener una respuesta fehaciente de lo que el mismo Tribunal estimo (sic) importante para decidir la solicitud?, siendo esto así, TANTO, sí la causa que contenía la investigación fue remitida a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público SIN INSTRUCCIÓN ESPECIFICA Y DEVUELTA A LA SUPERIOR DE LA MISMA FORMA, ES UNA CAUSAL DE NULIDAD DE SOBRESEIMIENTO, COMO el hecho de que, (sic) no se haya realizado una verdadera investigación, AMBOS MOTIVOS hacen que la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía y su ratificación sean anulables por contrarias a Derecho.

(…)

Extracto de donde se extrae la errónea interpretación de ley

Del capítulo de la decisión llamado “Fundamentos para Decidir”, página cinco (5) de la decisión, se extrae lo siguiente:

“El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y de la investigación que se deriva de su puesta en movimiento. Al Ministerio Público le corresponde hacer la investigación preliminar, lo que comparte con la policía judicial en los casos de infracciones flagrantes, como también reunir los medios de prueba” (Resaltado de esta representación).

Si esto es así, la respetable Juez de este Tribunal, interpretó erróneamente el principio de la Titularidad de la Acción Penal para este caso, pues si la Fiscalía debe investigar, por que (sic) no lo hizo cabalmente en este caso especifico?, además si supuestamente investigó como se explica que no evacuó las diligencias de investigación que solicito (sic) la victima del caso?, más allá, con estos dichos la Juez entra en su decisión en contradicción, que es una forma de inmotivación, pues, si se supone que la Fiscalía debe investigar, por que (sic) no solicito (sic) la (sic) muestras manuscritas de los probables autores de la adulteración del documento de las capitulaciones, el cual se uso (sic) en un procedimiento de divorcio en un tribunal civil.

(…)

Atendiendo a lo anterior, es forzoso para esta representación SOLICITAR SEA ANULADA LA PRESENTE DECISIÓN RECURRIDA y-o Declarar con Lugar la Solicitud de Nulidad presentada, por aplicación preferente de los artículos 334, 25 y 285 ordinal 3 Todos Constitucionales, en relación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SOLICITA.-

(…).


PETITORIO

En merito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta representación solicita:

PRIMERO: Declarar Admisible el presente recurso y con Lugar en la definitiva, anulando la decisión recurrida, por aplicación preferente de los artículos 334, 25 y 285 ordinal 3 Todos Constitucionales, en relación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Anular la Ratificación de la Solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público, al ser nula la misma conforme al articulado anterior.

TERCERO: Visto que, la Violación de las Disposiciones Constitucionales y Procesales son atribuibles tanto al Fiscal que dice haber instruido el caso, como al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento pleno del artículo 49 Constitucional y el artículo 285 Constitucional, se ordene remitir copia certificada de la decisión que recaiga a la Fiscal General de la República como máxima autoridad de ese Órgano del Poder Ciudadano, a fin que este (sic) en conocimiento de esta situación y de considerarlo su competente autoridad dicte los lineamientos del caso a su personal.

(…)

II
DE LA CONSTETACIÓN AL RECURSO

El 23 de octubre de 2013, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837 en ese orden; procediendo en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2013, por la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.465, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.342.118, en los siguientes términos:

(…OMISIS…)

Improcedencia de las denuncias de fondo

“En el mes de enero de 2011, los profesionales del derecho, ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio,… presentaron denuncia ante el Ministerio Público alegando que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001 su representada, junto a nuestro mandante, llevaron a cabo la firma de un documento de Capitulaciones Matrimoniales, anotado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Segundo. Valga destacar que la denunciante NUNCA HA NEGADO HABER SUSCRITO EL REFERIDO DOCUMENTO, NI SU CONTENIDO.

Los Apoderados Judiciales de la denunciante exponen en su escrito que las Capitulaciones antes mencionadas, presuntamente muestran una serie de irregularidades que, a decir de la febril imaginación de su mandante, las harían nulas, por carecer de las firmas de los testigos instrumentales de dicho acto, alegando que, pese a eso, el señor Fassio pretende hacerlas valer en virtud de los trámites de divorcio para aquel entonces en curso.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la denunciante que supuestamente los abogados civiles del señor Fassio y él mismo, al percatarse de la falta de firma de los testigos en el documento de Capitulaciones habrían procedido a alterar la Nota Registral; pues a decir de los representantes de la denunciante, fue sustituida una Nota Registral donde no aparecían las firmas de los testigos instrumentales por otra Nota Registral en la cual si aparecen unas supuestas firmas de personas que sirvieron de testigos instrumentales, pero que según su consideración jamás presenciaron el acto. Acto el cual la denunciante no niega haber realizado y suscrito ante la autoridad.

Realizada la distribución de rigor, el conocimiento de la presente denuncia fue atribuido a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha trece (13) de enero de 2011 ordenó el inicio de las investigaciones, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para lograr llegar a la verdad sobre los hechos que fueron denunciados.

Vemos pues que la denuncia bajo comentarios parte de una temeraria hipótesis, consistente en afirmar que nuestro mandante, bien de manera directa o de forma mediata bajo la figura de autoría intelectual habría llevado a cabo la sustitución de la Nota Registral existente en la Oficina de Registro Público para incorporar otra Nota firmada con testigos, (…)

Finalizan los Apoderados Judiciales de la denunciante invocando el contenido de los artículos 316 del Código Penal vigente, que consideran calza perfectamente en los hechos denunciados; 286 del Código Penal, donde se consagra el delito de agavillamiento; y, 78 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, del análisis de los alegatos esgrimidos en la denuncia no cabe duda alguna que se inició una averiguación penal destinada a acreditar o no la ocurrencia de alguna clase de adulteración, forjamiento y/o sustitución de la Nota Registral del documento inscrito en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Segundo.

(…)

Cursante a los autos encontramos la solicitud de RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO dictada por la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy numeral 1 del artículo 300 de la misma ley), en donde igualmente destaca como fundamental la contundencia de las pericias técnicas que hacen sucumbir la maliciosa tesis esgrimida por la denunciante, pues estas arrojaron la inexistencia de alteración o maniobras de alteración en los libros –original y duplicado- donde reposan el acto jurídico llevado a cabo por los ciudadanos Fassio y Bazzi en el año 2001.

Por lo expuesto, en fecha nueve (9) de los corrientes el tribunal dictó el auto recurrido por la contraparte; decisión que cumple a cabalidad la exigencia legal de la motivación de las resoluciones Judiciales y ciñe su actuación de forma inmaculada al contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cumple con:

1. La mención del nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión; con la indicación de las disposiciones legales aplicadas; y,
4. El dispositivo de la decisión.

(…)

Tampoco ha de insistir el Ministerio Público en investigar lo que le venga en gana a la denunciante, pues quien denuncia no es parte en el proceso salvo que tenga cualidad de víctima, y la ciudadana Bazzi no puede alegar esa cualidad por las razones expresadas en el punto previo del presente escrito. Aunado a ello, aún en ese escenario negado de que la denunciante pudiera solicitar la práctica de alguna (sic) diligencias de investigación, el Ministerio Público no está obligado a practicarlas pues como órgano titular de la acción penal tiene la potestad de dirigir la investigación y practicar sólo las diligencias que considere pertinentes y necesarias para arribar a un convencimiento positivo o negativo acerca de la promoción de la acción penal. en concreto el Ministerio Público obtuvo un convencimiento negativo sobre la ocurrencia de delito –el hecho no se realizó- y ello deriva de elementos de convicción técnicos y que no fueron cuestionados de ninguna forma por la recurrente, por lo cual, no hay ninguna diligencia de investigación que pueda cambiar ese convencimiento fiscal negativo e insistir en mantener abierta una investigación penal ya agotada, a estas alturas sólo puede comprenderse como una solicitud caprichosa y con propósitos ajenos a los fines de todo proceso penal y no como una solicitud fundada en derecho. Bajo la interpretación esgrimida por la recurrente, ninguna investigación pudiera concluir a pesar de haberse cumplido con la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias, y que éstas arrojen un resultado contundente, como en el presente caso en donde ese convencimiento fiscal negativa (sic) resulta contrario a las pretensiones de la ciudadana Bazzi, pero es suficiente para que el Ministerio Público se haya formado convicción acerca de la no ocurrencia de los hechos denunciados.

Tampoco resulta ajustado a la realidad que se afirme que el Ministerio Público no dio respuesta a unas pocas e insustanciales diligencias propuestas por la representación judicial de la ciudadana Bazzi. Al leer el acto conclusivo de sobreseimiento de la investigación penal, vemos con total claridad que el Ministerio Público se PRONUNCIA sobre tales diligencias.

(…)

Es decir, el Ministerio Público no sólo cumplió con su obligación, sino que pedagógicamente entró a explicar de manera coherente, razonable y fundada, cómo resultaban innecesarias e impertinentes las insustanciales diligencias de investigación propuestas por la sediciente víctima a los fines de esclarecer los hechos investigados y ello fue tenido en cuenta por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas cuando ratificó el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Incluso, aún cuando se practicaran las diligencias descritas, ninguna llevaría a cambiar el resultado de la investigación penal, pues ninguna tiene por objeto contradecir el informe pericial que reposa en los autos y declarar una nulidad en ese caso, sería ajeno a la justicia al reponer el proceso de forma inútil bajo una interpretación excesivamente formalista y ajena a la finalidad del proceso, ya proscrita por nuestra Constitución en sus artículos 26 y 257 y por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 179, segundo párrafo.

Así las cosas Jueces y Juezas de la Honorable Corte de Apelaciones, los hechos y el derecho aplicables al caso en concreto, sin duda alguna conllevan a ratificar en todas sus partes la decisión recurrida y en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación que pende ante ustedes. Y así formalmente pedimos se declare.

PEDIMENTOS

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente solicitamos:

1. Se declare INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación ejercido en contra la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 9 de los corrientes por el Juzgado 43º de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial;
2. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta el acto conclusivo de ratificación de sobreseimiento formulada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi, dictada en fecha 9 de los corrientes por el Juzgado 43º de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial.

(…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de ratificación de sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta presentada en fecha 26-07-2012 por los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolivar Lugo, actuando en su condición de Apoderados Judiciales especiales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio en la cual solicitan la nulidad absoluta del sobreseimiento fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano José Luis Fassio, titular de la cédula de identidad N” (sic) 82.060.925, por la presunta comisión de los delitos de Adulteración de Documentos Públicos, Agavillamiento y Alteración de Libros o Documentos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 316, y 286 del Código Penal, y 78 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, ,(sic) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 1, artículo 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (…)

IV
ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2011, los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, presentaron denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ACTO PÚBLICO, AGAVILLMIENTO y ADULTERACIÓN DE DOCMUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 286 y 78 del Código Penal. (Folios 2 al 6 de la primera pieza del expediente).

El 13 de enero de 2011, la ciudadana MEYBERS PEÑA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 1, 2 del artículo 108 y artículo 300 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1 de la primera pieza del expediente).

El 1 de febrero de 2011, el ciudadano RAFAEL J. GIMENEZ SOSA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio Nº AMC-F24-217-2011, remitió el expediente contentivo de la investigación, a la Dirección de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin que fuesen practicadas todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos. (Folio 60 de la primera pieza del expediente).

El 8 de abril de 2011, el ciudadano RAFAEL J. GIMENEZ SOSA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de la investigación mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. (Folios 100 al 111 de la primera pieza del expediente).

El 18 de abril de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual acuerda fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 123 de la primera pieza del expediente original).

El 17 de mayo de 2011, los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, presentaron escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada por el órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. (Folio 135 de la primera pieza del expediente).

En la fecha antes mencionada, los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, interpusieron escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicitan la nulidad de la investigación y el reinicio de la misma. (Folios 136 al 141 de la primera pieza del expediente).

El 18 de mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO BOZA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, interpuso escrito ante el Juzgado de la causa a través del cual solicita se prescinda de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 149 al 150 de la primera pieza del expediente).

El 6 de junio de 2011, los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, presentaron escrito ante el Tribunal de Instancia, mediante el cual solicitan la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. (Folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente).

El 7 de julio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia a que se contrae el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal para el 27 de junio de 2011. (Folio 157 de la primera pieza del expediente original).

El 27 de junio de 2011, los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, presentaron escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto habían interpuesto recusación contra el ciudadano RAFAEL GIMENEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 168 de la primera pieza del expediente).

El 27 de junio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal para el 13 de julio de 2011, motivado a la solicitud de diferimiento de los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio. (Folio 177 de la primera pieza del expediente).

El 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa acordó diferir el acto que se encontraba fijado el 13 de julio de 2011, en virtud que en esta fecha el Juzgado acordó no despachar, para el 27 de julio de 2011. (Folio 193 de la primera pieza del expediente).

El 27 de julio de 2011, el Juzgado de Instancia acordó diferir la audiencia prevista en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la diligencia consignada por la Representación Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para el 17 de agosto de 2011. (Folio 200 de la primera pieza del expediente).

El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el 19 de octubre de 2011, con motivo de la Resolución Nº 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que acordó no despachar en ningún Tribunal de la República desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011. (Folio 219 de la primera pieza del expediente).

El 19 de octubre de 2011, el Tribunal de Instancia levantó acta, a través de la cual se acordó diferir el acto fijado a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el 17 de noviembre de 2011, vista la incomparecencia de la víctima, el investigado y la Representación Fiscal. (Folio 227 de la primera pieza del expediente).

El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual acoró diferir el acto previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado, vista la incomparecencia del ciudadano JOSE LUIS FASSIO y de su Abogado Privado Francisco Santana Nuñez. (Folio 265 de la primera pieza del expediente).

El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual desestimó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violación del derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 272 al 281 de la primera pieza del expediente).

El 11 de junio de 2012, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, procedió a ratificar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. (Folios 310 al 312 del expediente).

El 20 de junio de 2012, fueron recibidas ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº FS-AMC-8396-2012, el expediente. (Folio 309 del expediente).

El 26 de julio de 2012, los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, presentan escrito ante el Juzgado de la causa, mediante el cual demandan la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez fue ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folios 313 al 321 de la primera pieza del expediente).

El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio signado bajo el Nº 0775-12 a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe si ante ese Despacho Fiscal, cursó durante los años 2011 o 2012, investigación donde aparece como denunciante la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.118 y como investigado, el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº 82.060.925. (Folio 323 de la primera pieza del expediente).

El 26 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, libró oficio Nº 308-13, dirigido a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica la solicitud efectuada en fecha 24 de septiembre de 2012 a través de oficio Nº 0775-12. (Folio 326 de la primera pieza del expediente).

El 14 de marzo de 2013, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio Nº DDC-F73-0730-2013, al Tribunal de la causa, mediante el cual informa al órgano jurisdiccional desconocer alguna causa donde se encuentren involucrados los ciudadanos MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.118 y JOSE LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº 82.060.925. (Folio 723 de la primera pieza del expediente).

El 9 de abril de 2013, los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, interpusieron escrito mediante el cual ratifican el requerimiento de nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentada por le Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que fue ratificada a su vez por la Fiscalía Superior. (Folios 2 al 10 de la segunda pieza del expediente).

El 7 de mayo de 2013, los ciudadanos Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Santana Nuñez y Brenda Carolina Tarifa Cabrera, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, interpusieron escrito mediante el cual ratifican la solicitud de decreto de sobreseimiento a favor de su asistido. (Folio 12 y 13 de la segunda pieza del expediente original).

El 13, 18, 21 y 25 de junio de 2013, el ciudadano Francisco Santana Nuñez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, interpuso escrito mediante los cuales ratifica la solicitud de decreto de sobreseimiento a favor de su asistido. (Folios 18 al 20, 60 al 63, 21 al 23 y 63 al 65 de la segunda pieza del expediente).

El 30 de julio de 2013, el ciudadano Francisco Santana Nuñez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, interpuso escrito mediante el cual ratifica la solicitud de decreto de sobreseimiento a favor de su asistido. (Folios 66 al 68 de la segunda pieza del expediente).

El 6, 9, 19, 21 y 23 de agosto de 2013, el ciudadano Francisco Santana Nuñez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, interpuso escrito mediante el cual ratifica la solicitud de decreto de sobreseimiento a favor de su asistido. (Folios 70 al 72, 73 al 75, 76 al 78, 79 al 81 y 28 al 51 de la segunda pieza del expediente).

El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de ratificación de sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.060.925 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto y analizado el escrito de apelación presentado por la impugnante, esta Alzada advierte y pasa a resolver las siguientes denuncias:
Que, “…el Ministerio Público,….presento (sic) escrito en el cual Ratifica la Solicitud de Sobreseimiento,…que se demuestra que baso (sic) su fundamentación únicamente por la motivación que realizara con anterioridad la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, violándose nuevamente los derechos y garantías que asisten a la víctima en el proceso.”

Que, “…la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, únicamente, ordeno (sic) el inicio de la investigación, remitiendo las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Dirección de los Delitos de la Función Publica, (sic) sin ningún tipo de instrucción previa, [por lo que si] es bien cierto que estos organismos deben colaborar con el Ministerio Publico (sic), y a su vez vigilar que los actos de investigación se lleven a cabo conforme a Derecho, para poder garantizar así la obtención de la verdad, conforme se extrae del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no pueden adivinar que pretende hacer el Ministerio Público.”

Que “…la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no evacuo (sic) las diligencias de investigación solicitadas por los Apoderados Judiciales de la víctima, descritas en el escrito de denuncia, vulnerando así los intereses de la víctima, presentando escrito de Solicitud de Sobreseimiento.”

Que, “…a solicitud de … [los] Apoderados Judiciales de la víctima, se indago (sic) si la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, sin una orden previa, por lo que se ordeno (sic) oficiar a dicha Representación Fiscal, a los fines de resolver la solicitud de nulidad, solicitándole información acerca de la fecha especifica en que se recibió la causa y con que instrucciones le fue remitido el expediente en cuestión, observando que luego de casi mas (sic) de seis (06) meses, la misma da contestación a los oficios, sin responder lo solicitado por este Tribunal, evadiendo lo solicitado por la autoridad.”

Que, “… no se puede sobreseer sin antes investigar, ni tampoco se puede sobreseer realizando solo, (sic) una que otra diligencia, con la intención mecánica de cerrar el caso sin averiguar, si están verificados o no, el delito o los delitos que se denuncian,…”

Que, “efectivamente no se averiguo (sic) “si el hecho era o no atribuible al imputado”, tampoco “si el hecho imputado era efectivamente típico o concurría una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, “si la acción penal se había extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” y, tampoco se puede determinar a través de una averiguación maltrecha “si hay o no falta de certeza o la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, todos estos juntos o separados son los requisitos que exige la Ley para poder dictar u (sic) encuadrar una solicitud de sobreseimiento que como ya se dijo de forma suficiente, amerita antes que llenar las simples exigencias de un artículo, que venga precedida la solicitud de una investigación seria, lo cual aquí no se evidencia.”

Que, “…la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se limito (sic) en la realización de ciertas diligencias de investigación, obviando las solicitadas por la víctima, a fin de supuestamente esclarecer los hechos, los cuales jamás se podrían esclarecer con una averiguación parcial, vulnerando de esta manera los derechos y garantías constitucionales y procesales que la asisten.”

Que, “…por que (sic) la Fiscalía 73 AMC, no contesto (sic) el oficio de manera concreta?, es decir, por que (sic) no contesto (sic) lo que se le estaba preguntando y más allá, por que (sic) este Juzgado decidió la solicitud de nulidad sin tener una respuesta fehaciente de lo que el mismo Tribunal estimo (sic) importante para decidir la solicitud?, siendo esto así, TANTO, sí la causa que contenía la investigación fue remitida a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público SIN INSTRUCCIÓN ESPECIFICA Y DEVUELTA A LA SUPERIOR DE LA MISMA FORMA, ES UNA CAUSAL DE NULIDAD DE SOBRESEIMIENTO, COMO el hecho de que, (sic) no se haya realizado una verdadera investigación, AMBOS MOTIVOS hacen que la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía y su ratificación sean anulables por contrarias a Derecho.”

Que, “… la respetable Juez…interpretó erróneamente el principio de la Titularidad de la Acción Penal para este caso, pues si la Fiscalía debe investigar, por que (sic) no lo hizo cabalmente en este caso especifico?, además si supuestamente investigó como se explica que no evacuó las diligencias de investigación que solicito (sic) la victima del caso?, más allá, con estos dichos la Juez entra en su decisión en contradicción, que es una forma de inmotivación, pues, si se supone que la Fiscalía debe investigar, por que (sic) no solicito (sic) las manuscritas de los probables autores de la adulteración del documento de las capitulaciones, el cual se uso (sic) en un procedimiento de divorcio en un tribunal civil.”

De otra parte, los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, esgrimen en contraposición a las denuncias de la recurrente:

Que, “…los…Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio,…, presentaron denuncia ante el Ministerio Público alegando que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001 su representada, junto a nuestro mandante, llevaron a cabo la firma de un documento de Capitulaciones Matrimoniales, anotado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Segundo...”

Que, “Los Apoderados Judiciales de la denunciante exponen en su escrito que las Capitulaciones antes mencionadas, presuntamente muestran una serie de irregularidades que, a decir de la febril imaginación de su mandante, las harían nulas, por carecer de las firmas de los testigos instrumentales de dicho acto, alegando que, pese a eso, el señor Fassio pretende hacerlas valer en virtud de los trámites de divorcio para aquel entonces en curso.”

Que, “…los Apoderados Judiciales de la denunciante [alegan] que supuestamente los abogados civiles del señor Fassio y él mismo, al percatarse de la falta de firma de los testigos en el documento de Capitulaciones habrían procedido a alterar la Nota Registral; pues a decir de los representantes de la denunciante, fue sustituida una Nota Registral donde no aparecían las firmas de los testigos instrumentales por otra Nota Registral en la cual si aparecen unas supuestas firmas de personas que sirvieron de testigos instrumentales, pero que según su consideración jamás presenciaron el acto…”

Que, “…el conocimiento de la presente denuncia fue atribuido a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha trece (13) de enero de 2011 ordenó el inicio de las investigaciones, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para lograr llegar a la verdad sobre los hechos que fueron denunciados.”

Que, “…del análisis de los alegatos esgrimidos en la denuncia no cabe duda alguna que se inició una averiguación penal destinada a acreditar o no la ocurrencia de alguna clase de adulteración, forjamiento y/o sustitución de la Nota Registral del documento inscrito en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Segundo.”

Que, “…a los autos encontramos la solicitud de RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO dictada por la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy numeral 1 del artículo 300 de la misma ley), en donde igualmente destaca como fundamental la contundencia de las pericias técnicas que hacen sucumbir la maliciosa tesis esgrimida por la denunciante, pues estas arrojaron la inexistencia de alteración o maniobras de alteración en los libros –original y duplicado- donde reposan el acto jurídico llevado a cabo por los ciudadanos Fassio y Bazzi en el año 2001...”

Que, “…el Ministerio Público…como órgano titular de la acción penal tiene la potestad de dirigir la investigación y practicar sólo las diligencias que considere pertinentes y necesarias para arribar a un convencimiento positivo o negativo acerca de la promoción de la acción penal. En concreto el Ministerio Público obtuvo un convencimiento negativo sobre la ocurrencia de delito –el hecho no se realizó- y ello deriva de elementos de convicción técnicos y que no fueron cuestionados de ninguna forma por la recurrente, por lo cual, no hay ninguna diligencia de investigación que pueda cambiar ese convencimiento fiscal negativo e insistir en mantener abierta una investigación penal ya agotada,…”

Que, “Tampoco resulta ajustado a la realidad que se afirme que el Ministerio Público no dio respuesta a unas pocas e insustanciales diligencias propuestas por la representación judicial de la ciudadana Bazzi. Al leer el acto conclusivo de sobreseimiento de la investigación penal, vemos con total claridad que el Ministerio Público se PRONUNCIA sobre tales diligencias (…)”

Que, “…el Ministerio Público no sólo cumplió con su obligación, sino que pedagógicamente entró a explicar de manera coherente, razonable y fundada, cómo resultaban innecesarias e impertinentes las insustanciales diligencias de investigación propuestas por la sediciente víctima a los fines de esclarecer los hechos investigados y ello fue tenido en cuenta por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas cuando ratificó el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.”

Que, “…aún cuando se practicaran las diligencias descritas, ninguna llevaría a cambiar el resultado de la investigación penal, pues ninguna tiene por objeto contradecir el informe pericial que reposa en los autos y declarar una nulidad en ese caso, sería ajeno a la justicia al reponer el proceso de forma inútil bajo una interpretación excesivamente formalista y ajena a la finalidad del proceso, ya proscrita por nuestra Constitución en sus artículos 26 y 257 y por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 179, segundo párrafo.”

Ahora bien, evidencia esta Sala de las actas procesales que la presente investigación inicia con motivo de la denuncia interpuesta el 11 de enero de 2011, por los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual expresan que el 20 de junio de 2001, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano José Luis Fassio, ante la primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda; época para la cual celebran capitulaciones matrimoniales, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25 de mayo de 2001, quedando autenticado el respectivo documento bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Segundo.

Al respecto de ello, manifiestan los Apoderados Judiciales de la víctima, que dichas capitulaciones matrimoniales presentan irregularidades que las hacen anulables conforme la Ley civil venezolana, pero que a su vez comportan también delitos. Así, indican que el 6 de abril de 2010, solicitaron ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, copias certificadas de las capitulaciones matrimoniales en cuestión, observándose adulteración en la nota registral, al ser sustituida la nota donde no aparecen las firmas de los testigos instrumentales, por otra nota registral en la cual sí aparecen las firmas de los referidos testigos instrumentales, quienes jamás presenciaron el acto.

Agregan además que basta con la simple revisión del documento y sus respaldos o asientos para evidenciar que se produjo una adulteración posterior.

Delata la recurrente que una vez desestimada la solicitud de sobreseimiento de la causa por el Tribunal Cuadragésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; el expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien a su vez lo envió a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin instrucción especifica alguna, y luego este Despacho Fiscal devuelve las actuaciones a la Fiscalía Superior nuevamente. Ante ello, el Tribunal de la causa libró oficio a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir información relacionada con la investigación que le había sido remitida, no obstante ese Despacho fiscal, no dio contestación en tiempo oportuno sobre lo solicitado. Estas circunstancias a decir de la impugnante es una causal de nulidad del sobreseimiento incoado y su ratificación, en tanto que no se realizó una verdadera investigación por parte de la Fiscalía y no se cumplió con el trámite procedimental que prevé la norma invocada, lo cual fue inadvertido por la recurrida.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establecía:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Con relación a ello, esta Alzada constata que en el presente caso se cumplió con la regularidad del proceso, atendiendo a la norma antes invocada, ya que no existe oficio o comunicación administrativa alguna que demuestre ex profeso que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas haya remitido, asignado o comisionado el caso a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y luego le hayan sido devueltas sin la practica de ninguna diligencia; por el contrario, se evidencia al folio 327 de la primera pieza del expediente, que el 14 de marzo de 2013, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº DDC-F73-0730-2013, al Tribunal de la causa, mediante el cual informa al órgano jurisdiccional desconocer alguna causa donde se encuentren involucrados los ciudadanos MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.118 y JOSE LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº 82.060.925. Contrariamente a ello, lo que se evidencia de las actas del proceso, es que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas deja por asentado que recibió el expediente procedente del Tribunal Cuadragésimo Tercero del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de enero de 2011 y procedió a ratificar la solicitud de sobreseimiento que fuere incoado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2011, con base a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que al tratarse de una ratificación de solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público no tendría sentido seguir investigando como lo denuncia la recurrente, así como tampoco observa esta Alzada infracción legal ni constitucional en que haya incurrido la antedicha Oficina Superior Fiscal al ratificar en los mismos términos el sobreseimiento incoado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, no observa esta Instancia que se hayan producido las circunstancias denunciadas por la recurrente al respecto, así como tampoco la recurrida haya incurrido en errónea interpretación jurídica del artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Arguye la recurrente que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, únicamente se dispuso a ordenar el inicio de la investigación, procediendo a remitir las actuaciones a la Dirección Delitos de la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin ningún tipo de instrucción previa, siendo que su deber era vigilar los actos de investigación que efectuara el órgano de investigación penal.

Sobre lo anteriormente denunciado, evidencia esta Sala que ciertamente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las atribuciones que competen al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, entre las cuales se encuentran, dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o partícipes, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, así como requerir de organismos público o privados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales, entre otros.

De otra parte, el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa que en efecto la investigación penal comprende el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.

De igual forma el artículo 11 de la citada Ley, indica que corresponde al órgano principal de investigaciones penales practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible.

Así, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2011 dictó orden de inicio de la investigación y el 1 de febrero de 2011, remitió las actuaciones contentivas de la misma a la Dirección de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ente con competencia investigativa y especializado en la materia afín con la denuncia que fuere interpuesta por los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, “a los fines de que (sic) la (sic) este Cuerpo de investigación bajo su digno cargo practique todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la presente investigación.”

En tal virtud, no encuentra esta Sala que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en un error que comprometa su actuación como órgano director de la investigación, al hacerse auxiliar por la Dirección de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ordenar la practica de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, pues, precisamente esta es una de sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal y a la vez del órgano científico de atender a la comisión de investigación encomendada por la Representación Fiscal, quien en definitiva supervisó y revisó lo actuado por la policía de investigación para arribar al acto conclusivo emitido.

En consecuencia, se constata que el Ministerio Público a cargo de la investigación actuó apegado a las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal, motivo por el cual debe declarase sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En otro sentido denuncia la impugnante que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no evacuó las diligencias de investigación solicitadas por los Apoderados Judiciales de la víctima especificadas en el escrito de denuncia, vulnerando así los intereses de la misma, presentando escrito de Solicitud de Sobreseimiento sin haber satisfecho la investigación, lo que coloca en indefensión a su representada.

Observa esta Alzada de la denuncia interpuesta por los representantes judiciales de la víctima, que esa misma oportunidad solicitaron al Ministerio Público como diligencias de investigación las siguientes:


1) “Citar y entrevistar al ciudadano: José Luis Fassio, ampliamente identificado arriba, a los fines que rinda entrevista acerca de los particulares señalados en la presente denuncia, pues es testigo presencial de los hechos aquí acaecidos e interesado en la situación de las capitulaciones matrimoniales que se presumen forjadas o adulteradas en sus notas registrales, de allí la pertinencia y necesidad de este testimonio en la investigación, al efecto, el mismo puede ser citado en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Oficina 501. Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2) Ordenar la practica (sic) de una inspección ocular a la División Correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello sobre los libros registrales o asientos de registro de las capitulaciones matrimoniales celebradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, las cuales quedan registradas bajo el (sic) 12, Tomo 1, Protocolo Segundo, todo a fin de evidenciar si constan efectivamente dos asientos de registro distintos acerca de un mismo documento, todo lo cual es pertinente y necesario para el establecimiento de la verdad en el presente caso.
3) Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda e indicar los nombres, apellidos y direcciones de los funcionarios que se encontraban laborando el día 25 de mayo de 2001, y una vez obtenidos los datos de identificación y ubicación de los mismos se le tomen muestran manuscritas, a los fines de comparar y cotejarlas con las escrituras que forman parte de los asientos de registro que se presumen adulterados, todo lo cual es pertinente y necesario ara (sic) establecer la autoria (sic) de la irregularidad en el asiento registral y con ello la autoria (sic) material misma de los ilícitos aquí denunciados.
4) Cualquier otra diligencia que a criterio de la respetable representación fiscal del caso sea pertinente y necesaria practicar para el esclarecimiento de los hechos.”

Por otra parte, se desprende del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 8 de abril de 2011; como fue el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establece respecto a las diligencias lo requerido por la denunciante que a continuación se señala:

1.- En virtud de la petición de diligencias efectuada por los denunciantes, señalando al ciudadano Jose (sic) Luis Fassio, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.060.925, y cónyuge de su mandante, como testigo presencial de los hechos denunciados, se ofició lo pertinente a los Jefes de Seguridad de las empresas telefónicas Movistar, Digitel y Movilnet / CANTV, a fin de que informaran si el referido ciudadano era suscriptor de alguna línea telefónica con esas empresas y en caso de ser afirmativa su respuesta, enviaran datos personales, dirección de habitación y número telefónico alterno.
Estos Oficios fueron respondidos, en fechas 15 de febrero de 2011 por parte de la empresa DIGITEL GSM, INFORMANDO QUE EL CIUDADANO José Luis Fassio, no aparecía registrado en sus sistemas y el día 18 de febrero de 2011, por parte de la empresa Telefónica MoviStar (sic), quienes suministraron la dirección del solicitante JOSE (SIC) LUIS FASSIO, número telefónico (14) 1314246.

2.- Se libró Oficio al Registrador Público Subalterno del Municipio El Hatillo, a los fines de que (sic) copias certificadas del documento protocolizado bajo el Nº. 12, Tomo I, Protocolo 2º, de fecha 25-05-2001.

3.- Se libró Oficio al Registrador Civil del Municipio el (sic) Hatillo solicitando copias certificadas del Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha 20-06-2001, correspondiente a los ciudadanos José Luis Fassio y Mariam Bazzi Dominguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-82.060.925 y V-11.342.118, respectivamente.

4.- En fecha 11 de febrero de 2011, se libró Oficio dirigido al Gerente General de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para que informaran el domicilio y situación fiscal del ciudadano Jose (sic) Luis Fassio, cédula de identidad Nº. E-82.060.925.

5.- Cursa también en las actuaciones oficio de fecha 10 de febrero de 2011, remitido al Consultor jurídico (sic) de Administradora Serdeco, solicitando información acerca de si el ciudadano José Luis Fassio posee algún contrato de suministro con dicha empresa y en caso de ser afirmativo, enviar datos personales con dirección y teléfono de los mismos.

6.- Memorandum de fecha 14 de febrero de 2011, desde la Dirección de investigaciones (sic) de Delitos en la Función Pública, para la división (sic) de Inspecciones Criminalísticas, para que practicaran Inspección Técnica al Tomo I, Documento Nº 12, Protocolo 2º de fecha 25-05-2001, el cual se encuentra en el Registro Público subalterno (sic) del Municipio El Hatillo.

7.- Memorandum de fecha 14 de Febrero de 2011, dirigido a la División de Inspecciones Técnicas, citada en el numeral anterior, a los fines de que (sic) practicaran Inspección Técnica al Tomo 1, Documento Nº 12, Protocolo 2º de fecha 25-05-2001, proveniente del Registro Público Subalterno del Municipio el (sic) Hatillo y el cual se encuentra en el Registro Principal del Estado Miranda.

8.- Memorandum Nº 0743 de fecha 14 de Febrero de 2011, remitido a la División de Documentología del mismo Organismo, para que practicaran experticia de Maniobra de Alteración al Tomo 1, Documento Nº 12, Protocolo 2º de fecha 25-05-2001, el cual se encuentra en el Registro Público Subalterno del Municipio El Hatillo y Memorandum Nº 0745, con los mismos fines, sobre el documento de igual identificación que reposa en el Registro Principal del Estado Miranda.

La respuesta a esta solicitud data del día 28 de Febrero de 2011 en Dictamen pericial (sic) Documentológico suscrito Glenia de Freitas y Omar flores (sic), expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó la siguiente Conclusión:

“En el presente caso, no evidenció características de desprendimiento, ni maniobras de alteración de documento insertos en los libros de autenticaciones: Principal y Duplicado, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, no obstante, el documento: tomo 1, número 12, protocolo 2º, de fecha 25-05-2001, inserto en dichos libros, corresponde a. (sic) Capítulaciones (sic) Matrimoniales, entre la ciudadana: Mariam Bazzi Domínguez, titulara de la cédula de identidad Nº: 11.342.118 y el ciudadano: José Luis Fassio, portador (sic) de la cédula de identidad Nº 82.060.925”.

9.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Febrero de 2011, realizada a la ciudadana MAGALY COROMOTO IRAZABAL de REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.633.684.”

De otra parte la Representación Fiscal en el acto conclusivo describe el hecho objeto de la investigación de la siguiente manera:

“…al iniciar los trámites de divorcio de su mandante Mariam Bazzi Fassio y el ciudadano José Luis Fasio, observaron que el documento original de capitulaciones suscrito entre estos ciudadanos en fecha 25-05-2001, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, no contaba con la firma de los testigos instrumentales del acto, lo cual le hacía anulable ante la autoridad competente. Que ante tal irregularidad, en fecha 06 de Abril de 2010, se (sic) solicitaron ante el Registro antes mencionado copias certificadas de las Capitulaciones Matrimoniales en cuestión y en las mismas si aparecen unas supuestas firmas de unos testigos instrumentales, que en opinión de los denunciantes, por no encontrarse sus firmas estampadas en el documento original, nunca presenciaron el acto y por lo tanto estimaban que el referido documento fue adulterado, lo cual les motivó a presenciar la denuncia…”

Con base a ello, argumenta la Fiscalía actuante que según el estudio pericial llevado a cabo por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado sobre los Libros de Autenticaciones y devoluciones de la oficina Subalterna de Registro, municipio El Hatillo del estado Miranda, original y duplicado del documento Nº 12, Protocolo 2º del 25 de mayo de 2001, que los mismos constataron luego de un examen físico de observación, que los libros donde cursan los documentos objeto de la investigación, no presentan desprendimiento o maniobras de alteración, lo que desvirtúa las sospechas de la denunciante.

También apunta el Ministerio Público que, con lo manifestado por la ciudadana MAGALY COROMOTO IRAZABAL DE REGALADO, en el acta de entrevista tomada, quien fue escribiente para la fecha 25 de mayo de 2001 del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que según su propio dicho, manifestó haber actuado conjuntamente con la funcionaria Lucy Hernández, fungiendo como testigos instrumentales del acto de Capitulaciones Matrimoniales, celebrado entre los ciudadanos Mariam Bazzi Domínguez y José Luis Fazzio, relatando además la referida entrevistada –Magaly Irazabal- que la práctica y costumbre reiterada en esa Oficina de Registro, desde 1974 hasta 2007, era la ausencia de la firma de los testigos instrumentales en el documento original que se le entregaba a los otorgantes. Que las rúbricas solamente se estampaban en las copias existentes en los libros, los cuales a su vez diferían del original en su encabezamiento, más el texto de la copia del documento si es conforme al original. Que esa modalidad fue cambiada a partir del año 2007 cuando recibieron órdenes expresas del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y a partir de esa época, se comenzaron a firmar los documentos originales y las copias.

Arribó a la conclusión que con estos elementos de convicción, quedó fehacientemente comprobada la veracidad y autenticidad de las notas registrales, en consecuencia, ninguna de las personas que contribuyeron a la formación del acto de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, como partes interesadas o funcionarios de la Oficina de Registro Público, comprometieron su actuar que los hiciera incurrir en responsabilidades administrativas o delictivas; motivo por el cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del otrora Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; acto conclusivo éste que fue ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2012.

Al ser revisado los anteriores argumentos por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a la ratificación emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2012 de la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 2011, acordó en fecha 9 de octubre de 2013, sobreseer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, como resultado de la investigación y de la experticia practicada el 28 de febrero de 2011 por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó “….el documento tomo 1, número 12, protocolo 2, de fecha 25-05-2001, inserto en dichos libros corresponde a “Capitulaciones Matrimoniales, entre la ciudadana Miriam Bazzi Domínguez ; titulara de la cédula de identidad Nº 11.342.118 y el ciudadano: José Luis Fassio, titular de la cédula de identidad Nº 82.060.925.” por lo cual la recurrida concluyó que “… de la argumentación fiscal no cabe la menor duda que el análisis técnico pericial, mantienen toda su certeza, y se deduce claramente que el hecho objeto del proceso no se realizó…”. De igual forma el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariam Bazzi de Fassio, contra el requerimiento de sobreseimiento de la causa, ratificado a su vez por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; motivando que la solicitud de nulidad absoluta presentada por dichos representantes de la víctima, carecía de fuerza jurídica toda vez que resulta un atributo fundamental y una obligación del representante de la vindicta pública solicitar el sobreseimiento de la causa al Juez de control cuando, como titular del ejercicio de la acción penal estime que existe una causal que lo haga procedente, estimando a su vez –al hacer suyos los argumentos del acto conclusivo fiscal- que de acuerdo a la denuncia inicial que delató la sustitución de un acta donde no aparecían las firmas de los testigos instrumentales, por otra en la que sí, quedaba completamente desvirtuado por el análisis técnico pericial practicado, de modo que no se evidencian características de desprendimiento ni maniobras de alteración de los documentos insertos en los libros, principal y duplicado, correspondiente al asiento del otorgamiento del documento de capitulaciones matrimoniales que nos ocupa.

Se hace palpable para esta Sala que el Tribunal de la recurrida fundamenta y decreta el sobreseimiento de la presente causa sobre la base de la tesis explanada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez fue ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se determinó que atendiendo al hecho concreto denunciado y objeto de investigación, vale decir, la presunta adulteración de un documento público, al practicarse experticia sobre los libros de registros contentivos de los documentos que se señalaron como forjados, se pudo establecer con certeza que no se evidenciaron características de desprendimiento ni maniobras de alteración sobre los mismos.

No obstante, habiéndose verificado esta circunstancia sobre la base de un acto de pesquisa científico como lo fue la experticia documentológica practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, demandan los apoderados judiciales de la víctima la necesidad de la práctica de otras actividades investigativas atendiendo a las diligencias de investigación solicitadas, como la “…1) Citar y entrevistar al ciudadano: José Luis Fassio, ampliamente identificado arriba, a los fines que rinda entrevista acerca de los particulares señalados en la presente denuncia, pues es testigo presencial de los hechos aquí acaecidos e interesado en la situación de las capitulaciones matrimoniales que se presumen forjadas o adulteradas en sus notas registrales, de allí la pertinencia y necesidad de este testimonio en la investigación, al efecto, el mismo puede ser citado en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Oficina 501. Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda. 2) Ordenar la practica (sic) de una inspección ocular a la División Correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello sobre los libros registrales o asientos de registro de las capitulaciones matrimoniales celebradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, las cuales quedan registradas bajo el (sic) 12, Tomo 1, Protocolo Segundo, todo a fin de evidenciar si constan efectivamente dos asientos de registro distintos acerca de un mismo documento, todo lo cual es pertinente y necesario para el establecimiento de la verdad en el presente caso. 3) Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda e indicar los nombres, apellidos y direcciones de los funcionarios que se encontraban laborando el día 25 de mayo de 2001, y una vez obtenidos los datos de identificación y ubicación de los mismos se le tomen muestran manuscritas, a los fines de comparar y cotejarlas con las escrituras que forman parte de los asientos de registro que se presumen adulterados, todo lo cual es pertinente y necesario ara (sic) establecer la autoria (sic) de la irregularidad en el asiento registral y con ello la autoria (sic) material misma de los ilícitos aquí denunciados.”

Con base a tales señalamientos, se pudo observar que la Fiscalía realizó lo pertinente sobre lo solicitado, como fue requerir la dirección del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO para lograr su comparecencia, pero conforme se desarrolló la investigación, es evidente que no lo estimó necesario y pertinente por cuanto determinó que no existía delito alguno.

En cuanto a, la diligencia consistente en la toma y comparación de muestras manuscritas de todos y cada uno de los funcionarios que laboraron en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 25 de mayo de 2001; conforme a lo expuesto por la ciudadana MAGALY COROMOTO IRAZABAL DE REGALADO, funcionaria para esa fecha, quien depuso que desde 1974 hasta 2007, era práctica y costumbre la ausencia de firmas de testigos instrumentales en el documento original que se le entregaba a los suscribientes de las capitulaciones matrimoniales, por lo cual esta Sala observa que en forma alguna afectaba la legalidad del acto llevado a cabo entre los ciudadanos JOSÉ LUIS FASSIO y MARIAM BAZZI DE FASSIO inclusive, que fue a partir del 2007 que por instrucciones del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) se cambió la practica y costumbre por lo cual, la no comparecencia de todos los funcionarios que laboraban en dicho Registro para la época de expediciones es obvió lo estimó el Ministerio Público impertinente y no necesario.

De tal manera que ningún beneficio al proceso traería reponer la presente causa a la fase preparatoria para llevar a cabo las diligencias señaladas, cuando los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó; se muestra contundente y definitivo, por lo que evidencia esta Sala que así lo apreció el Tribunal de Instancia para declarar sin lugar la solicitud de nulidad de ratificación de sobreseimiento de la causa incoada por los apoderados judiciales de la víctima y en su lugar, declarar el sobreseimiento de la causa por la causal mencionada. Por lo no puede obligarse al Ministerio Público a continuar con una investigación que efectivamente realizó y condujo al acto conclusivo de sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Corolario de todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado a quo, al no verificarse que haya incurrido violación, inobservancia o errónea interpretación de preceptos jurídicos de rango constitucional o procesal que hagan procedente la nulidad de la resolución judicial impugnada como es el escrito de ratificación de solicitud de sobreseimiento incoado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en tal virtud se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.465, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.342.118, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta respecto del acto conclusivo de ratificación de sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Área Metropolitana de Caracas y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y se CONFIRMA el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.465, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.342.118, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de ratificación de sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.060.925.
2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad, para que de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3581-13
RHT/ABB/JEPG