REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155°

Expediente: Nº 3676-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Libertad Plena al ciudadano WILMER HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, por haber cumplido con la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 1999.

El 19 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000623, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3676-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios veinte y veintiuno (F. 20 y 21) del cuaderno de apelación, que expresa: “…CERTIFICA; que desde el 09-12-2013 (sic), fecha en que la FISCAL OCTOGÉSIMA (80ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTECIAS, se dio (sic) por notificada tácitamente de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03-12-2013 (sic), tal y como consta al folio doce (12) del presente Cuaderno de Apelación, hasta el día 12-12-2013 (sic), fecha en que la Representante de la Vindicta Pública, interpuso por (sic) ante este Despacho Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, transcurrieron, según consta en el Libro Diario llevado en este Juzgado Dos (02) días hábiles, de la siguiente manera: Martes diez (10) y Jueves doce (12) ambos del mes de Diciembre del 2013…”.

En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Libertad Plena por cumplimiento de pena a favor del referido ciudadano, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que yerra la impugnante respecto del supuesto recursivo, siendo admisible conforme lo previsto en el numeral 5, por lo cual el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ROSA DEL VALLE BISTOCHÉ CAMPOS, en su condición de Defensora Auxiliar Pública Encargada de la Defensoría Pública Centésima Tercera (103º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencias, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por el Secretario del Tribunal a quo, cursante en los folios veinte y veintiuno (F. 20 y 21) del cuaderno de apelación; es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Libertad Plena al ciudadano WILMER HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, por haber cumplido con la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 1999.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3676-14
RHT/YYCM/JEPG/Aa/sp*.