REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 25 de marzo de 2014
204° y 155°


Juez Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Penal Nº: 3668-14


El 13 de marzo de 2014, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el asunto AP01-O-2014-000021, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.853.777, contra la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, PROPIEDAD, HONOR Y REPUTACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43, 115, 60 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

EL 19 de marzo de 2014, esta Sala actuando en Sede Constitucional, dictó auto por el cual ordenó la corrección del escrito libelar, en los siguientes términos:

“(…)
Efectivamente, constata esta Sala que, el escrito contentivo de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la solicitud presentada no indica: “…3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”.

En tal virtud, con fundamento en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena a la solicitante corregir, dentro del lapso de dos días de despacho siguientes a la correspondiente notificación, las omisiones en las que incurrió y que le han sido advertidas por esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
(…)”

El 20 de marzo de 2014, la accionante, MAGALY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.095, quien manifiesta actuar con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.853.777, se dio por notificada del auto a través del cual se ordenó la corrección del libelo de amparo constitucional.

El 24 de marzo de 2014, la accionante en amparo interpuso escrito mediante el cual pretende cumplir con las exigencias legales a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acato a la orden impartida por esta Sala, respecto a la correción que fue ordenada a través de auto del 19 de marzo de 2014.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresa la accionante lo siguiente:

Que, “SE HAN VIOLADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO, SAGRADOS Y CONSTITUCIONALES A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA, A LA PROPIEDAD AL HONOR, REPUTACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADO WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE POR PARTE DE LA CIUDADANA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO Y LAS AUTORIDADES QUE POR AMISTAD ACTUAN APARTANDOSE DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES…”

Que, “EN ESTE CASO NO HAY CULMINAION [DE JUICIO] CON DESAPARIICONDE (sic) EXPEDIENTE Y EVIDENCIAS.
“Que, “…HAY LESION CONSTITUCIONAL CONTINUA Y PERMANENTE DE FUNIONARIOS QUE LES RIGEN LAS NORMAS Y SE APARTAN POR SUBJETIVIDADES Y PARCIALDADES ….”

Que, “…..EXPEDIENTE DE LA FISCALIA 21 A NIVEL NACIONAL N0 (sic) 0018-12/T28C-17.640-12, SEGÚN OFICIO ANEXO SIGNADO CON EL N0. (sic) FMP-F21NN-0706-2013 CONTENTIVA DE:
A) ACUSACION POR LESIONES INTENCIONALES CONTRA JAMILET ARAUJO ROSO.
B) SOBRESEIMIETO A FAVOR DE JAMILET ARAUJO ROSO, POR PRESCRIPCIÓN DE DELITOS POR USO Y APROVECHAMENTO DE ACTO FALSO Y FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO
C) DESESTIMACION A FAVOR DE JAMILET ARAUJO ROSO POR VIOLACION DE DOMICILIO Y VIOLENCIA PRIVADA, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA (INCONGRUENTE PORQUE ACUSA POR LESIONES INTENCIONALES Y HAY VIOLENCIA PRIVADA) TAMPOCO APARECE EXPEDIENTE DONDE APELE EL DIA 17-12-2013, Y REFIEREN ESTA EN LA URDD (sic) Y NO APARECE, CERCENANDO DERECHOS A VICTIMA.
D) ARCHIVO FISCAL A FAVOR DE JAMLET ARUJO ROSO, POR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO D FRUSTRACION.

TODOS ESTOS CASOS NO FUERON DEBIDAMENTE ANALIZADOS NI INVESTIGADOS POR LA FISALIA….”

Que, “…LA FISCALÍA 21 A NIVEL NACIONAL DECIDE….NEGAR LA PRACTICA DE DILGENCIAS…”

Que; “…EXPEDIENTE DE FISCALIA 76 DEL AMC (sic) …DESESTIMA DENUNCIA DE DESAPARICION DE EVIDENCIAS…”

Que, “…EXPEDIENTE DE FISCALIA SUPERIOR….COSIDERA QUE VIOLA DOMICILIO ES UNASUNTO DE HERENCIA…”

Que, “…EVIDENCIAS QUE NO HAN LLEGADO DEL SICARIATO (sic) AL TRIBUNAL 23 DE CONTROL…”
De igual forma constata esta Sala que la solicitante en amparo identificó como agraviantes a los siguientes ciudadanos:

“CIUDADANOS JUECES, HAY ACCIONES, OMISIONES, LESIVAS A LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA VICTIMA QUERELLANTE, ESTO DERECHOS CONSTITUCIONALES HAN SIDO CONCULCADOS, VULNEADOS Y LA AGRAVIANTE EN PRMER LUGAR ES LA CIUDADANA JAMLET CAROLINA ARUJO ROSO, Y LA FISCALIA EN ESTE CASO QUE COMO ENTE INTEGRADO, NO HA ACTUADO APEGADO A LA CONSTITUCION…..
LOS AGRAVIANTES FUNCIONARIOS SON LA ABG. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, FISCAL 21 A NIVEL NACIONAL DEL AMC, ABG. ELSY PEREZ. MARELYS YOVERA DAZA, FERNANDO GUTIERREZ, DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL AMC (sic) AL (sic) ABOG. LUIS CESAR FARIA RODRIGUEZ…..QUE A TODO EVENTO ESTAN LOCALOZABLES ESTOS FUNCIONARIOS EN EL EDIFCIO INTERBANK DE LA AVENIDA URDANETA DE CARACAS, LA FISCALIA SUPERIOR DEL AMC (sic) EN PLANTA BAJA LA FISCALIA 21 A NIVEL NACIONAL EN EL PISO 8, LA FISCALIA 76 DEL AMC (sic) PRESUNTAMENTE MDADA A PARQUE CENTRAL Y EN RELACIÓN A (sic) TRIBUNAL ….36 DE CONTROL ALEGA QUE REMITIÓ EL EXPEDIENTE N0. (sic) 36C-17546-13 DEL CUAL PARA EL DIA 17-12-2013 AUN NO LO UBICO NI EN LA URDD, LA SECRETARIA INFORMÓ QUE SALIÓ Y EN LA URDD INFORMAN QUE VERIFIQUE VARIAS VECES PARA NEGARLO….LO QUE EVIDENCIA DENEGACION DE JUSTICIA, TRAFICO DE INFLUENCIAS E INDEBIDO PROCESO…”

DE LACOMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

“…omissis…
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Subrayado de la Sala).”

En dicha decisión fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichas acciones de amparo constitucional, que de acuerdo al contenido estricto de la mencionada doctrina, sólo les corresponde el conocimiento de actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; mientras que a los tribunales en función de juicio les compete conocer sobre acciones de amparos relacionados con la vulneración o amenazas de violación de derechos o garantías afín con su competencia natural, excepto mandamientos de habeas corpus, caso en el cual le corresponde conocer a los Juzgados en Función de Control, salvo que la violación de esta naturaleza provenga de un Tribunal de Primera Instancia.

En el caso bajo examen, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, según lo alegado por la accionante, se relaciona con la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, PROPIEDAD, HONOR Y REPUTACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43, 115, 60 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presuntos agraviantes a decir de lo indicado por la accionante, son la ciudadana GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, Fiscal Vigésima Primera (21ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público; los ciudadanos ELSY PEREZ, MARELYS YOVERA DAZA y FERNANDO GUTIERREZ, abogados adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y LUIS CESAR FARIA RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como también deja entre ver en sus argumentos que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le ha lesionado un derecho constitucional a no facilitarle la información requerida respecto de un expediente que se encuentra en esa Oficina para su correspondiente distribución.

Como luce patente, la acción de amparo interpuesta no se trata de un acto, omisión o decisión que sea atribuible a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, sino que versa sobre la presunta conculcación actual de derechos constitucionales por parte de funcionarios del Ministerio Público y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de modo que conforme a lo explanado, determina esta Alzada actuando en sede constitucional, que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), que establece de manera taxativa las competencias jurisdiccionales para conocer de las pretensiones de tutela constitucional, en este caso en concreto, “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del hecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal virtud, esta Sala actuado en sede constitucional se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declina el conocimiento del mismo en un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.853.777, contra la ciudadana GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, Fiscal Vigésima Primera (21ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público; los ciudadanos ELSY PEREZ, MARELYS YOVERA DAZA y FERNANDO GUTIERREZ, abogados adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y LUIS CESAR FARIA RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como también contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, PROPIEDAD, HONOR Y REPUTACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43, 115, 60 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán).

Publíquese, diarícese y remítanse el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su posterior distribución a un Juzgado Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3668-14
RHT/YCM/JEPG/AAC/