Caracas, 25 de marzo 2014
203° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Nº: 3679-14.
El 20 de agosto de 2014, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto AP02-O-2013-000027 contentivo de acción de HABEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.038, quien manifiesta en su condición de defensor del ciudadano ORANGEL ANTONIO MOLINA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-16.885.631, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 25, 27, 44, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto según señala, omitió decidir sobre el mantenimiento o no de la libertad del imputado, por no ser éste el Juez Natural, antes de declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El 20 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Del folio 1 al 4 del expediente cursa escrito contentivo de Acción de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.038, la cual fue incoada en los siguientes términos:
“… (Omissis)…paso a exponer y solicitar con el máximo respeto y la venia de estilo, HAMPARO (sic) DE HABEAS COPRUS a favor del Up (sic) supra imputado.
(…)
Derechos Violados. La libertad individual, el debido proceso, La (sic) presunción de Inocencia (sic) artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Normas Procesales Violadas. Artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En fecha 27 de febrero de 2014, Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Sucre, Estado Miranda (POLISUCRE), en actividades de rutina le solicitaron los documentos a mi representado, y comprados (sic) con el Sistema SIPOL, dio como resultado que Orangel (sic) Antonio Molina Carrasquero se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, con lo cual fue privado de libertad y lo pusieron a las ordenes (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien a su ves lo presento (sic) por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad del Caracas, para ser Oído como de hecho así ocurrío, en fecha 28 de febrero de 2014 (dentro de las 48 horas), y se dejo (sic) asentado en el expediente signado por este Tribunal bajo la nomenclatura EXP.17.632-14, cuyo Juzgador en la referida Audiencia DECLINO LA COMPETENCIA por no ser su Juez Natural y no tener nada que decidir sobre el fondo de la causa, sin decidir sobre la privativa o no de la libertad del imputado, solo se ordenó que el imputado se remitiera a su Tribunal Natural en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien lo solicita desde el año 2000, por el presunto ilícito de Ley de HURTO GENÉRICO, delito previsto y sancionado por el artículo 451 del actual Código Penal, pero no se pronuncio (sic) sobre el cuando o por que (sic) vía se debía cumplir el Mandamiento Judicial.
(…)
Honorables Magistrados, el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que les puede dar información sobre el asunto es el Inspector LEONERDO GIL, División de Capturas el Rosal, quien les explicara (sic) que no llevaran al imputado hasta la ciudad de San Cristóbal DIRECTAMENTE desde Caracas, lo harán parcialmente, ciudad tras ciudad, Estado Tras Estado, semana tras semanas, hasta que por fin algún día Orangel (sic) Antonio Molina Carrasquero pueda ser entregado al Tribunal A-Quo.
La solución que ofrezco para no violarle más los Derechos Fundamentales a mi representado es Honorables Magistrados la siguiente: PRIMERA. Que se le permita al imputado seguir gozando de su MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (artículo 242 del COPP) por un tiempo razonable y limitado, para que comparezca por ante el Tribunal A Quo a los fines Legales y consiguientes. SEGUNDA: Que el imputado esta (sic) en condiciones de costear su TIKET de pasaje aéreo destino Caracas, San Cristóbal, aeropuerto a Aeropuerto (sic), entregado en Maiquetía por el CICPC, y recibido en el aeropuerto Santo Domingo por funcionarios adscritos al mismo u otro Cuerpo Policial y entregado al Tribunal de la causa…(Omissis)…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción, de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28 de julio del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”
En este mismo sentido, la sentencia N° 002, del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; así como, la sentencia N° 165 del 13 de febrero de 2001, y la Nº 165 del 13 de febrero del 2001 ambas con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorgan a la Corte de Apelaciones competencia para el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus por detención ilegitima por parte de un órgano judicial o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitima; por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de tutela constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la legitimidad para ejercer la acción de tutela constitucional, es necesario señalar previamente lo siguiente:
Observa este Órgano Colegiado, que los alegatos invocados por el accionante en amparo, están referidos a la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la vulneración de lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al OMITIR decidir sobre el mantenimiento o no de la libertad del imputado, antes de declinar la competencia, por no ser el Juez natural, ya que no se trataba de la presentación de un imputado en estado de flagrancia, sino fue por una requisitoria judicial de hace catorce (14) años, por un presunto delito contra la propiedad, el cual ya está prescrito.
Esta Sala observa que aún cuando el accionante consideró su acción como un Habeas Corpus, de la lectura del texto del escrito se evidencia que la solicitud se corresponde con una acción de amparo contra una OMISIÓN JUDICIAL, es decir, que se debe tramitar de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000.
Así pues, al no constar en el presente expediente la legitimación activa para intentar la presente acción, debemos extender dicha legitimación a terceros por tratarse de la protección a la libertad y seguridad personal tal como dejó sentado en sentencia No. 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de marzo de 2002.
“…Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
Para decidir sobre la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta, esta Sala observa, que el accionante alega lo siguiente:
Que, “…Juez del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien omitió antes de declinar la competencia por no ser el Juez Natural, decidir sobre el mantenimiento o no de la libertad del imputado, ya que no se trataba de la presentación de un imputado en estado de flagrancia, sino que fue por una requisitoria Judicial (sic) de hace catorce (14) años por un presunto delito contra la propiedad no agravado, delito evidentemente ya prescrito y el cual se tiene por Ley que haber decretado el sobreseimiento de oficio…”
Que, “… cuyo Juzgador en la referida Audiencia DECLINO (SIC) LA COMPETENCIA por no ser su Juez Natural y no tener nada que decidir sobre el fondo de la causa, sin decidir sobre la privativa o no de la libertad del imputado, solo se ordenó que el imputado se remitiera a su Tribunal Natural en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien lo solicita desde el año 2000, por el presunto ilícito de Ley de HURTO GENÉRICO (…) pero no se pronunció sobre el cuando (sic) o por que (sic) vía se debía cumplir el Mandamiento Judicial…”
Respecto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso Lubricantes Castillito, C.A) con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expresó lo siguiente:
“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Ahora bien, la omisión denunciada deviene de la resolución judicial emitida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que resulta fundamental para decidir sobre la admisibilidad de la tutela constitucional incoada, la copia certificada de la decisión aludida.
En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1995 del 25 de octubre del 2007, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
2. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006…”
Igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 10-0460 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a su vez evoca la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, así como, la sentencia vinculante nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, la cual expresa:
“…Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.”
En atención al criterio jurisprudencial antes indicado, y por cuanto en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales denunciadas, al menos en copias certificadas o simples de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal contra el presunto quejoso, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a los criterios jurisprudenciales invocados.
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta el 20 de marzo del 2014, por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.038.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/JPG/AA/yris*
Exp. 3679-14
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