REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155°

Expediente: Nº 3680-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, en su condición de defensora del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


El 21 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000655, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3680-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.


Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:


“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)



En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:


Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 75 del cuaderno de incidencia, en la cual la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que en el folio CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) de la pieza I de la causa signada con el N° 854-14 –signatura de ese Tribunal-, seguida al ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, cursa Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA”, cursante al folio 76 del cuaderno de incidencia, en la cual la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala que la declinatoria de la presente causa realizada el 8 de febrero de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ante ese Despacho fue recibida el 12 de febrero de 2014. De lo anterior se constata que transcurrieron dos (02) días hábiles en el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y cuatro (04) días hábiles en el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 10 de marzo de 2014, (folio 61 del presente Cuaderno de Incidencia) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo cursante en el folio sesenta y nueve (F-69) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, en su condición de defensora del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3680-14
RHT/YYCM/JEPG/Aa/sp*.