REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 26 de marzo de 2014
203° y 155°


Expediente: Nº 3670-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-27.793.890, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 17 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000588, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3670-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 19 de marzo de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 5 de febrero de 2014, la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-27.793.890, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:

“(…)
Precedo en este Acto, a presentar formal APELACIÓN en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Vigesimo (sic) Septimo (sic) de Control el 04-02-2014 (sic), en contra de mi defendido UT-supra (sic) mencionado, con ocasión de la Audiencia para Oír al aprehendido, conforme lo dispone los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez, acordó el procedimiento ordinario y consideró que los hechos se subsumen en los delitos de Homicidio Calificado Previsto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 406 del Cdigo (sic) Penal; Porte Ilciito (sic) de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articilo (sic) 112 de la Ley de de (sic) Desarme (sic) Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Agravante (sic) establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), Concurso (sic) Real (sic) del delito, establecido en el artículo 88 del Código Penal.
(…)
Debe acotarse que los hechos calificados, requiere (sic) como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta (sic) descritas en los tipos.
Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó la conducta realizada por el representado en los tipos penal (sic), siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer.
(…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto, este Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigesimo (sic) Septimo (sic) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano KEIBER (sic) DANIEL SABALA (sic) SERRALTA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
(…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de marzo de 2014, las ciudadanas LUZ MARISOL FLOREZ VILLAMIZAR y LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interino Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)
Este Representación Fiscal, observa que en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos, la misma refiere que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mayor énfasis en cuanto al numeral 2º (sic), pues a su criterio, no cursan en actas suficientes elementos de convicción que pudiesen en modo alguno comprometer la responsabilidad penal de su representado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme (sic), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 1º (sic) literal “b” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, los cuales fueron precalificados por esta Representación Fiscal del Ministerio Público y acogidos por ese Tribunal en el Acto de Audiencia de Presentación del Imputado, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este orden de ideas, nos encontramos entonces ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita con sustento a la proximidad de la fecha de su acaecimiento, lo cual fue considerado y valorado por el Juez al momento de dictar la decisión recurrida.
Por otra parte, en relación al numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…, se observa que la recurrida valoró los diversos elementos de convicción cursantes en las actas, tales como son – ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se desprenden la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del imputado de autos, al haber sido señalado directamente por las víctimas y testigos como uno de los sujetos que realizaran los hechos anteriormente descritos, y le fuera incautada un arma de fuego tipo escopeta. – CINCO (05) ACTAS DE ENTREVISTAS, todas de fecha 03 de febrero de 2014, rendidas por las víctimas (adultas) del presente caso, las cuales son contestes en señalar al imputado de autos como quien ingresara a una residencia de la cual se desprenden la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, precisando que la misma fue amenazada por el imputado de autos con causarle grave daño (propinarle un disparo con arma de fuego), simulando portar un arma de fuego, todo ello con el objeto de (sic) que la misma le hiciera entrega de su teléfono celular, despojándola finalmente de éste, dándole parte de lo ocurrido a unos funcionarios policiales de la Policía Municipal de Caracas, quienes logran su aprehensión al ser directamente señalado por la adolescente víctima del presente caso. – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia del resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico practicado al adolescente víctima, estableciendo que las lesiones que el mismo presentó son a la altura del rostro (boca) y de carácter grave. – DOS (02) ACTAS DE ENTREVISTAS, ambas de fecha 03 de febrero de 2014, rendidas por dos (02) testigos presenciales de los hechos donde resultó herido el adolescente víctima del presente caso, siendo contestes en señalar al imputado de autos como quien en compañía de dos (02) sujetos más accionó su arma de fuego en plena vía pública en contra de las personas que se hallaban en los alrededores de la cancha donde el adolescente víctima…, se encontrará jugando básquet en fecha 02 de febrero de 2014, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), siendo éste finalmente impactado por un proyectil a la altura del rostro (boca), huyendo posteriormente del lugar.
En tal sentido, se evidencia entonces que al ser concatenadas las Actas Policiales con las Actas de Entrevistas de las víctimas y testigos anteriormente señaladas, surgen suficientes y contestes elementos de convicción que señalan e (sic) directamente al imputado KEIBER (sic) SABALA (sic) SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.793.890, como el coautor y autor de los hechos que se le imputan, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los mismos, toda vez que lo ubican a poco tiempo de ocurrencia de las lesiones proferidas al adolescente víctima, en las cercanías del lugar donde éstas se ejecutaron y con un (01) elemento de interés criminalístico determinante como lo es un arma de fuego tipo escopeta, la cual configuraría el arma larga de la que los testigos presenciales hacen mención en su entrevista como aquella que portara uno de los sujetos.
Igualmente, en relación al numeral 3º (sic) …, debe apuntarse que existe una presunción razonable de los mismos, pues en el presente caso aplica de forma directa la previsión contenida en el artículo 237 en sus numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en definitiva supera los diez (10) años de privativa de libertad, cumpliéndose con ello lo previsto en el numeral 2º (sic) y parágrafo primero, aunado a la magnitud del daño causado – numeral 3º (sic)-, pues los hechos que le son atribuidos constituyen entre ellos delitos que atentan contra la vida, integridad física y libertad de las personas, quienes vieron vulnerados tales bienes jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho venezolano, tratándose por demás de la vida de un adolescente de tan solo (sic) 16 años de edad, cuyo interés superior debe prevalecer ante otros.
Igualmente, se satisface el supuesto contenido en el numeral 2º (sic) del artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, ya que este ciudadano pudiera influir en testigos, expertos y víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, evidenciándose que el lugar de ocurrencia del hecho resulta ser frecuentemente transitado por la víctima a los fines de tomar el transporte público que la lleva a su residencia, pudiendo así el imputado de autos ubicar fácilmente a la adolescente víctima, razón por la cual se concluye que se encuentran satisfechos los extremos correspondientes para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.
Por otra parte, cabe destacar que nos encontramos en una fase primigenia del proceso por lo que mal puede pretender la Defensa que se encuentren insertos en el expediente las resultas de la totalidad de aquellas diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, ya que como es sabido la precalificación dada a los hechos es provisional y pudiera variar de acuerdo a los resultados que se vayan obteniendo de la investigación, pero mientras ello no ocurra, es decir, mientras no aparezcan nuevos elementos que alteren las circunstancias fáticas que se encuentran prima facie establecidas, la calificación jurídica que corresponde es la imputada por las razones anteriormente expuestas, siendo que el imputado es directamente señalado como el autor del hecho que se le atribuye.
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Sala que corresponda conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa del ciudadano KEIBER (sic) SABALA (sic) SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.793.890, plenamente identificado en las actas que conforman la causa penal Nº 27C-18.514-14, nomenclatura del Juzgado 28º (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por dicho tribunal (sic) en fecha 04 (sic) de agosto (sic) de 2013 (sic), mediante la cual decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme (sic), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 1º (sic) literal “b” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo; y en consecuencia, CONFIRME la decisión recurrida.
(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-27.793.890, el cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensora pública la cual solicitara la imposición de una medida menos gravosa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un (sic) hecho (sic) punible (sic), que merecen pena (sic) privativa (sic) de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y previsto (sic) y (sic) sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Para el desarme (sic) y Control de Armas Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal, y (sic) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en relación al articulo (sic) 4-1B de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic). En relación al numeral 2 del mismo articulo (sic) 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en actuaciones Acta Policial de Aprehensión de fecha 03/02/2014 (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de igual manera riela en actuaciones Inspección Técnicas (sic) en el sitio del suceso, así mismo cursan en Actuaciones Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el presente hecho, de igual manera cursa en actuaciones fijación fotográfica de las evidencias incautadas, cursan en actuaciones Acta de Entrevista tomada a los Testigos referenciales Identificados (sic) como Testigo Uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), así mismo acta de entrevista a los testigos presénciales identificados como seis (06), y siete (07), considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y previsto (sic) y (sic) sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal, y (sic) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en relación al articulo (sic) 4-1B de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic). En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles (sic) son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo (sic) de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en este caso. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre la victima (sic), para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KEIVER DANIEL SABALA (sic) SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.793.890…”

De igual forma cursa del folio catorce (14) al veintisiete (27) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente en su escrito de apelación, de la decisión proferida por el Tribunal a quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, se evidencia la falta de acreditación del hecho punible.

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, carece de fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del mismo en la comisión del delito que se le imputa.

Asimismo, arguye la impugnante que el Ministerio Público en la referida audiencia para la presentación del aprehendido no especificó la conducta realizada por su representado y su consecuente adecuación típica, obviando además el análisis correspondiente respecto a la posible pena a imponer.

Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima (27a) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentado el aprehendido ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, concluyendo que están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido se evidencia que, el Ministerio Público el 4 de febrero de 2014, imputó al ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) en Función de Control, atendiendo a los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, no obstante, dicha calificación fue modificada por el Tribunal a quo, quedando como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por otra parte, el Juzgado de Instancia acogió la calificación por los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua a estos tipos penales.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 3 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Comisario JOSÉ GUTIÉRREZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual deja constancia:

“…Siendo las nueve y quince (09:15) horas y minutos de la noche de hoy, encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Dirección, en calidad de Supervisor de los Servicios, recibí llamada vía red de trasmisiones por parte del funcionario de guardia por ese Servicio, indicando que el Funcionario Detective Gilberto Rada, se encontraba en la calle Real de Pinto Salina (sic), en compañía de su esposa de nombre Merlyn Sánchez y su Hijastro…, quien resultó herido por arma de fuego a la altura del rostro, momentos en que bandas rivales sostuvieron enfrentamiento en el sector, por tal motivo requería el apoyo por parte de funcionarios de este Organismo. En vista de lo antes expuesto procedí a notificarle al Director de Investigaciones Estratégicas, quien ordeno (sic) que se constituyera comisión al lugar, trasladándome en compañía de los funcionarios Sub Comisario Hidelmaro Pérez, José Raga, Inspector jefe Omar Alejos, Inspector Miguel Caldera, Sub Inspector Jesús Bullón, Gabriel González, Leonardo Arteaga, Detectives Maikel Navas, Jonathan Devito, Páscuale Loprestti, a bordo de las unidades 2-0204, 2-0199, 2-1107, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de prestarle el apoyo al funcionario in comento. Una vez en el lugar nos entrevistamos con el Detective Gilberto Rada, quien nos manifestó que su hijastro había sido herido de bala por sujetos desconocidos y posteriormente fue traslado (sic) por familiares al nosocomio más cercano. Asimismo procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar a los sujetos autores del hecho, informándonos los moradores del sector que tres (03) sujetos armados se encontraban en el interior de un inmueble en la calle Trujillo B, callejón 13 de Febrero, sector Casanova, específicamente en la casa número 32, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado, una vez en el lugar los vecinos nos señalaron el inmueble objeto de nuestra búsqueda, realizando así varios llamados a la puerta principal, siendo infructuosa la respuesta, procedimos a ingresar de forma inmediata a la misma, amparados en el Artículo 208. Registro, del Código Orgánico Procesal Penal, se logro (sic) avistar a los ciudadanos objetos de búsqueda, neutralizando a tres sujetos, quienes portaban armas de fuego, logrando su detención de forma preventiva, de la misma manera se escucho (sic) unos gritos de auxilio en unos de los cuartos del inmueble, procediendo a la apertura de la misma donde se encontraban un grupo de personas que manifestaron ser habitantes del inmueble, indicando que los ciudadanos que fueron previamente detenidos habían ingresado minutos antes de forma violenta con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los trasladaron hasta la habitación, posteriormente el funcionario Inspector Miguel Caldera, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Procedió (sic) a realizar la revisión corporal de los mismos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: …, 2.- quien dijo ser y llamarse Keiber (sic) Siérralta Indocumentado, 18 años con la (sic) siguiente (sic) características: Piel morena, cabello negro, zarcillo en la oreja derecha, camisa gris con estampado, pantalón de color beige, a quien se le incauto (sic) al momento de su revisión un (01) arma de fuego tipo escopeta, confeccionada en metal y madera de color negro con seriales devastados y su respectivo cargador de color negro con capacidad para seis (06) cartuchos calibre 12 milímetros, con un (01) cartucho confeccionado en metal y plástico de color bronce y azul, donde se puede leer “CHEDDITE 12” … culminado el procedimiento procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, a los ciudadanos testigos, detenidos y las evidencias incautadas, a fin de dar continuidad al procedimiento…” (Cursante a los folios 1 al 4 del expediente original).


2.- Acta de Entrevista del 3 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO UNO (01), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 27 al 29 del Expediente Original).

3.- Acta de Entrevista del 3 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO TRES (03), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 30 al 32 del Expediente Original).

4.- Acta de Entrevista del 3 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO CUATRO (04), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 33 al 35 del Expediente Original).

5.- Acta de Entrevista del 3 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO DOS (02), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 36 al 38 del Expediente Original).

6.- Acta de Entrevista del 3 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO CINCO (05), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 39 al 41 del Expediente Original).

7.- Acta de Denuncia del 3 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana MERLIN KATIUSKA SÁNCHEZ BLANCO, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 44 del Expediente Original).

8.- Informe Médico del 3 de febrero de 2014, suscrito por el medico tratante ELOY BUSTAMANTE, adscrito al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”. (Folio 45 del Expediente Original).

9.- Acta de Entrevista del 3 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO SEIS (06), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 72 y 73 del Expediente Original).

10.- Acta de Entrevista del 3 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO SIETE (07), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 74 y 75 del Expediente Original).
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con un arma de fuego tipo escopeta (Folio 14 del Expediente Original).

Examinados los mencionados elementos de convicción considera esta Alzada que de las actuaciones contenidas en el expediente emergen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que en el presente caso se evidencia de la actuación policial, en la cual se dejó constancia que el 3 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las nueve y quince (9:15) horas de la noche funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) previa llamada telefónica vía red de transmisiones por parte del funcionario Detective Gilberto Rada, quien se encontraba en la calle Real de Pinto Salinas en compañía de su esposa y su hijastro R.E.P.S.(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien resultó herido por arma de fuego a la altura del rostro, cuando bandas rivales sostuvieron enfrentamiento en el sector, por tal motivo requirió el apoyo de ese Organismo. El Director de Investigaciones Estratégicas, ordenó que se constituyera comisión al lugar, trasladándose el Comisario José Gutiérrez en compañía de los funcionarios Sub Comisario Hidelmaro Pérez, José Raga, Inspector Jefe Omar Alejos, Inspector Miguel Caldera, Sub Inspector Jesús Bullón, Gabriel González, Leonardo Arteaga, Detectives Maikel Navas, Jonathan Devito, Páscuale Loprestti, a bordo de las unidades 2-0204, 2-0199, 2-1107, hacia la dirección antes mencionada, a los fines de prestarle el apoyo al funcionario in comento. Una vez en el lugar los funcionarios se entrevistan con el Detective Gilberto Rada, quien manifestó que su hijastro había sido herido de bala por sujetos desconocidos y posteriormente fue trasladado por familiares al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, del mismo modo, procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar a los sujetos autores del hecho, informando los moradores del sector que tres sujetos armados se encontraban en el interior de un inmueble en la calle Trujillo B, callejón 13 de febrero del sector Casanova, específicamente en la casa número 32, por lo que procedieron a trasladarse al sitio antes indicado. Una vez en el lugar lograron avistar a los ciudadanos objeto de búsqueda, neutralizando a los tres sujetos, quienes portaban armas de fuego, logrando su detención de forma preventiva; de la misma manera se escucharon unos gritos de auxilio en unos de los cuartos del inmueble, procediendo a la apertura de la misma donde se encontraban un grupo de personas que manifestaron ser habitantes del inmueble, indicando que los ciudadanos que fueron previamente detenidos habían ingresado minutos antes de forma violenta con armas de fuego y bajo amenazas de muerte los trasladaron hasta la habitación, posteriormente fue identificado el imputado de autos, quien portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta, confeccionada en metal y madera de color negro con seriales devastados y su respectivo cargador, señalando la víctima a los ciudadanos aprehendidos como los autores de los hechos.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo estimar la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así, se evidencia que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA, se encuentra vinculado con los hechos que se le incriminan, por cuanto fue señalado por las víctimas, como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte los privaron ilegítimamente de su libertad, cuando se resguardaron en una vivienda, luego de haber participado en el hecho donde resultó herido el adolescente R.E.P.S.(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adecuándose de esta manera la conducta desplegada en los delitos imputados al referido ciudadano.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado al ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA, como es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, lo que si fue tomado en consideración por el Tribunal aquo a los fines de presumir el peligro de fuga, lo cual contraviene a lo sostenido por la defensa.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado atenta contra la vida de las personas, así como también apreció el Juzgado A quo la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre las víctimas para que éstas se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.

Así, este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera contrario a lo sostenido por la recurrente que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


En otro orden y con base a todo lo examinado, se colige que tal medida de coerción personal fue debidamente motivada al establecer la recurrida los supuestos fácticos y jurídicos del fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que la impugnada no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la impugnante en sus denuncias, pues, la recurrida se encuentra debidamente motivada, no observándose tampoco ninguna conculcación de principios procesales ni constitucionales; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-27.793.890, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIVER DANIEL ZABALA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-27.793.890, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3670-14
RHT/YCM/JEPG/sp*