REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3672-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Pública Sexagésima Novena (69ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRÍGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESENIA SALDIVELL MEDINA SALAS, en concurso real de delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

El 17 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 3672-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 19 de marzo del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido dicho expediente en esta Sala, el 26 de marzo de 2014 a las 12:47 horas de la tarde.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de febrero de 2014, la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Novena (69ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:


“… (Omissis)…Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MENDEZ (…), contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) de la Carta magna y, 3) Contradice el Principio de Libertad como regla general, prevista en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
(…)
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia (sic) de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
(…)
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al peligro de Fuga, establece, las circunstancias que se tendrán en cuenta:
(…)
Quien decide, en el Fallo de fecha 02 de (sic) 2013, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso (sic):
(…)
Es menester acotar, que la Juez a-quo al decretar la medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código (sic) penal (sic), establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación no se ajusta al derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en virtud que no existen elementos de convicción que vinculen a mi asistido con la perpetración del hecho punible presente en dicha investigación, lo procedente en todo caso seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable (…).
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado (sic) el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código (sic) penal (sic), la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo existir peligro de fuga en virtud que mi defendido no se resistió al arresto efectuado por el organismo policial DESVIRTUÁNDOSE LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 237, por lo que no se explica la defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, y solo (sic) fue puesto en peligro respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al peligro de obstaculización (…) fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiera influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis (sic) defendidos (sic) fue la persona que pretendió apoderarse violentamente de los objetos (…).
PTITORIO
(…), SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento mi (sic) asistido JUAN DE DIOS VEGAS MENDEZ sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación… (Omissis)…”. (Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de enero de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.268.304, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya aplicación requiere el Ministerio Público para el imputado, en contraposición a la Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la defensa, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1º (sic) del artículo 236, efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos con las características que los hacen punibles, como lo son los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º (sic) del Código Penal con la agravante del (sic) 217 (sic) Ley Orgánica para el (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescente hoy occiso (…), Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º(sic) del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESENIA SANDIVELL MEDINA SALAS, que merecen pena (sic) privativa (sic) de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido tales hechos en fechas 12-01-2014 (sic) y 16-01-2014 (sic). En segundo lugar, en cuanto al numeral 2º (sic) del mismo artículo 236, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, los cuales se desprende (sic) del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa (actas de investigación policial, actas de entrevistas, actas de Levantamiento de Cadáver y actas de Inspección Técnica), para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de los hechos delictivos que se le imputan; y en tercer lugar, considerando la pena que eventualmente pudiera imponerse, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, toda vez que los delitos que se le imputan comportan una pena que en su limite superior excede de diez (10) años de prisión , y dada la magnitud y gravedad del daño causado, por cuanto se atentó contra el bien jurídico legítimamente tutelado por el Estado y más preciado del ser humano como es el derecho a la vida, lo que conlleva a determinar que puede existir peligro de fuga , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero Ejusdem, y del mismo modo resulta acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en razón de que el enjuiciable de autos, de encontrarse en libertad pudieran (sic) influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (…), circunstancia esta contenida en el numeral 2º (sic) del artículo 238 Ibídem, en virtud de lo cual, llenos los extremos requeridos por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, conforme a lo antes expuesto atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derechos es aplicar la excepción establecida en el citado artículo 236 adjetivo (sic) penal (sic), por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JUAN DE DIOS VEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.268.304…(Omissis)”. (Folios 10 al 17 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONSTESTACIÓN

El 13 de febrero de 2014, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…Ahora bien, esta privación preventiva de libertad a la que fue sometido el imputado JUAN DE DIOS VEGAS HERNÁNDEZ debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, como la sustracción de los imputados a la acción de la justicia, la obstrucción a la justicia penal y la reiteración delictiva.
En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y por ende garantizar sus resultas, así como la evasión del imputado a dicho proceso (…)
(…)
Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud Fiscal en la audiencia de presentación del imputado.
Razón por la cual, considera esta Representación Fiscal que no hubo quebrantamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial al decretar en contra del imputado de marras (sic) al dictar en su contra la medida preventiva de libertad, por el contrario la realizó en estricto orden constitucional y apegado a las normas procesales vigentes.
(…)
Por ende se cumple cabal y satisfactoriamente lo exigido por el legislador a tenor de lo que establecen los artículos 236, 237 y 238, considera quien suscribe que las razones para decretar medida preventiva privativa de libertad en contra de algún imputado y en este caso en particular del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MENDEZ, se presume autor o participe de los delitos arriba mencionados, y que, por la concurrencia de delitos tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, la pena a imponer en el caso de la demostración de su responsabilidad penal en los hechos, superaría los diez años de pena, cobrando fuerza lo pautado en el numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que si bien es cierto la libertad es una regla no es menos cierto que los hechos que se investigan al tantas veces mencionado imputado y la pena a imponer, existe la presunción de peligro de fuga y sustracción del proceso penal, es por ello que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada al marco legal estatuido en nuestra Carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico en materia penal.
(…) es por ello que solicitamos (…) declaren SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto (…) ya que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia.…(Omissis)”. (Folios 16 al 22 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Que, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, vulnera el contenido de los artículos 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quebranta los principios procesales referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, no se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la referida medida.

Por su parte el representante del Ministerio Público, en contraposición a lo expresado por la Defensa considera, que se encuentran acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, alegando que el referido ciudadano se presume es autor o participe de los delitos imputados por la Vindicta Pública, y que, por la concurrencia de los mismos la pena a imponer en el caso de la comprobación de su responsabilidad en los hechos, superaría los diez años de pena, señalando, que igualmente existe la presunción de peligro de fuga y su posible sustracción del proceso penal, y que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada al marco legal estatuido en nuestra Carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico en materia penal.

Esta Sala para decidir observa:

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, concernientes a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Alzada, que del contenido del acta para la presentación del aprehendido celebrada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y la cual corre inserta a los folios 10 al 17 del cuaderno de incidencia, se constata que la Juzgadora de manera clara e inequívoca expresó en el “PUNTO PREVIO” de la recurrida, que la aprehensión del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, realizada el 24 de enero de 2014, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue un acto írrito, realizado en contravención a la norma constitucional referida a la inviolabilidad de la libertad personal –artículo 44.1 Constitucional-, declarando la nulidad de la referida aprehensión, manteniendo vigente el resto de las actuaciones de la investigación, todo bajo el amparo de criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Sentencia Nº 526, del 9-4-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, y la Sentencia Nº 1381, del 30-10-2009, de la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO-, referidos a que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna y sin ser sorprendido el investigado en flagrancia, no puede ser imputada al Órgano Jurisdiccional; ordenando la continuación de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Ministerio Público.

De igual manera, se constata del acta contentiva de la audiencia para la presentación del aprehendido que al ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, asimismo fue impuesto de sus Derechos Procesales consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 38, 41, 43 eiusdem, designó y estuvo asistido por una abogado de su confianza, fue informado por el Ministerio Público de los hechos instaurado en su contra, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión.
Por tanto, la violación de la garantía constitucional denunciada por la defensa del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, cesó al momento que el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido declaró la nulidad de la aprehensión ilegitima de la cual fue objeto, y en la cual le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales y legales, razón por la cual la presente denuncia por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del sub iudice, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Denuncia igualmente, la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Novena (69ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, y que la medida de privación judicial de libertad que le fue decretada contraviene el “principio de proporcionalidad” establecida en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se observa que el Representante del Ministerio Público en la referida audiencia, imputó en primer lugar, al ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2014, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRÍGUEZ; y en segundo lugar, en relación a los hechos ocurridos el 12 de enero de 2014, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESENIA SALDIVELL MEDINA SALAS, en concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Respecto a los hechos acaecidos el 16 de enero de 2014, en la cual perdiera la vida el ciudadano ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRÍGUEZ; acreditó los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente original:

- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 17 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que encontrándose de guardia en la sede de ese Despacho policial, compareció de manera espontánea una ciudadana la cual quedó identificada como “SARA”, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital “Doctor Domingo Luciani”, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.649.237, quien el 16 de enero de 2014, había resultado herido en la Carretera Petare-Guarenas, sector El Carmen, frente al abasto “Los Claveles”, vía pública, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que una vez constituidos en el mencionado Nosocomio, lograron observar sobre una camilla rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al cual se le pudo apreciar en su humanidad varias heridas presuntamente producidas por proyectiles disparadas por armas de fuego. Asimismo, dejan constancia de haberse constituidos en el sitio del suceso a los fines de realizar las experticias técnicas y las pesquisas de rigor. (Folios 12 y 14 del expediente).

.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 17 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.649.237. (Folios 15 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como TESTIGO 002, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ ..Resulta que el día de ayer como a las 02:35 horas de la tarde me encontraba en mi casa cuando le informaron a mi abuela por teléfono que se había formado un tiroteo en el sector el Carmen (…), y fue cuando me dieron la noticia que a mi amigo ALEXANDER lo habían matado (…), preguntándole a la gente y me dijeron que entre las personas que los mataran se encontraba OMAR, MAÍKEL y unos sujetos a quienes apodan PELIGRO y PARGULA…”. (Folios 7 al 8 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como SARA, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…me encontraba en mi residencia cuando se escucharon varios disparos por lo que opte por salir a ver que había sucedido y en ese momento venía mi hermano David gritando le dieron unos tiros a Erick y cuando observo a mi hijo Erick tendido sobre el piso (…), posteriormente fue trasladado al Hospital Doctor Domingo Luciani (…), donde falleció…”. (Folios 9 y 10 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 005, del 17 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, El Llanito, Parroquia Petare del Estado Miranda, al cadáver del ciudadano ALEXANDER CARTAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.649.237. (Folios 16 y 17 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 006, del 17 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar del suceso, ubicado en CARRETERA PETARE-GUARENAS, KILOMETRO 13, SECTOR EL CARMEN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAUCAGÜITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA . (Folios 22 y vto del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como ANTONIO, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…resulta que el día de ayer, como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la carretera vieja Petare Guarenas, sector el Carmen, en compañía de un amigo de nombre ERICK apodado PAPO, cuando venían acercándose unos sujetos a quienes conozco como OMAR, MAIKEL, PELIGRO y PARGULA, todos portando armas de fuego y comenzaron a dispararnos, yo salí corriendo pero ERICK se quedó y lo mataron, posteriormente me fui para mi casa…”.. (Folios 26 y vto del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 20 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con pesquisas practicadas con la presente investigación y en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que uno de los participantes en el hecho investigado y que es apodado PARGULA, responde al nombre de JUAN DE DIOS VEGAS HERNANDEZ, nacido el 12 de abril de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.268.304. (Folios 35 y 36 del expediente).

En relación a los hechos acaecidos el 12 de enero de 2014, en la cual perdiera la vida el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); e igualmente aparecen como víctimas los ciudadanos ERNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESENIA SALDIVELL MEDINA SALAS, acreditó los siguientes elementos de convicción:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 12 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que encontrándose de guardia en la sede de ese Despacho policial, compareció de manera espontánea un ciudadano el cual quedó identificado como “YSRAEL”, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital “Ana Francisca Pérez de León II”, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.809.946, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por un hecho ocurrido en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 13, Barrio Hortensia Hurtado, Sector El Carmen, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que una vez constituidos en el mencionado Nosocomio, lograron observar sobre una camilla rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al cual se le pudo apreciar en su cuerpo varias heridas presuntamente producidas por proyectiles disparadas por armas de fuego. Asimismo, dejan constancia de haberse constituidos en el sitio del suceso a los fines de realizar las experticias técnicas y las pesquisas de rigor. (Folios 56 al 57 del expediente).

.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 12 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 58 y vto del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 12 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como YSRAEL, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “....Resulta que el día de hoy, como a las 02:20 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando escuche muchos tiros (…), allí pudimos observar a (…), tirado en el piso, sangrando y herido, inmediatamente con la ayuda de varias personas los trasladamos hacia el hospital Pérez de León, donde ingreso sin signos vitales …”. (Folio 54 y vto del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 12 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como JOSE, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “....Resulta que el día de hoy domingo 12 de enero, como a las 02:30 horas de la madrugada me encontraba en el callejón del Barrio Hortensia Hurtado, sector El Carmen, compartiendo y tomando bebidas alcohólicas con mi novia de nombre Yesenia, otro muchacho de nombre Samuel y mi primo de nombre Aníbal, cuando de repente se presentaron tres muchachos con pistolas en las manos y uno de ellos expreso “aquí se van a morir todos” y empezó a dispararnos, mi amigo Samuel recibió el primer disparo, yo corrí y mas adelante sentí un calambre en la pierna y caía al piso, como pude llegue hasta mi casa, Lugo mis padres me llevaron al hospital junto a mi novia que también resultó herida, posteriormente me enteré que Samuel había muerto…”. (Folios 76 al 77 del expediente).

Posteriormente el 17 de enero de 2014, el mencionado JOSÉ, amplió su entrevista rendida ante el referido organismo policial, exponiendo: “…las personas comentan que los victimarios del presente caso son unos muchachos llamados como Omar, Maikel, Peligro y Pargula, que son del barrio El Milagro II de la carretera Vieja Petare Guarenas y que estos mimos muchachos le dieron muerte a un muchacho de nombre “PAPO”, el día de ayer 16 de enero de 2014, como a doscientos (200) metros de distancia de donde yo vivo, frente a la bodega Los Claveles..”. (Folio 97 al 98 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 001, del 12 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital “Ana Francisca Pérez de León II”, de Petare, Parroquia Petare del Estado Miranda, al cadáver del ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 60 y vto del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002, del 12 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar del suceso, ubicado en CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, KILOMETRO 13, BARRIO HORTENSIA HURTADO, SECTOR EL CARMEN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAUCAGÜITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. (Folios 70 y 71 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 12 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como JESENIA, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “....Resulta que el día 12/01/2013 (sic), como a las 02:00 de la madrugada, me encontraba en el kilómetro 13 de la carretera Petare Guarenas, Barrio Hortensia Hurtado, Sector El Carmen, Municipio Sucre, Parroquia Caucagüita del Estado Miranda, en compañía de ERNY RODRIGUEZ, (…) hoy occiso, y otros muchachos del sector de quien desconozco sus nombres cuando llegaron dos (2) sujetos quien se les acercaron a (…) (hoy inerte), y le dijeron (TE VAS A MORIR) por lo que uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó en repetidas oportunidades luego comenzó a disparar hacia donde nos encontrábamos nosotros, por tal motivo salí corriendo para protegerme de los disparos, después de esto se marcharon inmediatamente del sitio, es cuando me percato que yo me encontraba herida y ERNY también…”. (Folios 81 y 82 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como RAFAEL, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “....Resulta que el día Sábado 12-01-2013, mataron a un muchacho de nombre SAMUEL, en ese mismo hecho resultó lesionado ERNY y una muchacha de nombre YESENIA, yo en realidad no me encontraba en el lugar del hecho pero la gente comenta en el sector, que fueron unos sujetos de nombre OMAR, MAIKEL, PELIGRO Y PARGULA, quienes pertenecen a una peligrosa banda delictiva (…) así mismo quiero agregar que estos mismos sujetos supuestamente están implicados en la muerte de un muchacho de nombre ERICK apodado EL PAPO…”. (Folios 100 y 101 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como ALDAIR RODRIGUEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidio, “Eje Este”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “....Resulta que el día 07-01-13 (sic), en horas de la madrugada me encontraba con mi primos ENYS RODRIGUEZ, YESENIA MEDIA (sic) y un amigo conocido como (….) en el barrio la Hortensia Hurtado (…), nos encontrábamos tomando unas botellas de licor, frente a la casa de mi abuela fuimos interceptados por cuatro sujetos conocidos como: OMAR, MAYKEL, PELIGRO Y PARGULA, quienes sin mediar palabra alguna nos efectuaron varios disparos (…), cuando salí de la casa me percaté que habían herido a mis amigos ENYS RODRIGUEZ, YESSENIA MEDIA (sic) y me entre que (…) lo habían matado…”. (Folios 102 y 103 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Actas de Entrevistas y Experticias Técnicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRÍGUEZ -en relación a los hechos ocurridos el 16 de enero del 2014-; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESENIA SALDIVELL MEDINA SALAS, en concurso real de delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal -en relación a los hechos ocurridos el 12 de enero de 2014-, cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005).
Considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, identificado en autos con el apodo de “PARGULA”, fue una de las persona que el 12 de enero de 2014, conjuntamente con otros ciudadanos apodados “OMAR”, “MAIKEL” y “PELIGRO”, interceptaron a los ciudadanos ERNY RODRIGUEZ, JESENIA y al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas en las inmediaciones de la Carretera Vieja Petare-Guarenas, kilómetro 13, Barrio Hortensia Hurtado, Sector El Carmen, vía pública, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda, y sin motivo ni causa alguna, accionaron sus armas de fuego en contra de los referidos ciudadanos impactándolos en su humanidad, lo cual le produjo la muerte al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultando heridos los ciudadanos ERNY RODRIGUEZ y JESENIA, quienes lograron huir del sitio del suceso.
Igualmente, de las referidas actuaciones surgen fundados elementos que permiten presumir que el ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, identificado en autos con el apodo de “PARGULA”, fue una de las personas que el 16 de enero de 2014 en compañía de los ciudadanos apodados “OMAR”, “MAIKEL” y “PELIGRO”, sin motivo, ni causa justificada aparente, accionaron sus armas de fuego en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.649.237, impactándolo en su humanidad, lo cual le produjo la muerte, hecho ocurrido en la Carretera Petare-Guarenas, Sector El Carmen, frente al Abasto “Los Claveles”, vía pública, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida , asimismo, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, por cuanto el mismo al conocer el lugar donde se cometieron los hechos investigados y conocer la residencia de los posibles testigos, pudiera influir en ellos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que los delitos investigados no se adecuaban a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR las denuncias realizadas por la defensa, referidas a la presunta violación de los derechos y garantías procesales del sub iudice. Asimismo, ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, la concurrencia de los requisitos exigidos en en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304. Y ASI SE DECLARA.
Por último, constata la Alzada, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que la denuncia referida a la falta de motivación del fallo impugnado, debe se declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Novena (69ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de enero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Novena (69ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRÍGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESENIA SALDIVELL MEDINA SALAS, en concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




Asunto: Nº 3672-14.
RHT/YCM/JPG/AAC.