Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3681-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2014, por las ciudadanas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 162.293, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO NADALES, titular de la cédula de identidad número V-16.536.172, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de defensoras del ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO NADALES, tal como se evidencia del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación cursante al folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios cien (100) al ciento veintiuno (121) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforme al cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, fue presentado tempestivamente, razón por la cual se tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto.


Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2014, por las ciudadanas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 162.293, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO NADALES, titular de la cédula de identidad número V-16.536.172, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3681-14
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