REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 28 de marzo de 2014
203° y 155°
Expediente: Nº 3631-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, en su carácter de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO Y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.172.827y V.- 20.165.545 respectivamente, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió el testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA.
El 27 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000185, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3631-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 31 de enero de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de diciembre de 2013, la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, en su carácter de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.172.827 y V.- 20.165.545 respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2013, en el desarrollo de la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ADMITIÓ el testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA OSUNA, en los siguientes términos:
“(…)
Debo señalar que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, solicite a la Ciudadana Jueza, Desestimará a la Ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA, sin embargo la misma es aceptada en virtud que el Ministerio Público la promueve y su testimonial hace referencia de los hechos, a tal efecto a los fines de demostrar que la referida ciudadana no califica como testigo, es imperante traer a colación algunas Declaraciones: Victima (sic): LUIS ANGEL RODRIGUEZ (SIC) RIVERA, extracto de ella de (sic) repente (sic) (“…vi que venían unos policías en una moto y yo comencé a gritar que me estaban robando, corrí hacia un carro para esconderme de que (sic) no me fueran a disparar y los choros trataron de montarse en la moto y, entonces vi que los policías los agarraron y salgo corriendo para decirles que tenían huir (sic) una pistola con la que me golpearon y me robaron, entonces los policías los revisaron y el que me golpeo (sic) estaba vestido con una camisa blanca con rayas azules y pantalón bluejean (sic) y los policías los revisa y veo que le sacan debajo de la camisa era una engrapadora y del bolsillo el dinero que me robaron, entonces mi compañera de trabajo se acerco (sic)… l (sic)” y “ (omisis) “OCTAVO: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO (sic): “Para el momento yo estaba solo (sic), en ese mismo momento de la Aprehensión se acerco (sic) una compañera de trabajo de nombre: KARINA CASTILLO, …”, de lo expuesto por la victima (sic).
En tal sentido la ciudadana promovida como testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos, ni puede deponer sobre ellos por no tener conocimiento directo, sino de lo relatado por la presunta víctima, como pudo haberlo hecho con cualquier otra persona, ello lo corrobora la misma TESTIGO PROMOVIDA Y ACOGIDA POR EL TRIBUNAL CIUDADANA KARINA CASTILLO OSUNA, en las entrevistas realizadas tanto en sede Policial y Fiscal:
SEDE POLICIAL
“…: (sic): El día de hoy me encontraba en la línea de taxi donde trabajo ubicado en la avenida wolmen (sic), cuando me dí cuenta de que había una situación de mis compañeros y unos policías, me acerque y vi (sic) que los policías tenían a dos tipos, le pregunte a mi compañero que era lo que estaba pasando y el (sic) me dijo que eso (sic) sujetos que tenían los policías lo habían robado, me acerco para ver quienes eran y me doy cuenta de que eran los mismo ladrones que me habían robado, y entonces le dije a los policías que esos tipos me habían robado el día de ayer mi cartera y en ella llevaba mis pertenencias como mis documentos personales, los teléfonos y los quinientos dólares que acababa de sacar del Banco Mercantil, y les dije que yo los había denunciado en el CICPC, y me indicaron los policías que los acompañara al modulo y llevará copia de la denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO (SIC): “Eso fue como a las 8:30 de la mañana del día de hoy 19/09/2013, en la avenida Wollmen (sic) de San Bernandino. (sic) SEGUNDA: ¿Diga Usted, a donde (sic) se dirigía al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO (SIC): “Yo me encontraba en la parada de taxi donde trabajo”. TERCERA: ¿Diga Usted como (sic) logra reconocer a los sujetos del robo del día anterior? CONTESTO (SIC): “Los reconocí porque los vi (sic) de frente cuando me estaban robando” CUARTA: ¿Diga Usted que (sic) pertenencías (sic) fueron despojadas por los sujetos? CONTESTO (SIC): “mi cartera, mis documentos personales, dos teléfonos celulares, un radio transmisor y los quinientos dólares que acababa de sacar del banco mercantil” QUINTA: ¿Diga Usted donde (sic) y cuando (sic) fue despojada de sus pertenencias por los sujetos? CONTESTO (SIC): “El día de ayer 18 de Septiembre de 2013 a las 9:14 horas de la mañana, en la avenida Wollmen (sic) cerca de la parada de taxi donde laboro” SEXTA: ¿Diga Usted, cuantos (sic) sujetos eran para el momento que lo robaron? CONTESTO (SIC): “Los mismo (sic) dos sujetos que robaron a mi compañero” SEXTA (SIC): ¿Diga Usted en que (sic) se trasladaban los sujetos en el momento que la robaron? CONTESTO (SIC): “En una moto, no conozco de modelo” (…).”.
SEDE FISCAL
“…: (sic): El día de hoy 18 de septiembre de 2013, Aproximadamente (sic) a las 9:00 horas de la mañana en las adyacencias de la Torre Provincial ubicada en San Bernandino, (Omisis) (sic), luego estos sujetos una vez que cometieron el hecho, emprendieron la huida hacia el Centro Comercial Parque Caracas, y mi compañero que me estaba acompañando los siguió y le logro (sic) dar alcance y unos de estos sujetos golpeo (si) a mi compañero en la cabeza, con lo que para el momento portaba, y luego se fueron hacia Bellas Artes. Acto seguido se procede a formular las siguientes preguntas: (OMISIS). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con que (sic) persona se encontraba al momento de ocurrir al (sic) hecho? CONTESTO (SIC): “Mi compañero se llama LUIS ANGEL RODRIGUEZ (SIC), el trabaja en una línea de taxi llamada CANAIMA, se encuentra ubicada en el Centro Comercial Sambill de San Bernandino. SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de que otra persona el día 19 de Septiembre de 2013, haya sido víctima de un Robo, en las adyacencias de la Yorre (sic) Principal de (sic) banco (sic) Provincial? CONTESTO (SIC): “Si, mi compañero de Trabajo (sic) de nombre LUIS ANGEL RODRIGUEZ (SIC). Eso fue como a las 8:30 de la mañana del día de hoy 19/09/203. (…).
(...)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de enero de 2014, la ciudadana DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda (32°) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, en su carácter de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.172.827 y V.- 20.165.545 respectivamente, lo cual hace en los siguientes términos:
(…)
“Diciente (sic) igualmente la defensa, en la incorporación como testigo de los hechos de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA, y explana lo siguiente, dicho por la víctima en el presente caso: “…vi que venían unos policías en moto y yo comencé a gritar… mi compañera de trabajo se acerco…”
Dicha ciudadana es testigo de los hechos y víctima en otra causa de un robo por parte de los ciudadanos acusados en la presente investigación.
No hay ningún impedimento para que la misma rinda declaración en su oportunidad, respecto a lo preguntado por las partes.
(…)
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) profesional del derecho (sic) Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal d la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 15-C-18.190-2013, en donde aparecen como acusados los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en virtud de la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos, los medios de prueba promovidos y da pase a juicio.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, referido al testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA OSUNA, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, la cual señala:
“(…)
CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDAS (SIC) POR LA FISCALÍA; por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación del imputado, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. Las cuales son: … Testimonio en calidad de testigo … CUARTO: Declaración de la ciudadana BERBYS KARINAS (SIC) CASTILLO UZUNA (SIC), titular de la cédula de identidad V- 14.015.893…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de enero de 2014, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió únicamente la segunda denuncia a la que hace alusión la recurrente en su escrito de apelación, referente a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana DERBYS KARINA OSUNA, que efectuó la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de audiencia preliminar por lo que precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverà exclusivamente sobre tal denuncia.
Indica la apelante, que solicitó a la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, que desestimara el testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO, ofrecido por la Vindicta Pública, pues se evidencia de la lectura del acta de entrevista rendida por la precitada ciudadana ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, que la misma no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, sin tener el “conocimiento directo” de lo sucedido, razón por la cual no tendría la cualidad de deponer en el debate del Juicio Oral y Público.
Por otra parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la defensa, esgrime que en el presente caso no existe impedimento para que la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO, pueda rendir declaración en el debate de Juicio Oral y Público, en virtud que la victima en la presente causa, el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ RIERA, manifestó en su declaración rendida ante el organismo policial, que la precitada ciudadana se acercó al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la misma funge como víctima en otra causa en la cual figuran como autores o participes también los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, quienes fueron identificados por la mencionada ciudadana.
Ahora bien, en base a lo anterior esta Sala, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si el testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA, necesario y pertinente tal y como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe evaluar el juzgador a fin de admitir los medios de prueba ofrecidos por las partes en la fase intermedia del proceso penal, por resultar ésta la circunstancia y el motivo específico de la presente apelación. Al respecto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que es en la misma, en donde se lleva acabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia, necesidad y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Sub-rayado de la Sala)
De tal forma que, del contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, esta Sala conviene necesario precisar que si la prueba impugnada fue traída al proceso bajo los parámetros establecidos en la normativa legal ut supra señalada y la doctrina jurisprudencial, es decir, si se encuentran acreditados los supuestos de pertinencia y necesidad de la misma en el proceso, pues, la competencia exclusiva para valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es el Juez de Juicio, quien deberá realizar la apreciación de estas a través del sistema de valoración de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a fin de poder determinar la culpabilidad o no de los acusados luego del desarrollo del debate del juicio oral y público.
Con base a las anteriores consideraciones y de la revisión efectuada de las actas procesales, esta Alzada determina que la prueba impugnada por la recurrente, específicamente el testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA, cumple con los principios exigidos por la norma adjetiva penal, toda vez que la misma fue promovida por la Vindicta Pública, quien indicó que pretendían acreditar con ese medio de prueba, en razón que la precitada ciudadana se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, tal y como se evidencia del acta policial la cual cursa al folio treinta y siete (f-37) del presente cuaderno de apelación, e igualmente de la deposición efectuada por la víctima en el acta de entrevista cursante al folio cuarenta y tres (f-43) del presente cuaderno de apelación.
Así las cosas es ineludible, que se encuentran acreditadas las circunstancias exigibles para el Juez del A quo, admitiera la referida prueba testimonial, pues a todas luces tiene relación directa con los hechos establecidos en la acusación, por lo que el Juzgador indefectiblemente deber{a escuchar y valorar dicho testimonio a fin de lograr formar criterio y poder determinar la culpabilidad o no de los acusados, pues no se evidencia que el referido medio de prueba testimonial haya sido admitido bajo alguna circunstancia que pueda revestirla de ilicitud, no se verifica ni desprende de actas que la misma haya sido traída al proceso bajo coacción, amenaza o engaño ni por algún medio que haya ido en detrimento de algún derecho fundamental tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que el Juzgado de Instancia en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a constatar los ofrecimientos realizados por las partes y al verificar la necesidad y pertinencia procedió a su admisión, por cuanto el testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO, guarda relación directa con los hechos acaecidos el 19de septiembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-25.172.827 y V.- 20.165.545, respectivamente contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la prueba testimonial de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO, ofrecida por el Ministerio Público. En consecuencia se CONFIRMA, el fallo impugnado específicamente el referido a la admisión del medio de prueba testimonial de la precitada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el N° 46.762, en su carácter de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-25.172.827 y V.- 20.165.545, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la prueba testimonial de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO, ofrecida por el Ministerio Público acordando el pase a juicio de la presente causa.
2.- Se confirma el fallo impugnado específicamente el referido a la admisión del medio de prueba testimonial de la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3631-14
RHT/YYCM/JEPG/Aac/Luisa*