Caracas, 28 de marzo de 2014
203° y 154°
Causa Nº 3661-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ADRIANA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento del 19 de diciembre de 2013, dictado en audiencia oral y pública realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO.
El 10 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3661-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 13 de marzo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar el expediente del Tribunal de Ejecución.
El 20 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala oficio nº 802-14, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten el expediente solicitado.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 3 de enero del 2014, la ciudadana ADRIANA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Considera quien aquí suscribe que la decisión emitida por la Juez de instancia (sic) no se encuentra ajustada a derecho toda vez que inobserva e incumple en principio un mandato judicial así como el contenido de una norma procesal.
Si bien es cierto que tal y como lo profiere la Juez decidora el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la preferencia de la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en relación a las de naturaleza reclusorias, la desaplicación del contenido de un texto legal vulnera el debido proceso adoleciendo el fallo de nulidad, toda vez que la norma procesal, en este caso el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, es a la fecha quien da la pauta para considerar o no mantener en libertad a un penado.
(…)
En este orden de ideas, la ciudadana Juez Décimo Tercero de Ejecución, lejos de hacer efectiva la aprehensión del ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, portador de la cedula de identidad Nº V-16.676.649, tal y como lo ordenó un Tribunal Superior y la misma norma adjetiva penal en su artículo 472, consideró oportuno y pertinente dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra manteniendo al mismo en un limbo jurídico, ya que si bien esta (sic) penado, no se encuentra cumpliendo pena ni detenido ni bajo ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Es decir que dicha decisión se tomó bajo la contravención y desobediencia de una providencia superior lo que constituye un desacato flagrante a lo instruido por el Superior Jerárquico y por ende compone un acto viciado y susceptible de nulidad conforme lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante todas las consideraciones realizadas, esta Representación Fiscal considera que frente a la decisión dictada por la ciudadana Juez Décima Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estamos en presencia de una irreverencia jurídica, que perjudica y causa un gravamen irreparable al proceso inherente a la Ejecución de la Sentencia del ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, portador de la cedula de identidad Nº V-16.676.649, toda vez que dicha decisión pretende disfrazar la impunidad bajo las premisas del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) ante tales argumentos quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.
(…) y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos (…) que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a anular la decisión antes mencionada, por no estar ajustada establecido en el primer aparte de artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene ratificar la orden de aprehensión del penado y una vez restituida, se imponga al penado de autos del deber de continuar con el cumplimiento de pena, sin menoscabo de que transcurrido el lapso de ley y lleno los extremos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie favorablemente en cuanto a la anuencia de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 5 de marzo de 2014, el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, actuando en su condición de defensor del ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, penado en la presente causa, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…En tal sentido, esta Defensa considera que éste Juzgado Judicial (sic) Penal en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en aras de darle cumplimiento a nuestra Carta Magna, el artículo 272 y a la normativa legal penal vigente (condena por un delito cuya pena no excede de los 5 años) acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo establece el Articulo (sic) 482 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recurrida por la Vindicta Pública en esta misma fecha y la Corte de Apelaciones dio Con Lugar tal Apelación.
Sin embargo, en fecha 13-12-2013 (sic) mi defendido comparece espontáneamente ante el Tribunal Décimo Tercero (13º) en Funciones de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana Juez convoca a una Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo mantener en Libertad al Penado de Autos, dejando Sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 21-11-2011 (sic) por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que la Suspensión Condicional de la Pena, fue recurrida por la Vindicta Pública.
(…)
En este mismo orden de ideas se puede apreciar que mi Defendido ya ha pasado Dos (02) años y Diez (10) meses en libertad, sin tener ninguna clase de problema con las autoridades, es decir, se evidencia que el mismo ha mantenido una conducta ejemplar, ya que en ningún momento ha pretendido darse a la fuga.
Esta defensa considera, sea tomada en cuenta, La Progresividad conductual de mí defendido: GARCIA JUAN ALBERTO, punto clave a considerar por parte de este Tribunal Décimo Tercero (13º) en Funciones de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, se puede demostrar gracias a los resultados de los informes que le ha realizado el Delegado de Prueba, en los cuales se evidencia a través del Sistema de Presentaciones de Imputados de esta Jurisdicción Penal de Ejecución de Sentencias, que el ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, registra presentaciones, tal como se evidencia del folio 215 al 220 de las (sic) pieza III, del expediente de esta Causa Penal.
Tal y como se puede comprobar mi defendido en esta Audiencia que convoco (sic) la ciudadana Juez Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ha puesto a Derecho, no ha huido a sus responsabilidades penales, ha afrontado su Responsabilidad Penal (…)
Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente (…) declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en la presente causa por el Ministerio Público… (Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Oral celebrada el 19 de diciembre de 2013, expresó lo siguiente:
“... (Omissis)…PRIMERO: Dejar sin efecto la Orden de Captura de fecha 22/11/2011 (sic) bajo Oficio Nº 2367-11 con Boleta de encarcelación Nº 023-11 librada por este Juzgado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 272 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Vista la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, dictada por este Tribunal en fecha 22-11-2011 (…), en virtud de la decisión emanada de la Sala 6 de la Corte de apelaciones en fecha 21-10-11 (sic), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, motivado a que este Juzgado en fecha 30-11-11 (sic) le concedió al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por los delitos de CONCUSIÓN IMPLICITA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), revocando la Sala los efectos de dicho derecho (suspensión condicional de la ejecución de la Pena) fundamentado en la siguiente argumentación: (…)
Así mismo se observa que el ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, se encuentra en libertad desde el 30 de junio de 2011, se ha presentado regularmente ante la oficina de presentaciones de imputados desde la referida fecha, tal como se observa dentro de las obligaciones que le fueron impuesta mediante el acta de fecha 01-07-11(sic).
De tales circunstancias se observa que estamos en la siguiente situación:
1. El penado a pesar de no poder disfrutar del derecho de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo pudiera disfrutar de cualquiera de las Fórmulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena (por cuanto el penado al momento de habérsele concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tenía como tiempo cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS ) (sic)
2. A pesar de esta circunstancia la Sala 6 de la Corte de Apelaciones revocó la decisión emanada de este Juzgado en fecha 30-11-11 (sic) y ordenó la expedición de una orden de Aprehensión sobre la base de las circunstancias de que no sería procedente el derecho en cuestión, por cuanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena no debe ser otorgada sobre la ejecución de dos delitos.
3. La expectativa legítima y seguridad jurídica del ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, quien ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal en la ejecución del derecho dimanante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como ante su delegado de Prueba ante la Unidad Técnica del Distrito Capital.
A los fines de encarar una solución sobre tales situaciones. lo (sic) primero que reafirma esta Juzgadora es que bajo ninguna circunstancia pretende este Juzgador desacatar una decisión emanada de la honorable Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic). Por el contrario, se trata de solucionar un tema que implica el ejercicio garantista de un juez de ejecución frente a la judicialización de la ejecución de las penas. Dicho ejercicio consiste en el conocimiento de las incidencias que se generan durante el cumplimiento de pena y la intervención en esta fase por parte de los tribunales en materia penal, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las disposiciones contenidas en la sentencia condenatoria definitivamente firme así como garantizar asimismo el respeto de los derechos humanos de la población reclusa.
En diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos (…)
La Abogada, Dra. Liliam Fabiola Uzcategui en su condición de Juez de este tribunal, en fecha 30-06-11 (sic) le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dentro de las condiciones se acordó, entre otras cosas:
1.- Comparecer ante la oficina de presentaciones, cada ocho días.
2.- Dar cabal cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que se le imponga el delegado de prueba
3.- Presentar constancia de trabajo.
En opinión de quien aquí decide, no es justo, racional ni procedente en derecho que un penado por error de un Juez de ejecución, haya cumplido o éste casi por cumplir con las condiciones impuestas, y posteriormente se pretenda que vuelva a purgar o cumplir la pena.
Sin pretender avalar el error del Juez de ejecución y mucho menos a que se entienda esta decisión como un desacato a la Alzada. debemos (sic) reafirmar que en nuestra condición de vigilantes y controladores del cumplimiento de las penas debemos velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, y los derechos de los penados.
(…)
La hipótesis de cumplir nuevamente la pena es irracional y absurda porque implicaría castigarlo dos veces por un error del Estado-Juez.
Lo procedente y ajustado a derecho sería analizar cada caso en concreto, pues si estamos en presencia del error en el otorgamiento de beneficio o fórmula de cumplimiento de la pena y el penado no ha cumplido, lo lógico sería revocar dicha fórmula sobre la base del error del juez, y la mala conducta del penado.
Otra hipótesis a determinar es si una vez advertido el error judicial el penado ha cumplido de forma irrestricta con el régimen penitenciario que tiene como único objeto lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena.
En tal sentido, y fundamentado en las premisas que se derivan de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, deberá tomarse en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente. En el caso de marras se observa que el penado ha dado cumplimiento al beneficio o derecho de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera otorgada, (y los efectos del error judicial que dimana de la decisión de fecha 30-06-11 (sic), dictada por la Juez Dra. Liliam Fabiola Uzcategui no le puede ser imputable) en consecuencia el mismo ha cumplido con los requisitos inherentes a dicho beneficio derecho que le fue otorgada, lo cual configuran un cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado siempre ha estado dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que sería una injusticia conllevar a la no alternativa de poder optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, máxime cuando ha demostrado que es posible su reinserción a la sociedad (…)
(…)
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto la Orden de Captura de fecha 22/11/2011 bajo el Oficio Nº 2367-11 con Boleta de Encarcelación Nº 023-11 librada por este Juzgado (…) SEGUNDO: Se ordena la realización de un nuevo cómputo a los fines de que (sic) pueda realizar la respectiva evaluación Psicosocial y poder optar a las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena… (Omissis)…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ADRIANA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 19 de diciembre de 2013, en la audiencia oral y pública realizada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO.
Alega la recurrente, que la decisión emitida por la Juez de Ejecución no se encuentra ajustada a derecho toda vez que inobserva e incumple un mandato judicial así como el contenido de una norma procesal.
Arguye que la desaplicación del contenido de un texto legal vulnera el debido proceso, adoleciendo el fallo de nulidad, toda vez que la norma procesal, en este caso el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, es a la fecha quien da la pauta para considerar o no mantener en libertad a un penado.
Expresa la recurrente, que la decisión proferida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de octubre de 2011, sólo surtió efecto en teoría, ya que el Tribunal de Ejecución inobservó en la práctica dicho fallo, y como consecuencia decide dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del penado manteniéndolo en libertad hasta tanto le sea otorgada una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo ello basada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica la apelante, que la Juez de Ejecución consideró oportuno y pertinente dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del penado de autos, manteniendo al mismo en un limbo jurídico, ya que si bien está penado, no se encuentra cumpliendo pena, ni detenido, ni bajo ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es decir que dicha decisión se tomó bajo la contravención y desobediencia de una providencia superior lo que constituye un desacato flagrante a lo instruido por el Superior Jerárquico y por ende compone un acto viciado y susceptible de nulidad conforme lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último alega la recurrente, que estamos en presencia de una irreverencia jurídica, que perjudica y causa un gravamen irreparable al proceso inherente a la Ejecución de la Sentencia del ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO.
ANTECEDENTES
1-. El 19 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-. El 2 de julio de 2010, la ciudadana Yeimmy Navarro Delgado, Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN IMPLÍCITA y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3-. El 22 de febrero de 2011, se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en atención a ello, el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, fue impuesto por el Juez de Control de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento por admisión de los hechos, acogiéndose éste al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal de Control procedió a la rebaja respectiva de la pena, por lo que en definitiva fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN IMPLÍCITA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y setecientos cuarenta y cinco bolívares (745,00 Bs) de multa.
4-. El 12 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual realizó el cómputo definitivo y determinó que: “…faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, el cual finalizara en fecha 18/07/2013 (sic) (…)DESTACAMENTO DE TRABAJO (…) YA OPTA por esta medida (…) REGIMEN ABIERTO: Será acreedor de esta fórmula una vez que cumpla Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta (…) el cual se dará por cumplido en fecha 08/06/2011 (sic). LIBERTAD CONDICIONAL: Optará por esta medida una vez que cumpla con las Dos Terceras Partes (2/3) Partes de la pena impuesta (…) la cual se dará por cumplida el día 28/06/2012 (sic). CONFINAMIENTO: Será acreedor de este beneficio una vez que cumpla con las ¾ Partes de la pena impuesta (…), el cual se dará por cumplido en fecha N03/10/2012 (sic)…”
5-. El 30 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acuerda otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
6-. El 15 de julio de 2011, el ciudadano Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, interpone recurso de apelación en contra del auto por el cual se acuerda al penado de autos la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7-. El 21 de octubre del 2011, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el recurso de apelación incoado, declarándolo con lugar, revocando la decisión dictada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, y como consecuencia de la revocatoria, la libertad del penado JUAN ALBERTO GARCÍA, el cual deberá ser recluido en el centro penitenciario que corresponda, decisión que deberá ser ejecutada por el Juzgado de Ejecución.
8-. El 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acuerda librar el correspondiente oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con respectivas Boletas de Encarcelación a nombre del ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO, para que una vez aprehendido sea trasladado al respectivo centro de reclusión. Se libró oficio Nº 2367-11 anexo Boleta de Encarcelación Nº 023-11 de data 22 de noviembre de 2011.
9-. El 19 de diciembre de 2013, el ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO, compareció de manera espontánea ante el Tribunal de Ejecución a fin de revocar la Defensa y solicitar la designación de un Defensor Público en Fase de Ejecución para que lo asista. Posteriormente se realizó audiencia conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Dejar sin efecto la Orden de Captura de fecha 22/11/2011 (…) SEGUNDO: Se ordena la realización de un nuevo cómputo a los fines de que pueda realizar la respectiva evaluación Psicosocial y poder optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Sala a fin de decidir lo elevado a su consideración observa:
ÚNICO: El ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN IMPLÍCITA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y MULTA DE SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (745,00 BS), manteniéndose la medida de privación judicial privativa de libertad en su contra.
Efectivamente, el 30 de junio de 2011 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, acordó otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al aludido penado, no obstante, conviene mencionar que dicha medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena fue revocada por esta Alzada, por considerar que la misma resultaba IMPROCEDENTE al no cumplir para su otorgamiento con los requisitos concurrentes que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el referido a “Que no concurra otro delito”, nótese que el ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO fue condenado por la comisión de dos hechos punibles.
En efecto, al revocarse la decisión por la cual se otorgó al ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649 la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ende, quedaba revocada la libertad que con ocasión a dicha suspensión le había sido acordada al aludido ciudadano, debiendo por tanto ser recluido en el centro penitenciario respectivo, tal y como le fue ordenado por esta Alzada al Tribunal de Ejecución el 21 de octubre de 2011.
En este sentido, advierte esta Sala que el tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Ejecución ordenó la captura del ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649 -22 de noviembre de 2011- hasta que compareció voluntariamente ante el Tribunal de Ejecución -19 de diciembre de 2013- no puede ser tomado en cuenta para el otorgamiento de beneficio o medida alguna, independientemente que haya cumplido de manera irrestricta con las presentaciones periódicas que con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena –revocada- le fueron impuestas, tal y como lo afirma la Instancia como sustento de la libertad otorgada, toda vez que ello contraviene lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como el otorgamiento de cualquier beneficio (…) sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Negrillas de la Sala)
En razón a lo indicado, estima esta Sala que la Juez de Ejecución debió considerar en primer lugar lo indicado por esta Alzada en la decisión del 21 de octubre de 2011, al expresar que “…para que el penado pueda optar a la Suspensión Condicional del Proceso, cuatro requisitos fundamentales concurrentes, de los cuales el primero de ellos, consiste en que el penado no haya sido sentenciado simultáneamente a otro delito, es decir que no debe concurrir la comisión de otro hecho delictivo, situación que es advertida en el caso bajo examen, lo que hace inviable el otorgamiento de dicha formula (sic) de cumplimiento de pena”; y en segundo lugar, atender a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…”; al no hacerlo causó un perjuicio al penado, colocándolo en una situación de incertidumbre jurídica, ya que mientras no ingrese al centro penitenciario respectivo, no puede computarse a su favor el tiempo efectivamente privado de libertad, a los efectos de optar a los beneficios o medidas post procesales previstas en el Texto Adjetivo Penal, impidiéndose la correcta ejecución de la sentencia condenatoria dictada.
En razón de lo anteriormente expresado, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la ciudadana ADRIANA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral y pública que conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada el 19 de diciembre de 2013, y sus pronunciamientos fundamentados por auto separado el 20 de diciembre de 2013, en tal sentido, queda anulada la libertad del penado GARCÍA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, quien deberá ser recluido en el centro penitenciario respectivo; nulidad que se decreta atendiendo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada se extiende por sus efectos a: 1) Oficio Nº 3961-13 del 19 de diciembre de 2013 dirigido al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 230 Pieza 3 del expediente); 2) Auto del 20 de diciembre de 2013, contentivo de cómputo de pena (folio 244 al 247 Pieza 3 del expediente); 3) Oficio Nº 3986-13 del 20 de diciembre de 2013 dirigido al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 251 Pieza 3 del expediente); 4) Oficio Nº 3987-13 del 20 de diciembre de 2013 dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo (folio 252 Pieza 3 del expediente); 5) Oficio Nº 3988-13 del 20 de diciembre de 2013 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 253 Pieza 3 del expediente); 6) Oficio Nº 3989-13 del 20 de diciembre de 2013 dirigido al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 254 Pieza 3 del expediente); 7) Oficio Nº 3977-13 del 20 de diciembre de 2013 dirigido al Director de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios (folio 255 Pieza 3 del expediente). ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
2) decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral y pública que conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada el 19 de diciembre de 2013, y sus pronunciamientos fundamentados por auto separado el 20 de diciembre de 2013, en tal sentido, queda anulada la libertad del penado GARCÍA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.649, quien deberá ser recluido en el centro penitenciario respectivo; nulidad que se decreta atendiendo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y cuaderno de incidencia en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución aun Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto al Tribuna Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3661-14.
RHT/YCM/JPG/AAC/yris*
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